TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00186-00-(25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00186-00-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00186-00
Demandante: AGUAS DE LA SABANA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SINCÉ Medio de control: EJECUTIVO Tema: Sigue adelante la ejecución
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a estudiar la posibilidad de proferir sentencia de seguir adelante en el asunto de la referencia, al no observar irregularidad que lo impida.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones AGUAS DE LA SABANA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE SINCÉ, para obtener el pago de las
siguientes sumas de dinero:
1. OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($8.058.062.649.oo), conforme lo dispuesto en el acta de liquidación bilateral del contrato de concesión No. LP-0022013.
2. Los intereses moratorios contabilizados conforme al valor histórico actualizado, atendiendo lo señalado en el art. 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993.
3. Lo correspondiente a las costas del proceso, conforme se disponga en sentencia.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00
Página 2 de 14 2.2. Hechos El municipio de Sincé y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., previa licitación pública No. 002 de 2013, suscribieron el día 1° de abril de 2023 el Contrato de Concesión
2.2. Hechos El municipio de Sincé y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., previa licitación pública No. 002 de 2013, suscribieron el día 1° de abril de 2023 el Contrato de Concesión LP-002-2013, cuyo plazo de ejecución eran 20 años contados a partir de la firma del acta de inicio, esto es, el 10 de abril de 2013 y el objeto era el siguiente:
“CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN, OPERACIÓN,
EXPLOTACIÓN, ADMINISTRACIÓN INTEGRAL Y GESTIÓN TOTAL DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
SANITARIO, EN EL MUNICIPIO DE SINCÉ”.
El valor del contrato era indeterminado pero determinable, no obstante, para la constitución de las pólizas se tuvo en cuenta como valor estimado del contrato la
suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($1.200.000.000.oo).
El día 6 de diciembre de 2022, Aguas de la Sabana S.A E.S.P presentó demanda contra el Municipio de Sincé ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo, por el desequilibrio económico ocasionado al Contrato de Concesión LP-002-2013, debido a la disminución del porcentaje de subsidios en el año 2016 ocurrido mediante Acuerdo Municipal 011 del 9 de diciembre de esa anualidad, lo que dice, causó el deterioro de la cartera por el no pago de facturas
ante el elevado costo de las mismas por la disminución de los valores a subsidiar. Durante esa causa litigiosa, tanto la concedente como el concesionario llegaron a un arreglo conciliatorio aprobado por el Comité de Conciliación del municipio de Sincé y AGUAS DE LA SABANAS ESP S.A, mediante acta del 17 de octubre de 2023, en el cual, se autorizó realizar unos cruces de cuentas y conciliar por el valor de $8.058.062.649,8.oo; adicionalmente, se dio por terminado de manera bilateral el contrato de manera anticipada y se firmó en esta misma fecha acta de liquidación de este. El 27 de octubre de 2023, en cumplimiento a lo acordado en el acta de liquidación del contrato fue presentada ante el tribunal de arbitramento la fórmula de conciliación, la cual fue objeto de observaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, solicitando más información técnica que soportara el acuerdo, así como mayor motivación del acta de conciliación por parte del municipio, entre otros temas. Para dar cumplimiento y enervar las observaciones del señor delegado de la Procuraduría General, las partes deciden reunirse el día 3 de mayo de 2024 yEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 3 de 14 acordaron firmar un documento de concertación, en el cual, decidieron que “era necesario contratar una persona natural y/o jurídica que practicara un dictamen
pericial desde el punto de vista financiero de la ejecución del contrato de concesión”, por lo que, contrataron a un perito idóneo en el tema, quien emitió un dictamen de carácter financiero, el cual, fue aceptado por las partes y aprobado en la nueva acta del comité de conciliación del municipio de Sincé, Sucre, fechada del 4 de julio de 2024, donde se reafirma conciliar por $8.058.062.649,8.oo; adicionalmente, se introducen en el acta la información adicional requerida por la Procuraduría General de la Nación. Ante la negativa del municipio de Sincé, Sucre, en volver a concurrir a la reanudación de la diligencia de conciliación, esta etapa preclusiva se cerró, sin que se pudiera conciliar, pero acordaron presentar la transacción a fin de aprovechar la instancia alterna de solución de conflictos ante la Cámara de Comercio y así quedó constancia en el acta del 4 de julio de 2024 del comité de conciliación del municipio de Sincé, Sucre. El 23 de septiembre de 2024, el tribunal de arbitramento decidió declarar concluidas sus funciones y extinguió los efectos del pacto arbitral que se consignó en el contrato LP - 002-2013, suscrito el 1 de abril de 2013. Añadió, que en el acta de liquidación bilateral del día 17 de octubre de 2023 del contrato LP-002-2013, se pactaron las siguientes obligaciones claras, expresas y
exigibles: «a) Aguas de la Sabana S.A E.S.P se compromete a pagar al Municipio de Sincé la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($500.000.000) por concepto de impuesto de Industria y Comercio a más tardar el (15) de diciembre de 2023. b) El municipio se obliga a expedir acto administrativo y notificar la inclusión por valor de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 8.058.062.649) a favor de AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Sincé, modificado en forma automática su mismo, una vez sea aprobada la conciliación en sede arbitral, de los cuales se hará un abono de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) en la primera semana del mes de diciembre de 2023. c) CASTIGO DE LA CARTERA MOROSA DE USUARIOS. Aguas de la Sabana S.A E.S.P cede al Municipio de Sincé la cartera por concepto de servicios públicos, causada durante la ejecución del Contrato de Concesión, a cargo de los usuarios del Municipio de Sincé, por valor de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE ($11.331.000.000)»Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 4 de 14
Afirmó que Aguas de la Sabana S.A ESP entregó la cartera al municipio por valor de $11.331.000.000.oo, en cumplimiento de los compromisos acordados en dicha acta de liquidación y a la espera del cumplimiento del municipio para proceder con las obligaciones pactadas, conforme quedaron consignadas en el acta de liquidación y que a fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la entidad estatal no ha cumplido la obligación de pagar, derivada del acta de liquidación bilateral, cuyos plazos están vencidos, encontrándose en mora de pagar la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 8.058.062.649.oo). 2.3. Contestación de la demanda El MUNICIPIO DE SINCÉ contestó la demanda, oponiéndose a su contenido, pues, en su criterio se verificaba la excepción de falta de jurisdicción o competencia, en tanto, este tribunal no puede conocer del presente asunto, toda vez, que el municipio de Sincé se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos y el art. 58 de la Ley 550 de 1999, establece la prohibición de iniciar procesos de ejecución y embargos de los activos y recursos de la entidad. Frente a las pretensiones señala que se opone, por falta de fundamento jurídico y fáctico y respecto a los hechos señala que en su mayoría son ciertos o son parcialmente ciertos, mientras que otros no le constan.
2.4. Actuación Procesal - Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025, se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del Municipio de Sincé, para que cancele a favor de la parte ejecutante las sumas descritas anteriormente. - A través de providencia del 30 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decidió sobre pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Parte ejecutante . En sus alegatos de conclusión, la parte ejecutante se inclina porque debe seguirse adelante con la ejecución, pues, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que quedó ratificado en el correspondiente mandamiento de pago, providencia que responde a la cosa juzgada y debe ser tenida en cuenta, aunado a que la obligación es posteriorEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 5 de 14 al acuerdo de reestructuración de pasivos, resultando inaplicable en este caso, el contenido de la Ley 550 de 1999. Resalta, que las obligaciones nacidas con posterioridad al acuerdo de reestructuración, no pueden ser automáticamente subsumidas o supeditarse a las condiciones de un acuerdo prexistente; pensar así, señala, sería hacer una interpretación extensiva y errónea de la citada Ley, desvirtuando su espíritu y
propósito. Recuerda que en este caso, la liquidación del contrato se suscribió el 17 de octubre de 2023, por tanto, es una obligación ex novo, nacida en fecha posterior a la presunta vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Sincé, por lo que, no queda sujeta al mismo. 2.5.2. Municipio de Sincé. En sus alegatos, resalta que el primero de abril de 2013, el municipio de Sincé y Aguas de la Sabana SA ESP suscribieron el contrato de concesión No. LP-002-2013, resultado de la licitación pública No. 002 de 2013, el cual tenía como objeto contractual “La prestación, operación, explotación, administración integral y gestión total de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado sanitario, en el municipio de Sincé”, con un plazo de ejecución de 20 años, contados desde el 10 de abril de 2013, fecha cuando se firmó el acta e inicio. Dicho contrato agrega, tenía un valor indeterminado, pero se estimó en MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000.oo) para efectos de constitución de pólizas. Agrega, que en vigencia del contrato, el 6 de diciembre de 2022, Aguas de la Sabana SA ESP presentó demanda contra el municipio de Sincé ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo, alegando un supuesto desequilibrio económico, derivado de la disminución del porcentaje de subsidios en el año 2016, dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 011 del 9 de diciembre de esa anualidad. Dice también, que en el curso de esa causa litigiosa, las partes acordaron suscribir acta de liquidación bilateral del contrato, estableciendo en su contenido, la
el año 2016, dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 011 del 9 de diciembre de esa anualidad. Dice también, que en el curso de esa causa litigiosa, las partes acordaron suscribir acta de liquidación bilateral del contrato, estableciendo en su contenido, la obligación a cargo del municipio de Sincé de “expedir acto administrativo y notificar la inclusión por valor de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 8.058.062.649) a favor de AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Sincé, modificado en forma automática su escenarioEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 6 de 14 financiero, y pagar conforme a sus reglas y flujos de caja del mismo, una vez sea aprobada la conciliación en sede arbitral". Dicha fórmula de arreglo, continua, fue presentada ante el tribunal de arbitramento; sin embargo, la Procuraduría General de la Nación formulación observaciones, solicitando mayor información técnica que soportara el acuerdo y una motivación más exhaustiva por parte del Municipio, por lo que, p ara atender estas observaciones, las partes acordaron reunirse el 3 de mayo de 2024 y suscribieron un documento de concertación, en el cual decidieron la necesidad de contratar a una persona natural o jurídica para que practicara un dictamen pericial desde el punto de vista financiero sobre la ejecución del contrato de concesión -un perito
idóneo emitió un dictamen financiero-. No obstante, el Municipio de Sincé, afirmó categóricamente que este dictamen pericial "no fue aprobado por parte del municipio de Sincé". Posteriormente, agrega, el 23 de septiembre de 2024, el tribunal de arbitramento decidió declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral consignado en el contrato LP-002-2013. Resalta el togado, que el municipio de Sincé nunca incurrió en renuencia a concurrir a la reanudación de la diligencia de conciliación, afirmando que "estuvo presto a concurrir al tribunal de arbitramento" y que efectivamente, el municipio de Sincé no ha cumplido con la obligación de pagar la suma cobrada, pues, la condición suspensiva de aprobación de la conciliación en sede arbitral no se ha cumplido. Adiciona, que es un hecho cierto que desde el 28 de agosto de 2009 el municipio de Sincé se encuentra sometido a un Acuerdo de Reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y que las acreencias reclamadas fueron constituidas el 17 de octubre de 2023 con la suscripción del acta de liquidación bilateral y por ende, son posteriores a la negociación y celebración del acuerdo de reestructuración; sin embargo, atendiendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado la prohibición de iniciar procesos ejecutivos es de aplicación general y no distingue el tipo de acreencias mientras el proceso de reestructuración está en curso (Auto de 10 de diciembre de 2009, Radicado 30.769. Tribunal Administrativo de
Sucre. Radicado 70-001-33-33-009-2013-00129-01). Así mismo, continua, la cláusula 4 del acuerdo de reestructura de pasivos del municipio de Sincé define a los acreedores como aquellos cuyos créditos fueron determinados por el promotor el 18 de junio de 2009 o aquellos que acrediten su condición con fundamento en decisión judicial proferida con posterioridad a laEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 7 de 14 suscripción del acuerdo, pero respecto a hechos o situaciones generadas con anterioridad al 31 de enero de 2009, resultando que en este caso, “la obligación de Aguas de la Sabana, surgida en octubre de 2023, claramente no encaja en ninguna de estas categorías y, por lo tanto, no puede ser ejecutada por fuera del marco de la Ley 550 de 1999” (sic). Concluye afirmando, que “permitir la ejecución de esta obligación, por más que haya surgido con posterioridad al inicio del acuerdo, implicaría desvirtuar el propósito de la Ley 550 de 1999, que busca la recuperación financiera integral de la entidad territorial, afectando la prelación de créditos y la viabilidad del acuerdo ya pactado”. 2.5.3. Ministerio Público. No presentó concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 6 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico se centra en establecer sí debe dictarse sentencia de seguir adelante en esta oportunidad, entendiendo que la Sala es competente para proferirlo, dada la naturaleza de la decisión que aquí se toma y el análisis que conlleva. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible, ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 8 de 14 Señala el artículo 422 de la norma mencionada 1 , que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la Ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada»2 . [Negrillas de la Sala]. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 3 ,
1 “ Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 9 de 14 realización de audiencias 4 , sustentaciones y trámite de recursos 5 , también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»6 . Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el Juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv ) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada7 . Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial
provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago 8 , además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente 9 . Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»10.
Seguidamente, el Juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo11. Con relación a esto último ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es
4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
Providencia de 31 de julio de 2019; C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-0002015-06054-02(0626-19). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018). 8 Artículo 430 del Código General del Proceso. 9 Artículo 440 del Código General del Proceso. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 10 de 14 únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo»12 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.3.2. Liquidación bilateral del contrato como título ejecutivo La liquidación bilateral del contrato puede constituirse como título ejecutivo autónomo, cuando su contenido es claro, expreso y exigible. Debe tenerse en cuenta, que cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las parles contiene
obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte, que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo, en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones-créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. En tal sentido, el acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la Ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla y mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él , que para el caso sería no permitir cobro alguno para el interesado.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-201506054-02(0626-19).Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 11 de 14 Bajo tal entendido, el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola, título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, como título de cobro se invoca el “acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. LP-002-2013” , que aparece fechada a 17 de octubre de 2023; sin embargo, como se acreditará adelante, dicho documento, si bien tiene las características de una liquidación de contrato, en realidad no resulta así.
Al efecto, si bien el documento citado se anuncia como “Acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. LP 002-2013” , lo cierto es que el mismo resulta anclado a la aprobación de su contenido por parte del tribunal de arbitramento ante el que se adelantaba laudo arbitral entre las partes, de ahí que, en su contenido se encuentre la expresión “conciliamos”, como acápite que trata los valores económicos resultantes a favor de las partes, incluido un cruce de cuentas - transacción y cuyo pago se somete a la condición de que su contenido sea aprobado por el tribunal de arbitramento, cosa que no llegó a ocurrir, pues, dicho tribunal cesó en sus funciones sin emitir pronunciamiento al respecto, como lo aceptan ambas partes al formular la demanda y al contestarla. Textualmente dice la cláusula en comento: “ 3. FORMA DE PAGO . Aguas de la Sabana SA ESP se compromete a pagar al Municipio de Sincé la suma de QUINIENTOS MILLONES DE
Textualmente dice la cláusula en comento: “ 3. FORMA DE PAGO . Aguas de la Sabana SA ESP se compromete a pagar al Municipio de Sincé la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($500.000.000.oo) por concepto de industria y comercio a más tardar el (15) de diciembre de 2023. El municipio se obliga a expedir acto administrativo y notificar la inclusión por valor de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($8.058.062.649.8) a favor de AGUAS DE LA SABANA SA ESP, en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Sincé, modificado (sic) en forma automática su escenario financiero, y pagar conforme a sus regales (sic) y al flujo de caja del mismo, una vez sea aprobada la conciliación en sede arbitral , de los cuales se hará un abono de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) en la primera semana del mes de diciembre de 2023” Sin que pueda afirmarse, que a tenor de la cláusula 8 del citado documento 13, el acuerdo se haya perfeccionado con su sola firma, pues, como se ha dicho, su
13 “ 8. PERFECCIONAMIENTO. La presente conciliación se perfecciona con las firmas de las partes”.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00
Página 12 de 14 contenido se sometía al aval de un tribunal de arbitramento, traduciéndose entonces el documento en una conciliación, más que en una liquidación bilateral del contrato, sometida a una condición suspensiva para su exigibilidad. En tal sentido, para la Sala el título ejecutivo exhibido no puede constituir título ejecutivo autónomo, al sujetarse a una condición suspensiva y al no ser manifestación libre y autónoma de las partes, pues, debía ser aprobada por el tribunal de arbitramento, lo que se insiste no ocurrió, nunca alcanzó plena validez, mucho menos exigibilidad. Tampoco podría ser de recibo afirmar que el documento podía escindirse en punto de entender que se liquidaba el contrato y al tiempo se solucionaban otros ítems distintos al mismo, pues, como se ha visto las cláusulas pactadas si dirigen a todo el contenido del documento en punto de ser aprobado por el tribunal de arbitramento y trataban la esencia misma de lo que definía la obligación, esto es, el incremento del precio pactado por aparición de una norma que lo alteró. Ahora bien, es cierto que conforme el art. 99.5 del CPACA permite el cobro ejecutivo de las obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor, sin aplicar ningún tipo de aditamento adicional y el exhibido proviene del ente territorial deudor; sin embargo, el sometimiento a una cláusula suspensiva de dicho documento (aprobación de parte del tribunal de arbitramento) evita entender que se trate de una manifestación autónoma de la voluntad del mismo, que al no perfeccionarse, impide tener al escrito exhibido como título ejecutivo.
Tampoco podría aceptarse que con la desaparición de las funciones propias del tribunal de arbitramento, la condición de la aprobación por dicho ente no se hace exigible y por el contrario, el acuerdo adquiere connotaciones propias de una verdadera liquidación bilateral del contrato, pues, de todas formas las partes expresaron su voluntad de acuerdo, delinearon la finalización del contrato y fijaron las sumas a favor de cada parte, incluidas las salvedades o reclamaciones efectuadas por la parte aquí ejecutante, puesto que, es claro, por la lectura del documento, que la voluntad de las partes incluyó la condición suspensiva como requisito para que tal liquidación sea válida, de ahí que, al no cumplirse la condición contenida en el acuerdo, la obligación no resulta exigible. Debe sumarse a lo anterior, que en la misma acta se consignó textualmente que: “a) Aguas de la Sabana S.A E.S.P se compromete a pagar al Municipio de Sincé la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTEEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2024-00186-00 Página 13 de 14 ($500.000.000) por concepto de impuesto de Industria y Comercio a más tardar el (15) de diciembre de 2023. b) El municipio se obliga a expedir acto administrativo y notificar la inclusión por valor de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 8.058.062.649) a favor de