TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00070-00-(05-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00070-00-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2024-00070-00 Demandante Julio César Díaz Torres Demandado Contraloría General de la República Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto Rechazo de la demanda / Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por JULIO CÉSAR DÍAZ TORRES en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; sin embargo, se advierte que la misma debe ser rechazada, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES
1.1. El señor JULIO C ÉSAR D ÍAZ TORRES, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del auto ORD801119-096-2022 de fecha 29 de junio de 2022, por el cual se le imputó responsabilidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF 2017 – 0878. En consecuencia, se confirme la decisión adoptada en auto No. 0575 del 30 de marzo de 2022.
1.2. Este despacho por a uto de fecha 4 de octubre de 2024, inadmitió la
No. 0575 del 30 de marzo de 2022.
1.2. Este despacho por a uto de fecha 4 de octubre de 2024, inadmitió la demanda, por haberse advertido varios defectos formales que debían ser corregidos.
“(…) i) No se aportó copia de los actos administrativos demandados . En la demanda se señala como anexos los Autos 0575 de 3 0 de marzo de 2022 y ORD-801119 – 096 – 2022, del 29 de junio de 2022, por medio del cual se imputa RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF 2017 – 0878, sin embargo, estos documentos no obran adjuntos a la demanda (artículo 166-1 Ley 1437 de 2011).
- No se aportó con la demanda, constancia de haberse enviado simultáneamente con la presentación, copia del escrito contentivo de demanda y sus anexos al buzón electrónico de la entidad demandada (numeral 8º, artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). Ahora bien, debe indicarse que en el texto de la demanda no se advierte manifestación alguna relacionada con solicitud de medidas cautelares o el
Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaRadicado: 70-001-23-33-000-2024-00070-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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desconocimiento del sitio o b uzón electrónico donde la entidad debe recibir notificaciones judiciales para obviar el cumplimiento de dicha carga.
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desconocimiento del sitio o b uzón electrónico donde la entidad debe recibir notificaciones judiciales para obviar el cumplimiento de dicha carga. iii) No se aportó copia del trámite de la conciliación extrajudicial, como quiera que en los hechos de la demanda narra que el 25 de enero de 2023 se realizó audiencia de conciliación prejudicial y el día 8 de febrero de 2023, la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos Administrativos expidió constancia de corrección del acta y la constancia de la audiencia. No obstante, estos documentos no fueron aportados con los anexos de la demanda (artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021).
1.3. La providencia en mención se notificó en estado del 7 de octubre de 2024, con envío de comunicaciones por correo electrónico del 11 de octubre de 2024.
1.4. La parte demandante presentó memorial de subsanación el día 22 de octubre de 2024, en tiempo.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Conforme con el artículo 125 del CPACA 1, en concordancia con el artículo 2432 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para estudiar el eventual rechazo de la demanda por caducidad.
2.1. El ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos
2.1. El ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos3. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no ac udir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado
1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, seccion es y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en
2. Las salas, seccion es y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 2 “Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00070-00
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Para el caso en particular, tenemos que, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
«Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”
A su vez, el artículo 169 del CPACA, determinó que procede el rechazo de la demanda “(…) Cuando hubiere operado caducidad (…)”
2.2. El caso concreto.
De los documentos allegados con la demanda y el escrito de subsanación, se observa que el acto administrativo demandado – Auto ORD-801119 – 096 – 2022, del 29 de junio de 2022 -, fue notificado personalmente al demandante el 11 de julio de 2022 , por lo que, al tenor de lo establecido en el artículo 162 del CPACA, el término para el ejercicio oportuno del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se extendía, en principio, hasta el 12 de noviembre de 2022.
La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, se extendía, en principio, hasta el 12 de noviembre de 2022.
La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2022, esto es, faltando tres (3) días del término de caducidad.Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00070-00
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La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 2 5 de enero de 2023 , declarándose en ese momento fallida ante la falta de acuerdo conciliatorio.
Luego, la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió la constancia con nota aclaratoria, con fecha 8 de febrero de 2023.
De acuerdo con lo anterior, es claro que en la audiencia del 2 5 de enero de 2023, el Procurador declaró fallida la conciliación , sin embargo, se tiene enRadicado: 70-001-23-33-000-2024-00070-00
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cuenta que expidió una constancia con nota aclaratoria el día 8 de febrero de 2023, razón por la cual , a partir de dicha fecha se reanudaba el conteo, quedando el demandante plenamente habilitado para presentar su demanda desde ese momento, tal como lo indica el artículo 3º del Decreto 1716 de 20094.
En suma, tenemos que:
- El demandante inicialmente tenía hasta el 12 de noviembre de 2022
desde ese momento, tal como lo indica el artículo 3º del Decreto 1716 de 20094.
En suma, tenemos que:
- El demandante inicialmente tenía hasta el 12 de noviembre de 2022 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Como presentó la solicitu d de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de esa misma anualidad, suspendió el término faltándole 3 días. iii) El 25 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación declarándose fallida por no existir animo conciliatorio. iv) El 8 de febrero de 2023, el Procurador se expidió la constancia de no conciliación. v) Por lo anterior, a partir del 9 de febrero de 2023 se reanudaron los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fenecían el 11 de febrero de 2023 vi) La demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, es decir, por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
En síntesis, el demandante tenía como plazo para presentar la demanda el día 11 de febrero de 2023 . Sin embargo, la demanda se radicó el 28 de febrero de 2023, esto es, superados los cuatro (4) meses que establece el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA para su ejercicio oportuno.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de
numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA para su ejercicio oportuno.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción , so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaci ones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”5
El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final:
4 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. Vigente para la época de inicio del trámite de conciliación prejudicial. 5 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C.
conciliación prejudicial. 5 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C.
P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA.Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00070-00
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“… Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”
La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida
del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”6-7
Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula como antes se mencionó el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que entienda ejercida oportunamente.
Así las cosas, como la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera de l tiempo establecido el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., se configuró la caducidad y por consiguiente , en razón de l o señalado en el numeral 1 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, se impone su rechazo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto archívese el expediente.
6 Sentencia C -279 de 2013. 7 Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015.Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00070-00
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TERCERO: Devuélvase a los interesados los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
(Encargado8)
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co
8 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.