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TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00128-00.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00128-00.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00128-00

Demandante: ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de diez (10) años

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA, a través del presente medio de control, pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 00012 del 5 de enero del año 2022, expedida por la Subteniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante la cual, suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al señor Roberto Carlos Ramírez Meza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00

provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al señor Roberto Carlos Ramírez Meza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 -. Fallo de primera instancia SIED2D EE - DESUC -2021-174 de fecha 21 de febrero del año 2022, mediante el cual, se responsabiliza disciplinariamente al señor Ramírez Meza con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años. - Fallo de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, expedido por el Inspector Delegado Región 8, mediante el cual, se confirmó la sanción impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Sucre al accionante, consistente en destitución e inhabilidad especial del cargo por el término de diez (10) años. - Acto administrativo No. 00485 del 7 de marzo del año 2022, expedido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual, se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, consistente en destitución e inhabilidad especial del cargo por el término de diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ostentaba u otro de igual o superior categoría y se condenara a la entidad demandada, a reconocer y pagar a título de lucro cesante, los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral en seguridad social, primas, bonificaciones, reajustes o aumento de sueldo, vacaciones y demás, dejados de

entidad demandada, a reconocer y pagar a título de lucro cesante, los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral en seguridad social, primas, bonificaciones, reajustes o aumento de sueldo, vacaciones y demás, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se produjera el reintegro. Adicionalmente pidió como perjuicios extrapatrimoniales, se reconociera el daño moral producto del retiro del servicio activo por daño al buen nombre y honra, teniendo en cuenta que fueron expuestos en los medios de comunicación local y nacional de país, siendo objeto de señalamiento público. Así mismo, solicitó que se reconocieran y pagaran los perjuicios morales ocasionados al señor Intendente Orlando Olascoaga Zambrano, su señora esposa Adriana Sierra, sus padres Nelviza Del Socorro Meza y Candelario Ramírez Ramírez, al igual que, a su menor hija Laura Vanessa Ramírez Sierra, en sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según certificación expedida por el Banco República. Se estableciera la indexación de las sumas anteriores de conformidad con el IPC y se reconocerán y pagaran los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas. De otro lado, peticionó que se compulsaran copias de la providencia al área de Registro y Control de la Dirección de Talento humanos de la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para Página 2 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00

la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para Página 2 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 que se retirara de sus registros la sanción impuesta, tanto en la hoja de vida, como en el certificado de antecedentes disciplinarios. 1.2. Hechos -. El señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril del año 2003, como Alumno del Nivel Ejecutivo, realizando el respectivo curso de Patrullero en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, escalonando dentro de la carrera del Nivel Ejecutivo, inicialmente en el grado de Patrullero, el que alcanzó mediante Resolución 02175 del 10 de octubre de 2003; seguidamente ascendiendo al grado de subintendente mediante Resolución 01265 del 31 de marzo de 2016 y su último ascenso fue en el grado de Intendente, mediante Resolución 00657 del 31 de marzo de 2021. - Durante todo el tiempo de servicio mantuvo un comportamiento ejemplar, destacable y comprometido con la Institución Policial. -. El demandante tuvo como última unidad policial el Departamento de Policía Sucre, desempeñando funciones en el Grupo Logístico como responsable del armamento incautado durante el 29 de mayo del año 2014, hasta el 5 de enero del año 2022, devengando un salario mensual de tres millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos dos pesos con veintiocho centavos ($ 3.419.802.28).

año 2022, devengando un salario mensual de tres millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos dos pesos con veintiocho centavos ($ 3.419.802.28). -. El día 28 de diciembre del año 2021, de manera verbal, el señor coronel RICARDO SANCHEZ SILVESTRE, quien para la época desempeñaba funciones como comandante del Departamento de Policía Sucre, ordenó al señor Mayor OMAR MONCADA VARGAS - Jefe Seccional de Investigación Criminal, realizara una revista al Almacén de Armamento de la unidad Policial, lo cual, se documentó mediante acta No. 843, plasmando como novedad el faltante de veintidós (22) fusiles Galil, calibre 5.56 M. -. De manera inmediata se dio aviso al señor Coronel arriba mencionado y este, ordenó a los órganos de control interno que se iniciaran las respectivas investigaciones para responsabilizar a los funcionarios que pudieron haber originado el presunto faltante, mancomunadamente se desplegaron actividades para verificar si ocurría lo mismo en otros almacenes o Armerillo del Departamento (esto es, otras estaciones de policía). -. La Oficina de Control Disciplinario Interno inició la investigación disciplinaria, por el presunto faltante del material de guerra mediante auto de indagación preliminar Página 3 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 de fecha 30 de diciembre del año 2021, radicado bajo el No. SIED2D EEDESUC - 2021 - 174.

Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 de fecha 30 de diciembre del año 2021, radicado bajo el No. SIED2D EEDESUC - 2021 - 174. -. El día 31 de diciembre del 2021 se ordenó la práctica de una serie de pruebas oficiosas, en las que se incluyó escuchar el testimonio del señor Roberto Carlos Ramírez Meza, el cual fue recepcionado ese mismo día a las 15:08 horas; dejándose claro que el cargo que ostentaba para la fecha de marras era el de responsable del armamento incautado en el almacén de armamentos del Departamento. -. El 1 de enero del año 2022 el despacho disciplinario nuevamente ordenó la practica de una serie de pruebas, con la finalidad de ahondar más en el tema y esclarecer los hechos que habían generado impacto institucional. -. El 02 de enero del año 2022 se ordenó continuar con la práctica de pruebas oficiosas por parte de la oficina disciplinaria. -. El 3 de enero del año 2022, se profirió auto decretando pruebas de oficio; posteriormente, el 4 de enero de la misma anualidad se emitió auto que citaba audiencia disciplinaria, en el cual, formularon cargos al hoy demandante, vinculándolo a la indagación preliminar adelantada con anterioridad y considerándolo presuntamente responsable del faltante de 22 fusiles, Galil 556 M. -. Ese mismo 04 de enero hogaño, se profirió auto decretando suspensión

considerándolo presuntamente responsable del faltante de 22 fusiles, Galil 556 M. -. Ese mismo 04 de enero hogaño, se profirió auto decretando suspensión provisional de los funcionarios que se consideró responsables de la pérdida de los 22 fusiles Galil 556 M, incluido el señor ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA, quien, para la época de los hechos era el encargado del armamento incautado, el cual fue notificado el mismo día en horas de la noche, materializándose la misma mediante Resolución 00012 del 05/01/2022. -. Agotado todo el procedimiento verbal disciplinario en tiempo récord, el despacho no tuvo en cuenta las pruebas que se practicaron, al igual que los testimonios que favorecían al hoy demandante, dejando de lado la práctica integral de la prueba, vulnerando principios que garantizaban el debido proceso, observándose en el plenario que existieron más dudas que certezas de los hechos relacionados. -. Mediante acta de audiencia de fecha 21 de febrero del año 2022, la Oficina Control Disciplinario Interno expidió fallo de primera instancia en la que responsabilizó al señor Ramírez Meza de los hechos investigados y fue Página 4 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 sancionado con destitución e inhabilidad especial por diez (10) años, de conformidad en lo señalado en artículo 39 y 40 de la Ley 1015 del 2006.

sancionado con destitución e inhabilidad especial por diez (10) años, de conformidad en lo señalado en artículo 39 y 40 de la Ley 1015 del 2006. -. La anterior decisión fue objeto de recurso e igualmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 22 de febrero donde se recurrió el fallo, siendo confirmada el día 2 de marzo del año 2022 por el Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional. -. A través de la Resolución 00485 del 7 de marzo del año 2022, el Director de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al demandante, siendo este destituido de su cargo e inhabilitado por el termino de diez (10) años, mediante notificación personal el día 15 de marzo del año 2022. -. Señaló el accionante, que el proceso disciplinario generó impacto emocional en su integridad física y mental, al igual que en su núcleo familiar, toda vez, que fueron expuestos en todos los medios locales y nacionales del país por parte de la misma institución Policial, quienes emitieron sendos comunicados a la opinión pública y se colige, fueron quienes exhibieron sus fotografías, producto de lo cual, se generó señalamiento a su buen nombre y honra; asimismo, tuvieron que desplazarse de la ciudad de Sincelejo a la ciudad de Cúcuta en busca de nuevas oportunidades laborales, ya que en la ciudad, el impacto social y su desprestigio en medios hizo que recibiera señalamientos por parte de la ciudadanía; además, en razón al desplazamiento, tuvo que retirar a la menor hija LVRS del colegio

oportunidades laborales, ya que en la ciudad, el impacto social y su desprestigio en medios hizo que recibiera señalamientos por parte de la ciudadanía; además, en razón al desplazamiento, tuvo que retirar a la menor hija LVRS del colegio donde adelantaba estudios primarios, al igual que su señora esposa Adriana Sierra dejó sus estudios de belleza profesional. -. Por último, aseguró que sus padres dependían económicamente de él, pues, era quien aportaba una gran suma de dinero a su sostenimiento, debido a que su señora madre tiene una incapacidad auditiva de un 90% y no podía trabajar. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 15, 21 y 29 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 129, 141, 142, 162, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos); artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 de la Ley 1015 de 2006.

En el concepto de violación se indicó: Página 5 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 “… tanto el fallador de primera como de segunda instancia omitieron observar o valorar los yerros facticos en los que incurrió el A-QUO al no valorar en debida forma el material probatorio obrante dentro del

“… tanto el fallador de primera como de segunda instancia omitieron observar o valorar los yerros facticos en los que incurrió el A-QUO al no valorar en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente y al rayar en el excesivo ritual manifiesto obteniendo con esto el desconocimiento de los argumentos de la defensa y lo que es peor vulnerando principios del procedimiento disciplinario como lo es la interpretación de la ley disciplinaria consagrado este en su artículo 20 ley 734 de 2002, dejando en claro con esta actuación lo distorsionado o tergiversado que se encuentra su objetividad, de suerte que no vea la actividad demostrativa de lo que han enseñado las pruebas a lo largo del proceso. /…/ De acuerdo a lo anterior sometemos a control jurisdiccional los fallos disciplinarios: fallo de primera instancia, de fecha 30 de agosto del año 2020, expedido por el señor Subteniente MARÍA JOSÉ SUÁREZ NAVARRO Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad por doce meses para ejercer cargos públicos, y el fallo de segunda instancia, de fecha el doce dos (02) de Marzo del año 2022 por el Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante el cual se confirma la sanción impuesta por parte del Jefe de la Oficina de control Disciplinario del Departamento de Policía Sucre al accionante llamando

Delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante el cual se confirma la sanción impuesta por parte del Jefe de la Oficina de control Disciplinario del Departamento de Policía Sucre al accionante llamando poderosamente la atención que dentro del mismo no haya existido un minucioso juicio de valor si no que por lo mediático del asunto haya resuelto un recurso de alzada con abundante material de prueba en ocho (08) días, luego entonces no se explica … como se realizó el control de legalidad y convencionalidad de dicho fallo inicial. Siendo estos recurrentes puesto que los mismos son decisiones administrativas que tuvieron como causa un procedimiento de la misma naturaleza, teniendo en cuenta que son estas las decisiones que pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que contienen decisiones definitivas. En el caso sub examine se tiene que las decisiones fueron emitidas desconociendo no etapas del proceso pero si el valor probatorio de cada una de las pruebas obrantes en el mismo, pues ambos juzgadores emitieron decisiones a su arbitrio por cuanto los fallos fueron motivados con argumentos contrarios a los expuestos en todo el proceso puesto que se puede evidenciar que no existe prueba fehaciente que cumplan con las características del haber sido recopiladas y estudiadas bajo las reglas de la sana critica, al igual que las razones que llevaron a la demandada a tomar tal decisión, aunado a esto fueron motivaciones falsas para poder endilgarle un cargo que genera la destitución e inhabilidad general máxime cuando dentro del ordenamiento jurídico había una falta disciplinaria que podía ajustarse a lo señalado por la

falsas para poder endilgarle un cargo que genera la destitución e inhabilidad general máxime cuando dentro del ordenamiento jurídico había una falta disciplinaria que podía ajustarse a lo señalado por la instancia, toda vez que la misma endilga unos hechos que podrían generar otro tipo de sanción y se les hizo ver pero estos desconocieron la ley motivaron falsamente por destitución e inhabilidad. /…/ Por último es importante precisar que a raíz de estos hechos el señor Intendente ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA, para poder velar por el bienestar de él y su familia ha tenido que trabajar en diversas labores de oficios varios que no han sido constante por lo cual disminuyo la calidad de vida de su núcleo familiar (esposa, hijas y padres) los cuales Página 6 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 dependen económicamente de él y en razón de esto la contribución económica no ha sido la misma, desmejorando sus calidades de vida, aunado a eso ha tenido que vivir con el señalamiento social y los prejuzgamientos de la comunidad” 2.4. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue inadmitida mediante proveído del 1º de agosto de 2024. Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida mediante proveído del 2 de septiembre de 2024; providencia notificada personalmente, a través de correo electrónico, a la parte demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

de septiembre de 2024; providencia notificada personalmente, a través de correo electrónico, a la parte demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda no fue contestada. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio para aducción de documentos, con su correspondiente traslado y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte demandante La parte demandante alegó en los siguientes términos: “Tenemos que el despacho disciplinario de primera y segunda instancia omitieron valorar el material probatorio en el expediente rayando en el excesivo ritual manifiesto desconociendo argumentos de la defensa y vulnerando principios del procedimiento disciplinario motivados en debida forma, obviando por completo los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, anudado a esto los actos administrativos aquí acusados carecer de certeza, claridad y objetividad para fundar sus motivos. /…/ Lo que buscamos con esto es la revisión exhaustiva de los actos administrativos por parte de la jurisdicción contenciosa en razón a la falsa motivación por parte de los despachos que expidieron los mismos, toda vez que no hubo una existencia de motivos solidos que llevaran al Página 7 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00

toda vez que no hubo una existencia de motivos solidos que llevaran al Página 7 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 despacho a expedir tales actos administrativos que terminaran desencadenando la sanción más grave dentro de las calificaciones jurídicas en la normativa policial, así: El señor IT. ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA fue investigado al parecer por hechos que desencadenaron la pérdida de 22 fusiles en el Armerillo del Departamento de Policía Sucre, siendo sancionado con Destitución e Inhabilidad especial por el termino de 10 años, pero esta defensa observó que dentro del discurrir administrativo se generaron vicios y los mismos fueron advertidos por esta togada en esa etapa investigativa pero pasaron por alto dando lugar a los fallos de primera y segunda instancia, actos que fueron motivados falsamente y con hechos generadores diferentes a lo ocurrido su señoría, por lo que me permito mencionar que respecto a las vaguedades e incongruencias que incurrió el despacho de primera instancia al emitir un fallo sabiendo de tales circunstancias y lo que es peor fueron informadas por esta defensa en cuanto a la delimitación de la presunta falta disciplinaria, así las cosas se tiene que el mismo es señalado de haber incurrido en una falta gravísima contemplada en el artículo 34, numeral 30 de la ley 1015 de 2006. /…/ Ahora bien está claro que … no tenía ningún tipo de responsabilidad con respecto a la guarda y custodia del armamento y hasta este

de 2006. /…/ Ahora bien está claro que … no tenía ningún tipo de responsabilidad con respecto a la guarda y custodia del armamento y hasta este momento procesal el despacho no ha probado su actuar intencional con respecto a participar en la pérdida o extravió del material de guerra y si este era el caso fácilmente pudieron responsabilizarlo por otro tipo disciplinario sin necesidad de hacer un vago estudio dogmático y cambiar la interpretación de los artículos … De acuerdo a lo anterior observamos que el despacho si quería responsabilizarlo tal como lo hizo sin probar el actuar doloso hubiese sido por la falta grave arriba menciona sin hacer mucho esfuerzo en cuanto a endilgar la misma toda vez que esta se encuentra taxativamente en la ley, existiendo una Indebida calificación jurídica de las faltas disciplinaria y agravó la conducta buscando que fuera gravísima si haber robado la intencionalidad o el dolo disciplinario. Por otra parte entramos a cuestionar las condiciones de modo tiempo y lugar en las que el despacho asume se dio el registro de mantenimientos al SIGES por parte del encartado, en este estado del proceso cabe precisar que a lo largo del proceso se ha venido hablando de presuntos mantenimientos preventivos que se realizaron al componente de armamento del sub almacén los cuales deben ser realizados por todo el Departamento y a mi mandante le informan de los mismos para ser cargados al sistema con la intención de que los

componente de armamento del sub almacén los cuales deben ser realizados por todo el Departamento y a mi mandante le informan de los mismos para ser cargados al sistema con la intención de que los mismos sea llevados en el control. En este mismo sentido la investigación radica en por qué cargó al sistema el registro preventivo de 22 fusiles Galil 556 desde el año 2019 pero basta con aclarar al despacho que aquí se está investigando una conducta por hechos acaecidos el 28 de diciembre del año 2021, es menester señalar que efectivamente esta era su labor registrar todos esos mantenimientos preventivos de forma continua y sucesiva al aplicativo SIGES con la intención de alimentar el servidor y cumplir como requisito sine qua no para la elevación de calificación del Comandante del Departamento. Página 8 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 /…/ Ahora bien no puede el despacho juzgar conductas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos puesto que dentro del proceso se evidencia que estas armas salían al servicio se puede sustentar con prueba que durante las vigencias aquí relacionadas estas aun reposaban dentro de los inventarios y no se había informado hechos alguno que informaran novedades con respecto a esto, y solo si los que tenían el control real de tales armamentos informaban respecto a hechos relevantes de los mismos puesto que para poder hacer registro con respecto a novedades relacionadas con mantenimientos, extravió o demás debían ser informados por quienes tenían el acceso directo de tales, luego

de tales armamentos informaban respecto a hechos relevantes de los mismos puesto que para poder hacer registro con respecto a novedades relacionadas con mantenimientos, extravió o demás debían ser informados por quienes tenían el acceso directo de tales, luego entonces aquí se trae a colación el Principio de Buena Fe el cual impera en todas las actuaciones y si el despacho arguye lo contrario estos deben ser sumariamente probados y hasta este momento procesal no existen argumentos de peso que evidencien un actuar doloso por parte de mi mandante, porque todo lo que aquí se hizo fue con apego a los inventarios exportados de SILOG y la información suministrada por quienes tenían el control físico del armamento. Y por último no menos importante es el hecho que plasma el despacho al manifestar tajantemente que a raíz de la revista realizada por el ente de control interno de la Policía Nacional se evidenció el faltante de armamentos, debo aclarar a esta instancia que dentro del plenario está demostrado que esta revista fue ordenada por el Comando del Departamento y quien realizo la misma no fue un perito experto, si no el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA Comandante de la SIJIN DESUC, y que hasta este momento procesal no se tiene conocimiento del trámite que se le haya dado por parte del Control Interno y lo que es peor aún no se ha allegado al proceso prueba alguna de las actuaciones realizadas por este ente quien durante e interregno de tiempo aquí relacionado desde el periodo de 2018 a 2021, jamás realizaron intervención alguna al Departamento para establecer Control

actuaciones realizadas por este ente quien durante e interregno de tiempo aquí relacionado desde el periodo de 2018 a 2021, jamás realizaron intervención alguna al Departamento para establecer Control sobre el componente de armamento, también demostrando apatía con las actividades realizadas por los presidentes del Comité de Armamento que en últimas son los que dan órdenes, direccionan supervisan todas las actividades realizadas en el Almacén y Sub almacén de Armamento, por lo que esta defensa considera que el fallo se desvía del contexto factico y jurídico del proceso en atención a las circunstancias fácticas disciplinables. /…/ En el caso sub examine se tiene que las decisiones fueron emitidas desconociendo no etapas del proceso pero si el valor probatorio de cada una de las pruebas obrantes en el mismo, pues ambos juzgadores emitieron decisiones a su arbitrio por cuanto los fallos fueron motivados con argumentos contrarios a los expuestos en todo el proceso puesto que se puede evidenciar que no existe prueba fehaciente que cumplan con las características del haber sido recopiladas y estudiadas bajo las reglas de la sana critica, al igual que las razones que llevaron a la demandada a tomar tal decisión, aunado a esto fueron motivaciones falsas para poder endilgarle un cargo que genera la destitución e inhabilidad general máxime cuando dentro del ordenamiento jurídico había una falta disciplinaria que podía ajustarse a lo señalado por la instancia, toda vez que la misma endilga unos hechos que podrían generar otro tipo de sanción y se les hizo ver pero estos desconocieron la ley motivaron falsamente por destitución e inhabilidad.

instancia, toda vez que la misma endilga unos hechos que podrían generar otro tipo de sanción y se les hizo ver pero estos desconocieron la ley motivaron falsamente por destitución e inhabilidad. Página 9 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 /…/ … la instancia de instrucción pudo con apego al principio de legalidad elevar el reproche disciplinario, pero no, decidió agravar la situación …, al hacer uso de normas gravísimas sin criterios probatorios que demostraran un actuar intencional o doloso, lo que constituye entonces en aspectos que violaron la investigación integral que predica que con igual rigor debe indagarse por las circunstancias que tiendan a demostrar la inexistencia de la falta o causales de exclusión de responsabilidad” 2.6.2. Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 2.6.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en el libelo genitor? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 Página 10 de 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2024-00128-00 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual señaló como sus destinatarios “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”. (Artículo 23) De la citada Ley, se destacan las siguientes normas rectoras: “Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta Ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como

De la citada Ley, se destacan las siguientes normas rectoras: “Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta Ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la Ley vigente al momento de su realización”. Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la

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