TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00129-00.-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00129-00.-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. No. 70-001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: RUBÉN ALFONSO CIRO HERRERA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD A AGENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Rubén Alfonso Ciro Herrera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 21 de febrero de 2022, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante el cual se sancionó al demandante con “destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años”. - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de marzo
Departamento de Policía Sucre, mediante el cual se sancionó al demandante con “destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años”. - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, proferido por la Inspección Delegada de la Regional Ocho de la Policía, que confirmó la sanción impuesta en la primera instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 2 de 27 - Que se declare sin efectos la Resolución No. 04885 del 7 de marzo de 2022, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que ordenó la destitución del demandante y su retiro del servicio activo, en cumplimiento de la sanción disciplinaria mencionada. - Que se condene, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, en el mismo lugar o en otro, sin solución de continuidad, y reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta su reincorporación, debidamente indexados conforme al artículo 192 del CPACA. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional eliminar de la hoja de vida del demandante la anotación de la sanción impuesta, oficiando a la Oficina de Registro y Control de la Dirección General para que actualice el sistema
- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional eliminar de la hoja de vida del demandante la anotación de la sanción impuesta, oficiando a la Oficina de Registro y Control de la Dirección General para que actualice el sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), borrando la mencionada anotación. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagar al demandante los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como las demás prestaciones sociales que dejaron de efectuarse durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio. - Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del
CPACA. 2.2. Hechos: El señor Rubén Alfonso Ciro Herrera ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 005 del 14 de junio de 2008 y fue dado de alta como patrullero del Nivel Ejecutivo el 11 de diciembre de 2008, según Resolución No. 5414, siendo asignado para prestar sus servicios en el Departamento de Policía Sucre. En diciembre de 2021, el señor Rubén Alfonso Ciro Herrera se desempeñaba como Control de Armamento en el Comando del Departamento de Policía Sucre. En el Armerillo también laboraban el Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas como Almacenista, el Patrullero Guillermo Enrique Díaz Pérez como Control Armerillo, el
Control de Armamento en el Comando del Departamento de Policía Sucre. En el Armerillo también laboraban el Intendente Oscar Darío Paternina Buelvas como Almacenista, el Patrullero Guillermo Enrique Díaz Pérez como Control Armerillo, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas como responsable de Armamento IncautadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 3 de 27 y el Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, quien además operaba el Sistema de Información para la Gestión de Elementos para el Servicio Policial (SIGES).
El 28 de diciembre de 2021, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Sucre, realizó una revisión al componente de armamento del Armerillo y encontró que faltaban 22 fusiles Galil calibre 5.56 mm. Con base en esta novedad, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre abrió una Indagación Preliminar con radicado No. SIED-2-EE-DESUC-2021-174 contra varios policías, ordenando la práctica de diligencias testimoniales. El 30 de diciembre de 2021 rindieron declaración el Teniente Coronel Francisco Javier Narváez Morales, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Benjamín Darío Núñez Jaramillo y el Coronel Ricardo Sánchez Silvestre.
Javier Narváez Morales, el Mayor Omar Gilberto Moncada Vargas, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Benjamín Darío Núñez Jaramillo y el Coronel Ricardo Sánchez Silvestre. El 4 de enero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno vinculó formalmente al Patrullero Rubén Alfonso Ciro Herrera a la investigación No. DESUC-2021-174, imputándole la presunta falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 21, literal d), consistente en: “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional (…) violar (…) instrucciones superiores, mediante las siguientes conductas: literal d) (…) extraviarlos (…)”, a título de culpa gravísima. Ese mismo día, se decretó la suspensión provisional por tres (3) meses del demandante de su cargo, sin derecho a remuneración, conforme al artículo 157 de la Ley 734 de 2002, medida que fue notificada el mismo 4 de enero. El 17 de enero de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia, sancionando al Patrullero Rubén Alfonso Ciro Herrera con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, decisión adoptada sin otorgarle oportunidad de defensa. El 2 de marzo de 2022, la Inspección Delegada Regional Ocho confirmó en segunda instancia el fallo sancionatorio.
destitución e inhabilidad general por doce (12) años, decisión adoptada sin otorgarle oportunidad de defensa. El 2 de marzo de 2022, la Inspección Delegada Regional Ocho confirmó en segunda instancia el fallo sancionatorio. Finalmente, el 10 de marzo de 2022, se notificó personalmente al Patrullero Rubén Alfonso Ciro Herrera el acto de ejecución de la sanción, contenido en la Resolución No. 04885 del 7 de marzo de 2022, expedida por el Director General de la Policía
Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 4 de 27 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas presuntamente violadas por la entidad demandada, se señalan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83 y 85 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 28 numeral 4, 73, 90 numeral 1, 92 numerales 3, 4 y 5, 128, 129, 135, 140, 141, 142, 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 39 y 58 de la Ley 1015 de 2006.
Sobre dicha violación, se conceptuó que la sanción disciplinaria impuesta al
Sobre dicha violación, se conceptuó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Al respecto, se indicó que la falta disciplinaria atribuida al demandante se fundamentó en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006, que establece: “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional (…) violar (…) instrucciones superiores, mediante las siguientes conductas: literal d) (…) extraviarlos (…)”, a título de culpa gravísima. Se cuestionó, inicialmente, la celeridad con la que se adelantó el proceso disciplinario, ya que entre la fecha de los hechos (28 de diciembre de 2021) y el fallo de segunda instancia (2 de marzo de 2022) transcurrieron apenas 65 días. Además, el auto de citación a audiencia fue expedido solo seis días después, imponiendo al demandante una suspensión provisional sin derecho a remuneración. Si bien, a su juicio, la ley exige celeridad, esta no puede justificar actuaciones que vulneren derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la contradicción. En este caso, el proceso evidenció un afán sancionatorio, sin respetar garantías esenciales del debido proceso. Señala, por otra parte, que los actos sancionatorios se fundamentaron en las Resoluciones No. 09395 de 2013 y 08584 de 2019, que contienen el Manual
respetar garantías esenciales del debido proceso. Señala, por otra parte, que los actos sancionatorios se fundamentaron en las Resoluciones No. 09395 de 2013 y 08584 de 2019, que contienen el Manual Logístico de la Policía Nacional y el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, respectivamente, por cuanto se atribuyó al demandante, en su cargo de Control Armerillo, el extravío de 22 fusiles Galil, lo que llevó a su destitución e inhabilidad por 12 años. Sin embargo, advierte, la Resolución No. 09395 ya estaba derogada por la Resolución No. 08584, la cual asigna la responsabilidad del control de armamento al Almacenista, no al Control Armerillo. Además, no existe constancia documental de delegación formal de funciones, y el demandante no tenía acceso al sistema SAP–SILOG, donde se registra el
armamento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Se invoca también, que la sanción se apoya en anotaciones de libros y testimonios que presentan inconsistencias, sin demostrar la pérdida de las armas ni la participación del demandante en ese hecho. Bajo en ese entendido, insiste en la falsa motivaicón ya que el cargo se construyó sin pruebas que acreditaran la responsabilidad directa del demandante en la custodia del armamento. Igualmente, se advierte que los mandos superiores, en particular los comandantes
falsa motivaicón ya que el cargo se construyó sin pruebas que acreditaran la responsabilidad directa del demandante en la custodia del armamento. Igualmente, se advierte que los mandos superiores, en particular los comandantes del Departamento de Policía Sucre entre 2016 y 2021, incumplieron las recomendaciones de seguridad establecidas en la Resolución 08584 de 2019 para el almacenamiento del armamento, al no implementar medidas de protección ni adelantar investigaciones adecuadas sobre la desaparición de los fusiles, lo que refuerza la tesis de una falsa motivación en la formulación del cargo y evidencia una grave vulneración al debido proceso. 2.4. Trámite en primera instancia: Según consta en el acta de reparto, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2022, asignándose inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de octubre de 2022. No obstante, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y del Acuerdo No. CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, quien mediante auto del 16 de julio de 2024 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. El 24 de julio de 2024 el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente, en donde, por auto del 30 de enero de 2025 se prescindió de la audiencia inicial, y
El 24 de julio de 2024 el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente, en donde, por auto del 30 de enero de 2025 se prescindió de la audiencia inicial, y se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos y al Ministerio Público, en caso de que considerara pertinente, emitiera concepto. 2.5. Contestación: La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los fallos disciplinarios cuestionados se ajustaron a derecho, respetaron el debido proceso y el derecho de defensa, y se fundamentaron en la normatividad vigente. Señaló, en esa medida, que la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años impuesta al señor Rubén Alfonso Ciro Herrera obedeció a la gravedad de la conducta y se adoptó conforme a la ley. Indicó que la jurisdicción contencioso administrativa no actúa como una terceraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 6 de 27 instancia para revisar decisiones disciplinarias, pues el demandante tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones mediante los recursos previstos en el proceso.
Además, precisó que los argumentos del demandante carecen de sustento para demostrar irregularidades en los actos administrativos, por lo que las decisiones conservan su legalidad y la motivación da cuenta de la ilicitud sustancial de su conducta. En consecuencia, la entidad concluyó que las pretensiones del actor no están
demostrar irregularidades en los actos administrativos, por lo que las decisiones conservan su legalidad y la motivación da cuenta de la ilicitud sustancial de su conducta. En consecuencia, la entidad concluyó que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y, para sustentar su posición, propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de vicios de nulidad, ii) tercera instancia y iii) cosa juzgada. 2.6. Alegatos: 2.6.1. En los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer principios esenciales como legalidad, valoración probatoria, culpabilidad, incluyendo el de proporcionalidad, dado que la sanción impuesta (destitución e inhabilidad por 12 años), no correspondió a la gravedad de la falta ni a los criterios establecidos en la ley. Asimismo, puntualizó que las actuaciones disciplinarias que sancionaron al demandante, sí están sometidas al control judicial integral por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.6.2. La Policía Nacional en sus alegatos reitera que se deben negar las pretensiones de la demanda, argumentando que los fallos disciplinarios que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante, se ajustaron a la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2016, respetando el debido proceso,
impusieron la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante, se ajustaron a la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2016, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, con valoración adecuada de las pruebas que dieron cuenta de la ilicitud sustancial de su conducta. Insistió que la jurisdicción contencioso administrativa no constituye una tercera instancia para revisar sanciones disciplinarias, y que la sanción se fundamentó en la gravedad de la conducta, relacionada con la pérdida de armas institucionales, y que el proceso cumplió con todas las garantías constitucionales. 2.7. El Ministerio Público no emitió concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia, sin atender a la cuantía, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones como destitución, inhabilidad general, separación absoluta del cargo o suspensión con inhabilidad especial, dirigidas contra servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, incluso si fueron elegidos por voto popular, siempre que la competencia no esté atribuida al Consejo de Estado conforme al artículo 149A.
del cargo o suspensión con inhabilidad especial, dirigidas contra servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, incluso si fueron elegidos por voto popular, siempre que la competencia no esté atribuida al Consejo de Estado conforme al artículo 149A. Asimismo, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la actuación administrativa que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años impuesta al señor Rubén Alfonso Ciro Herrera, dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D EEDESUC-2021-174 y confirmada por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional, está viciada de nulidad. En particular, se establecerá si se vulneró el debido proceso por la celeridad con la que se adelantó y confirmó el proceso disciplinario; si la responsabilidad sobre la custodia de los 22 fusiles extraviados correspondía al Almacenista y no al Control Armerillo, cargo que desempeñaba el disciplinado; si las pruebas no demostraron de manera suficiente la pérdida real del armamento ni la participación directa del demandante en los hechos; y si los comandantes del Departamento de Policía Sucre incumplieron las medidas de seguridad exigidas para el almacenamiento de armas, lo que podría evidenciar una falsa motivación en la formulación del cargo. De comprobarse la ilegalidad de la sanción, se definirá la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. 3.3. El proceso disciplinario.
De comprobarse la ilegalidad de la sanción, se definirá la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. 3.3. El proceso disciplinario. El derecho disciplinario está conformado por el conjunto de normas que exigen a los servidores públicos un comportamiento acorde con sus funciones, pues estos noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 8 de 27 solo responden por la infracción de la Constitución y la ley, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus competencias1.
En este contexto, la actividad administrativa disciplinaria se caracteriza por ser una función especializada con componentes preventivos y correctivos, orientados a garantizar la efectividad de principios como moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y la gestión transparente de la función pública. Por ello, se rige por normas y procedimientos propios, en los que cobran especial relevancia el derecho al debido proceso y a la defensa. Desde esta perspectiva, el control disciplinario constituye la potestad sancionatoria del Estado para corregir y sancionar conductas que afecten el cumplimiento de los fines estatales. En consecuencia, cuando un servidor público se aparta del adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas por la Constitución, la ley y el reglamento, responde ante el Estado mediante la imposición de la sanción correspondiente, cuyo propósito es asegurar el correcto desarrollo de los cometidos
reglamento, responde ante el Estado mediante la imposición de la sanción correspondiente, cuyo propósito es asegurar el correcto desarrollo de los cometidos estatales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-028 de 2006, señaló: “6.1. La potestad disciplinaria del Estado. El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad.
En ese orden de ideas, es claro que la potestad disciplinaria del Estado es expresión de dicha naturaleza sancionadora. Así lo deja entrever notoriamente la distinta normatividad al respecto, entre la que se destaca especialmente la Ley 734 de 2002, algunas de cuyas disposiciones son demandadas en esta oportunidad, en donde la rigurosidad de las sanciones estipuladas procura poner de presente a la comunidad en general, a los servidores públicos y a los demás sujetos disciplinables, que la función pública como razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales, ha previsto fuertes instrumentos de
demás sujetos disciplinables, que la función pública como razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales, ha previsto fuertes instrumentos de autotutela que permitan lograr su efectividad. Es necesario enfatizar que toda la plataforma sobre la cual se desarrolla la función pública, todo el andamiaje sobre el cual se sostiene la actividad estatal, no tiene finalidad distinta a la defensa y eficacia de los derechos, los cuales hacen parte integral de los fines estatales.
Así las cosas, al lado de la potestad de poder y organización propia de la administración pública, surge indispensablemente la existencia de una potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de corrección que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el cumplimiento de los fines del Estado.
Es pertinente aclarar que la potestad disciplinaria no es un fin en sí mismo, sino que encuentra su razón de ser en el adecuado desarrollo de los cometidos 1 Cfr. Corte Constitucional C-417/93, C-251/94, C-427/94.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 9 de 27 estatales. Recordemos que el artículo 1 de la Carta Fundamental asigna al Estado colombiano el carácter de Estado Social de Derecho, por lo que resulta apenas obvio que una organización que se erige sobre el cumplimiento de determinadas funciones públicas, para efectos de la consecución de
Estado colombiano el carácter de Estado Social de Derecho, por lo que resulta apenas obvio que una organización que se erige sobre el cumplimiento de determinadas funciones públicas, para efectos de la consecución de determinados fines sociales, forzosamente deba establecer los instrumentos idóneos para garantizar que dichas labores sean desarrolladas en correcta forma. Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En dicho sentido, esta Corporación precisó que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”
Ahora bien, es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, autónoma e independiente que se deduce inequívocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, razón por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Política de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administración pública se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados. (…) Bajo este contexto, tal y como se señaló en sentencia C-280 de 1996, puede
fue cifrar las bases suficientes para que la administración pública se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados. (…) Bajo este contexto, tal y como se señaló en sentencia C-280 de 1996, puede decirse que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1°), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6°)”. (…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.” El alcance del control contencioso administrativo frente a los actos administrativos de contenido disciplinario ha tenido una evolución jurisprudencial significativa, pasando de un control meramente formal sobre las decisiones adoptadas a un
El alcance del control contencioso administrativo frente a los actos administrativos de contenido disciplinario ha tenido una evolución jurisprudencial significativa, pasando de un control meramente formal sobre las decisiones adoptadas a un control integral de la actuación. Esto obedece a que la función disciplinaria del Estado, por regla general, es ejercida por autoridades administrativas mediante actos administrativos, lo que exige que el juez contencioso examine de manera efectiva estas actuaciones. Sin embargo, debe tenerse presente que la función disciplinaria, por su naturaleza y por los derechos que tutela, se desarrolla dentro deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2024-00129-00
Demandante: Rubén Alfonso Ciro Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Página 10 de 27 un procedimiento administrativo especial, regido por principios propios tanto del derecho penal como del derecho administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado2, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Dijo la Sala: «b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la
«b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros:
1. La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
2. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
3. La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe
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