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TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00008-00-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00008-00-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 27 Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 70001-23-33-000-2025-00008-00

Demandante: Gelkin Guillermo Ortega Tirado Demandado: Acta del 10 de diciembre de 2024 a través de la cual se eligió como Secretaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia - Sucre para la vigencia 2025, a la señora Yessica Lucia

Herazo Herazo

Medio de Control: Electoral Tema: Vicios de Forma del Cronograma del Proceso de Selección - Niega

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Qr Expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral presentado por el señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, en contra el Acto de Elección de la señora Yessica Lucia Herazo Herazo, como Secretaría del Concejo del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo constitucional del año 2025.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: El señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral con el objeto que se declare la “nulidad del Acto de Elección de la señora Yessica Lucia Herazo Herazo , como Secretaría del Concejo del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), contenido en el Acta del 10 de diciembre de 2024” proferido por el Concejo Municipal de San Juan de Betulia: “1. Dejar Nulo el encargo de Secretario ADHOC del señor EVER

en el Acta del 10 de diciembre de 2024” proferido por el Concejo Municipal de San Juan de Betulia: “1. Dejar Nulo el encargo de Secretario ADHOC del señor EVER EDUARDO ORTEGA CAMARGO, constituido en el Acta del día 30 de Noviembre de 2024 sesiones Ordinarias.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

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2. Dejar NULO el informe de Comisión Accidental Estudio de Hojas de Vida inscritas para el Cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de San Juan de Betulia-Sucre, para el período 2025.

3. Dejar Nula la Listado de Admitidos y fijación de Entrevista.

4. Dejar nulo El Acta de la sesión del día 10 de diciembre de 2024, en lo que a la Elección y posesión de la Secretaría para la Vigencia 2025 se refiere.

5. Decretar la Nulidad de la Elección de la Secretaria del Concejo de

Betulia, Vigencia 2025. 2.2. Hechos. Como hechos de la demanda, fueron indicados los siguientes: “1. El Presidente del Concejo no podía nombrar un Secretario ad hoc solo para llevar a cabo el Proceso de Selección y Elección de la Secretaria del Concejo Municipal para lo Vigencia 2025 por las siguientes razones: a.) No es su competencia, ya que todo acto administrativo que tenga que ver con la Selección y Elección de la Secretaria del Concejo Municipal para la Vigencia 2025 debe ser emitido por la Mesa Directiva. Como lo establece el Artículo 83 de la Ley 136 de

tenga que ver con la Selección y Elección de la Secretaria del Concejo Municipal para la Vigencia 2025 debe ser emitido por la Mesa Directiva. Como lo establece el Artículo 83 de la Ley 136 de 1.994 y la misma Resolución 026 de noviembre 29 de 2024. “Artículo 83º.- Otras decisiones del Concejo. Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.” b.) Que en los actuales momentos la Secretaria nombrada en propiedad no ha presentado renuncia, no se ha presentado ausencia temporal o definitiva de la misma; para que exista otro nombramiento, como consagra el Articulo 27 de La Ley 136 de 1994 y que además participo activamente como aspirante al cargo de Secretaria del Concejo para la Vigencia 2025. c.) Que la figura del secretario ad hoc corresponde a una decisión unilateral del presidente, violando el debido proceso y leyes superiores, especialmente el Articulo 27 de la Ley 136 de 1994.

2. El Presidente del Concejo no podía nombrar la Comisión Accidental de Acreditación que evaluaría las Hojas de vida, por no ser su competencia, ya que esta nominación correspondía a la Mesa Directiva y él solo es un miembro de este órgano. Aquí seTribunal Administrativo de Sucre

Despacho 003

Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación:70001233300020250000800 _________________________________________________ Página 3 de 27 vulnero lo establecido en la Resolución No 026 de noviembre 29 de 2024, Artículo primero, parágrafo segundo, y especialmente no dio cumplimiento a la Ley 136 de 1994 en su Artículo 83, que textualmente dice: “Artículo 83º.- Otras decisiones del Concejo. Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.” Es ilegal desde todo punto de vista la designación de la Comisión Accidental. A demás con la designación de la Comisión Accidental de Verificación por parte del Presidente se Viola el Artículo 25 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 25º.- Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.” Lo anterior debido a que no existe una Comisión de Acreditación Documental en el Concejo Municipal y que si era necesario la conformación de una comisión accidental esta debió haber sido nombrada por la Mesa Directiva y no de forma unilateral y arbitraria por parte del Presidente.

3. Violación al Cronograma; con la expedición del Acta de

conformación de una comisión accidental esta debió haber sido nombrada por la Mesa Directiva y no de forma unilateral y arbitraria por parte del Presidente.

3. Violación al Cronograma; con la expedición del Acta de Verificación de Requisitos no se da cumplimiento al Cronograma por cuanto esta Acta debió expedirse el Cinco (5) de diciembre de 2024 y no el Cuatro (4) de diciembre de 2024 cuando aún las inscripciones no se habían cerrado. Este hecho pone al descubierto otro error grave que vicia el proceso y deja claro que no se cumplió lo establecido en la Resolución 026 del 29 de noviembre de 2024 la cual es la norma rectora del proceso y muestra la parcialidad del presidente, de la comisión y de su colación por elegir una secretaria sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico.

Esta modificación del Cronograma no fue aprobada por la Mesa Directiva, por cuanto se convierte en otro aspecto ilegal y que vicia el proceso de elección de la secretaria.

4. La “supuesta” comisión de verificación viola el cronograma al presentar un informe que no existe en el cronograma y que no es su competencia. Informe de fecha seis (6) de diciembre de 2025, el cual se anexa.Tribunal Administrativo de Sucre

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5. Se viola de plano el Articulo 41 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejales tomar parte en asuntos que no son de su competencia. “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:…. 8.

que prohíbe a los concejales tomar parte en asuntos que no son de su competencia. “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:…. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. “

6. Los concejales que el día 10 de diciembre de 2024 en sesión plenaria eligieron y posesionaron a la secretaria del concejo violaron flagrantemente y con conocimiento de causa el Articulo 25 de la Resolución No. 026 de noviembre 29 de 2024; (Convocatoria del Proceso) ya que eligieron sin haberse conformado una lista de elegibles emanada por la mesa directiva.” 2.3. Concepto de la violación: Por concepto de la violación la parte actora alegó que el acto demandado vulneró las siguientes disposiciones legales: -Ley 136 de 1.994, Articulo 25, 37 y 83. Resolución No. 026 de noviembre 29 de 2024

(norma rectora del Proceso), en los siguientes artículos. ✓ Artículo Primero, Numeral 2 ✓ Artículo Primero, Numeral 4 ✓ Artículo Primero, Numeral 6 ✓ Artículo 7, Cronograma. (Inciso de Entrevista, Escogencia de Comisión Evaluadora) ✓ Articulo 25. -Se observa una violación continua y sistemática a la Resolución No. 026 de noviembre 29 de 2024, que es la Convocatoria o norma rectora de la Elección, además violación sistemática de la Ley 136 de 1.994 en sus artículos 25 y 83. 2.4. Trámite en Primera Instancia:

noviembre 29 de 2024, que es la Convocatoria o norma rectora de la Elección, además violación sistemática de la Ley 136 de 1.994 en sus artículos 25 y 83. 2.4. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al despacho de la Magistrada Ponente en Acta del 14 de enero de 2025. Mediante auto del 4 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada en el libelo demandatorio. Seguidamente, mediante providencia adiada del 26 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante. La anterior providencia fue recurrida en reposición por dicho extremo procesal. El 10 de marzo de 2025 se fijó el aviso a la comunidad. El 11 de marzo de 2025, la parte actora radicó memorial a través del cual presentó reforma de la demanda electoral.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

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A través de providencia adiada del 15 de mayo de 2025, la Sala decidió no reponer la decisión adoptada en relación con la denegatoria de la medida provisional solicitada por el extremo demandante. Posteriormente, mediante proveído adiado del 1 de julio de 2025 se dispuso: En primer lugar, rechazar la reforma de la demanda presentada por el señor Gelkin Guillermo Ortega Tirado, en lo relacionado a la adición de las pretensiones, los cargos de nulidad y los hechos que tratan sobre el proceso de elección de la señora Yessica Lucía

Ortega Tirado, en lo relacionado a la adición de las pretensiones, los cargos de nulidad y los hechos que tratan sobre el proceso de elección de la señora Yessica Lucía Herazo Herazo como secretaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia – Sucre, para la vigencia 2025; y en segundo lugar, admitir únicamente la reforma con relación a la adición de pruebas. Mediante providencia datada del 22 de agosto de la anualidad que avanza, se dispuso desestimar las excepciones previas formuladas por la parte actora, se realizó la fijación del litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas; y finalmente, ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión. 2.5. Contestación de la Demanda: 2.5.1 Yessica Lucia Herazo Herazo, Secretaria del Concejo Municipal de San Juan de Betulia. Durante el término de traslado, la accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: “PRIMERO. No es cierto. Si bien, mediante la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Juan de Betulia dio apertura a la convocatoria pública para la elección del Secretario(a) General del Concejo Municipal para el período 2025, ello no implica, per se, que se haya producido un incumplimiento normativo por parte de la señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO ni que su actuación haya contravenido el marco reglamentario aplicable. En efecto, la mencionada resolución establece los lineamientos generales para la convocatoria y el procedimiento de selección, en

YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO ni que su actuación haya contravenido el marco reglamentario aplicable. En efecto, la mencionada resolución establece los lineamientos generales para la convocatoria y el procedimiento de selección, en concordancia con las disposiciones de la Ley 136 de 1994, en particular su artículo 83. No obstante, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la convocatoria debe analizarse en función de los actos administrativos específicos que se hayan emitido en desarrollo del proceso, así como del respeto por los principios de transparencia, publicidad y mérito. En consecuencia, la sola existencia de la Resolución No. 026 de 2024 no sustenta, por sí misma, la alegación formulada por la parte Demandante, y no existe evidencia de que la Demandada haya desconocido las disposiciones contenidas en dicha normativa.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

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SEGUNDO. No es cierto. El Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Juan de Betulia actuó dentro del marco de sus competencias y facultades, conforme a las normas que regulan el procedimiento de selección de la Secretaría General del Concejo. La designación del concejal Ever Eduardo Ortega Camargo como Secretario Ad Hoc no constituye una vulneración de la Resolución 026 de 2024 ni del ordenamiento jurídico aplicable, dado que dicha designación obedeció a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso de selección, sin que ello implique desconocer las funciones propias de la Mesa Directiva.

la Resolución 026 de 2024 ni del ordenamiento jurídico aplicable, dado que dicha designación obedeció a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso de selección, sin que ello implique desconocer las funciones propias de la Mesa Directiva. No existe prueba fehaciente de que la actuación del Presidente del Concejo haya desconocido el principio de colegialidad o haya viciado el procedimiento de selección. Por el contrario, la Secretaría General en propiedad continuó ejerciendo sus funciones, sin que se acreditara una afectación a sus competencias o la existencia de una falta absoluta o temporal que hiciera imperativa su sustitución. Además, la normativa invocada por la parte Demandante no prohíbe la designación de un Secretario Ad Hoc en el contexto de un proceso de selección, ni establece que dicha designación deba ser adoptada exclusivamente por la Mesa Directiva. La interpretación realizada por la parte Demandante es restrictiva y no tiene sustento en la legislación vigente ni en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se configura ninguna violación de la Resolución 026 de 2024 ni de los artículos 25, 37, 41 y 83 de la Ley 136 de 1994, por lo que el proceso de selección no está viciado de nulidad. TERCERO. No es cierto que la designación de la Comisión de Verificación de Requisitos habilitantes haya violado la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024, el debido proceso o una norma superior. En primer lugar, la facultad de designación de comisiones dentro del Concejo Municipal no se encuentra restringida de la manera que sugiere el Demandante. Si bien el

norma superior. En primer lugar, la facultad de designación de comisiones dentro del Concejo Municipal no se encuentra restringida de la manera que sugiere el Demandante. Si bien el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 establece que las Comisiones Accidentales deben ser nombradas por la Mesa Directiva, esta norma debe interpretarse de manera armónica con la dinámica interna del Concejo y su reglamento. En este caso, la designación realizada por el Presidente de la Mesa Directiva no supone una extralimitación de funciones, sino el ejercicio de una facultad propia de la dirección del órgano, alineada con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso de verificación de requisitos. Además, el Demandante no demuestra de manera concreta en qué medida la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024 restringía la posibilidad de que el Presidente del Concejo realizara la designación, ni de qué forma esta presunta irregularidad generóTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación:70001233300020250000800 _________________________________________________ Página 7 de 27 una afectación real al debido proceso o a los derechos de los interesados. Por lo tanto, la afirmación de que la designación fue ilegal y unilateral es infundada. En consecuencia, no consta que el Presidente de la Mesa Directiva haya actuado por fuera del marco normativo aplicable ni que la designación de la comisión haya vulnerado norma alguna.

CUARTO. No es cierto. La afirmación del Demandante carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la Comisión de

normativo aplicable ni que la designación de la comisión haya vulnerado norma alguna. CUARTO. No es cierto. La afirmación del Demandante carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la Comisión de Verificación actuó conforme a las disposiciones aplicables y en el marco de sus competencias. La interpretación que realiza el Demandante sobre la supuesta inexistencia de la designación es errónea, pues desconoce el principio de publicidad de los actos administrativos y la competencia de la Mesa Directiva en la adopción de este tipo de decisiones. Adicionalmente, la referencia a una supuesta actitud "burlesca" de la Comisión no tiene asidero en el derecho y se aleja de un análisis objetivo del acto en cuestión. En efecto, la designación de la Comisión no solo se encuentra dentro del ámbito de facultades conferidas por el marco normativo vigente, sino que su aceptación y actuación se ajustaron a lo establecido en la Ley 136 de 1994. Por lo tanto, la imputación de un actuar arbitrario о fuera de competencia resulta infundada y no desvirtúa la validez ni la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión de Verificación. QUINTO. No es cierto. El informe de la Comisión Accidental fue presentado dentro del marco normativo aplicable y en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución No. 026 del 29 de noviembre de 2024. La presentación del informe el día 4 de diciembre de 2024 no configura irregularidad alguna, pues este documento constituye un acto preliminar de verificación y

No. 026 del 29 de noviembre de 2024. La presentación del informe el día 4 de diciembre de 2024 no configura irregularidad alguna, pues este documento constituye un acto preliminar de verificación y no una decisión de fondo sobre la habilitación de los participantes. Asimismo, la presentación del informe en dicha fecha no interfirió con el plazo de inscripción de los participantes ni afectó su derecho a participar en el proceso. De hecho, la Resolución No. 026 no dispone una prohibición expresa que impida la elaboración o presentación del informe con antelación a la fecha referida en el cronograma, siempre que no se adopten decisiones definitivas sin considerar la totalidad de los inscritos. En consecuencia, la afirmación de que se vulneró la norma rectora del proceso carece de sustento y no configura una afectación real ni efectiva a los principios de transparencia e igualdad que rigen la convocatoria. QUINTO (5.1): No es cierto. La afirmación según la cual en el Concejo Municipal de San Juan de Betulia-Sucre no existe una Comisión de Acreditación Documental y que, por lo tanto, el proceso de selección y elección de la Secretaria General estuvo viciado desde su inicio, carece de fundamento jurídico y fáctico. EnTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación:70001233300020250000800 _________________________________________________ Página 8 de 27 primer lugar, el Artículo 16 de la convocatoria establece que la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes estaría a cargo de dicha Comisión, lo cual no implica per se una infracción

_________________________________________________ Página 8 de 27 primer lugar, el Artículo 16 de la convocatoria establece que la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes estaría a cargo de dicha Comisión, lo cual no implica per se una infracción normativa. La ausencia de una mención expresa de esta Comisión en el Reglamento Interno del Concejo no conlleva automáticamente la nulidad del proceso, en la medida en que la convocatoria pública es el acto que regula específicamente los requisitos y la estructura del proceso de selección. En segundo lugar, la designación de una Comisión Accidental por parte del Presidente de la Mesa Directiva no vulnera de manera flagrante los artículos 25 y 83 de la Ley 136 de 1994. Si bien la norma dispone que la creación de comisiones accidentales debe ser decisión de la Mesa Directiva, en la práctica, el Presidente actúa en representación de esta y, salvo prueba en contrario, su actuación no puede calificarse de irregular de forma automática, sino que debe analizarse en el contexto de la dinámica interna del Concejo y de las facultades que se le han conferido. (…) SEXTO. No es cierto que el Informe Final emitido el 6 de diciembre de 2024 por la Comisión de Acreditación sea un documento falso e ilegal. En primer lugar, el hecho de que dicho informe no estuviera expresamente contemplado en el cronograma establecido en la Resolución No. 026 de 2024 no lo convierte, por sí mismo, en un acto irregular o contrario a derecho. La expedición de documentos adicionales en el marco de un proceso de selección es una facultad que, en ciertos casos, puede derivarse de la necesidad de aclarar,

acto irregular o contrario a derecho. La expedición de documentos adicionales en el marco de un proceso de selección es una facultad que, en ciertos casos, puede derivarse de la necesidad de aclarar, complementar o consolidar la información relevante para la toma de decisiones, siempre que ello no contravenga normas sustantivas o principios esenciales del procedimiento. (…) SÉPTIMO. No es cierto. Si bien el artículo 25 de la Resolución No. 026 de noviembre de 2024 establece la obligación de publicar los resultados de las pruebas y la conformación de la lista de seleccionados en las carteleras del Concejo Municipal y de la Alcaldía Municipal, de ello no se desprende que la omisión de dicho trámite conlleve, de manera automática, la nulidad del proceso de selección o la ilegalidad de la elección y posesión del cargo de Secretario (a) del Concejo Municipal. En primer lugar, la ausencia de un acto administrativo específico no implica per se la inexistencia del proceso de selección ni la invalidez de los resultados, en tanto existen otros medios de prueba que dan cuenta de la adecuada estructuración y desarrollo del mismo. En este sentido, la señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO, fue seleccionada conforme a los criterios establecidos y de acuerdo con el procedimiento adelantado por la Mesa Directiva. (…)Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

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1. Oposición a la nulidad del encargo del señor Ever Eduardo Ortega Camargo: Mi representada rechaza la pretensión de nulidad

Radicación: 70001233300020250000800 _________________________________________________ Página 9 de 27

1. Oposición a la nulidad del encargo del señor Ever Eduardo Ortega Camargo: Mi representada rechaza la pretensión de nulidad de este acto administrativo, por considerar que el encargo fue realizado conforme a las competencias y el procedimiento legalmente establecido.

No se presenta vicio alguno en el proceso de selección ni en la formalización del encargo, por lo que este acto administrativo debe ser considerado válido.

2. Oposición a la nulidad del informe de la Comisión Accidental: La señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO se opone a la nulidad del informe emitido por la Comisión Accidental, pues el mismo fue elaborado en el marco del procedimiento establecido y en pleno respeto a los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función pública.

Además, el Demandante no ha demostrado ninguna irregularidad en la elaboración ni en el contenido del informe que justifique su nulidad.

3. Oposición a la nulidad del listado de admitidos y la fijación de entrevistas: Se considera infundada la pretensión de nulidad del listado de admitidos, dado que el mismo se generó bajo los criterios previamente establecidos y con base en los méritos de los aspirantes. El proceso fue transparente y cumplió con las formalidades legales, por lo que no existe base para impugnarlo.

4. Oposición a la nulidad del acta de la sesión del 10 de diciembre de 2024: El acta objeto de impugnación refleja de manera fiel los

formalidades legales, por lo que no existe base para impugnarlo.

4. Oposición a la nulidad del acta de la sesión del 10 de diciembre de 2024: El acta objeto de impugnación refleja de manera fiel los hechos ocurridos en la sesión, en la que se adoptaron decisiones conforme a las facultades del Concejo Municipal. No se ha demostrado ningún tipo de irregularidad en la tramitación o en la adopción de los acuerdos, por lo que la nulidad solicitada carece de fundamento.

5. Oposición a la nulidad de la elección de la Secretaría del Concejo Municipal: La señora YESSICA LUCIA HERAZO HERAZO se opone a la nulidad de la elección de la Secretaría del Concejo Municipal para la vigencia 2025, pues dicha elección se realizó en cumplimiento estricto de la normativa vigente, respetando los principios de legalidad, publicidad y equidad. Al respecto, no se ha acreditado ninguna irregularidad que afecte la validez de la elección”. 2.5.2. Concejo Municipal de San Juan de Betulia.Tribunal Administrativo de Sucre

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Durante el término de traslado, el Concejo contestó la demanda, exponiendo lo siguiente: “EN CUANTO AL PRIMER HECHO: La convocatoria contenida en la RESOLUCIÓN N° 026 DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2024. "Por medio de la cual se da apertura a la convocatoria pública para la

siguiente: “EN CUANTO AL PRIMER HECHO: La convocatoria contenida en la RESOLUCIÓN N° 026 DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2024. "Por medio de la cual se da apertura a la convocatoria pública para la elección de secretario(A) General del Concejo Municipal de San Juan de Betulia sucre para el periodo 2025 y se dicta su reglamento". Presenta claridad frente al proceso de elección de la secretaria tal como reza en las disposiciones establecidas en la Ley 136 de 1994 en su ARTÍCULO 37.- secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. Norma que calza con el artículo 7 del acuerdo N° 003 del 2008, que establece ATRIBUCIONES LEGALES: Son atribuciones legales del concejo las siguientes: Numeral 13.) Elegir secretario general del concejo. En cuanto a la Conformación de la mesa directiva, conformada por los señores JAIRO MIGUEL VILLADIEGO GUEVARA, Presidente, OSCAR JESUS VELILLA GIL, Primer vicepresidente y JOSE DAVID HERNANDEZ HERRERA, SEGUNDO, Vicepresidente, se hace necesario explicar, que en sesión del día 26 de noviembre del año 2024, en el punto sexto del orden del día respecto a las proposiciones, el Honorable concejal Municipal Nariño David Gil Hernández, del Partido Nuevo Liberalismo, somete a consideración de la plenaria del concejo, lo siguiente: INTERVIENE EL HC

proposiciones, el Honorable concejal Municipal Nariño David Gil Hernández, del Partido Nuevo Liberalismo, somete a consideración de la plenaria del concejo, lo siguiente: INTERVIENE EL HC NARINO DAVID GIL: Segunda proposición es autorizar a la Mesa Directiva en cabeza de su presidente, para que adelante las acciones pertinentes o convocatoria para la elección del secretario secretaria general para la vigencia 2025 de esta corporación. La cual fue aprobada por unanimidad, como consta en el Acta N° 084 del 28 de noviembre del 2024. EN CUANTO AL SEGUNDO Y TERCER HECHO: Es un hecho contenido en la resolución, que merece un análisis puntual frente a la situación fáctica y jurídica presentada frente a la interpretación errónea del demandante. En el espacio del CRONOGRAMA DEL PROCESO; en su artículo 11, habla de la Conformación de la comisión Accidental, y manifiesta Que debe darse el 03 de diciembre de 2024, y que le corresponde al presidente del concejo su designación, situación está que se armoniza con el artículo 16 de la misma resolución que habla de la VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS: La comisión de acreditación documental del concejo Municipal de San Juan de Betulia se encarga de los siguiente: Verificación de requisitos mínimos de los aspirantes.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003

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Evaluación de los diferentes documentos aportados por los

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Evaluación de los diferentes documentos aportados por los aspirantes en la hoja de vida. Informe de comisión Resolver las reclamaciones presentadas por los aspirantes no admitidos. En este sentido todas estas etapas fueron adelantadas por la comisión accidental designada por el Honorable presidente de la mesa directiva, tal como lo reza el artículo 11 de la mencionada convocatoria, siendo que las funciones de la comisión accidental no son otras que las desarrolladas en articulo 16 ibidem, ya que la comisión de acreditación documental como tal no existe, y que bien lo manifiesta el demandante al describir las res comisiones existentes para el estudio y análisis de los respectivos proyectos de acuerdos presentados por el ejecutivo, ciudadano o corporado dentro de las competencias, pero NO PÁRA ESTUDIO de las hojas de vida de los procesos de elecci

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