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TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00027-00-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00027-00-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70-001-23-33-000-2025-00027-00

Demandantes: FRANCISCO VILLACOB NAVARRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Recurso de insistencia promovido directamente por el peticionario

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor Francisco Villacob Navarro radicó el día 26 de febrero de 2025, ante los Juzgados Administrativos de Sucre recurso de insistencia contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Segunda Especializada De Sincelejo , al considerar que la respuesta emitida por dicha entidad mediante oficio No. 167 de fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por el Fiscal ROJAS MARTINEZ, no constituye respuesta de fondo y atenta contra las garantías Constitucionales y Legales del señor JHON SMITH MERCADO PINEDA, al decir que la diligencia de DECLARACION JURADA, es de aquellas donde no es indispensable la intervención de un abogado.

El juzgado a través de auto de 27 de febrero de 2025 , remitió el asunto por competencia a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015,

competencia a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos presuntamente se encuentran en una entidad de orden nacional, como lo es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Auto, rechaza recurso de insistencia Despacho 003 ____________________________________________ 2.2. Procedencia del Recurso de Insistencia . Conforme al material probato rio obrante en el expediente, el señor Francisco Villacob Navarro presentó petición ante Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, solicitando lo siguiente:Auto, rechaza recurso de insistencia Despacho 003 ____________________________________________

Por su parte, la Fiscalía Segunda Especializada De Sincelejo, mediante oficio No. 167 de fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por el Fiscal ALBEIRO ROJAS MARTINEZ, emitió respuesta en el siguiente sentido:

Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, el actor remitió directamente a los juzgados administrativo el recurso de insistencia.

En relación, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal dispone:Auto, rechaza recurso de insistencia Despacho 003 ____________________________________________ “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona

dispone:Auto, rechaza recurso de insistencia Despacho 003 ____________________________________________ “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo , el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: “1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (negrilla y subrayado fuera del texto)

De conformidad con la normativa en cita, se evidencia que el legislador dispuso que

la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (negrilla y subrayado fuera del texto)

De conformidad con la normativa en cita, se evidencia que el legislador dispuso que para la procedencia del presente trámite, es necesario que el solicitante interponga el recurso de insistencia ante la entidad y que ésta de continuar negando el acceso a la información alegando una causal de reserva legal, debe remitir la solicitud para su conocimiento ante la autoridad judicial correspondiente; etapa que no puede ser suplida ni pretermitida por el juez de conocimiento.

En esa medida, se impone para la Sala un impedimento para tramitar el recurso de insistencia de la referencia, dado que no se cumple el requisito establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esto es, que el peticionario insistiera en la entrega de la información ante la autoridad (recurso de insistencia) y esta persistiera en la negativa remitiendo la documentación correspondiente a esta Corporación, por lo tanto, será rechazado de plano.

Cabe observar que si la autoridad o particular que ejerza funciones administrativas no responde peticiones (incluida la de información), las responde con evasivas, de manera incongruente, de forma incompleta, o no las da a conocer al solicitante, el mecanismo jurisdiccional es la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental. Pero si la entidad niega la información invocando que la misma está reservada, el peticionario puede formular dentro de los días siguientes a su notificación, un recurso en sede administrativa insistiendo en que se le entregue la documental requerida, caso en el cual será la autoridad la que valorará si ante tal insistencia entrega la información o si persiste su negativa, para lo cual está en la

notificación, un recurso en sede administrativa insistiendo en que se le entregue la documental requerida, caso en el cual será la autoridad la que valorará si ante tal insistencia entrega la información o si persiste su negativa, para lo cual está en la obligación de remitir ella misma, el recurso para que lo resuelva el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la información.Auto, rechaza recurso de insistencia Despacho 003 ____________________________________________ Ahora bien, si la autoridad permanece en su negativa de suministrar la información a pesar de la insistencia pero incumple su deber de remitir el recurso, el sistema jurídico habilita entre otros, la acción de tutela para proteger el debido proceso del peticionario y ordenar su remisión al tribunal para que como juez independiente e imparcial, decida si accede a la entrega de la documental o si al contrario, se encuentra bien denegado su acceso. Por tanto, el recurso de insistencia no puede formularse directamente ante el juez administrativo, porque contraría el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y pretermite la oportunidad de la autoridad administrativa para acoger las razones de la insi stencia o mantener su oposición y enviarlo al tribunal correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de insistencia formulado por Francisco Villacob Navarro contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de insistencia formulado por Francisco Villacob Navarro contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión al peticionario por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior , archívese el expediente.

Esta decisión fue estudiada y aprobada en sesión ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado de manera electrónica)

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

(Firmado de manera electrónica)

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Magistrado

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