TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00057-00-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00057-00-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-23-33-000-2025-00057-00
Demandante: SUPPLIER CENTER S.A.S.
Demandado:
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) -
FIDUPREVISORA S.A.
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Rechazo de la demanda por caducidad
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto a resolver: La admisibilidad de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: SUPPILER CENTER S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) y FIDUPREVISORA S.A. , con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare la existencia de la Orden de Proveeduría de suministro No. GS-SMD-413-2021 de fecha 18 de agosto de 2021 firmada por el director general UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) de entonces EDUARDO JOSE GONZALEZ ANGULO para el “suministro de hora de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el departamento de Sucre de acuerdo con la Calamidad Pública Departamental declarada mediante decreto No. 0216 del 5 de mayo de 2021”
de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el departamento de Sucre de acuerdo con la Calamidad Pública Departamental declarada mediante decreto No. 0216 del 5 de mayo de 2021”
SEGUNDA: Que se declare incumplido por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) COMO ENTIDAD EJECUTORA DEL FTSP, y a la FIDUPREVISORA en calidad2025-00057-00
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de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – FNGRD, la Orden de Proveeduría de suministro No. GS-SMD-4132021 18 de agosto de 2021 para el “suministro de hora de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el departamento de Sucre de acuerdo con la Calamidad Pública Departamental declarada mediante decreto No. 0216 del 5 de mayo de 2021”
TERCERA: Que se condene a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) COMO ENTIDAD EJECUTORA DEL FTSP, y a la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – FNGRD, a pagar a favor de la demandante SUPPLIER CENTER
S.A.S., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
FNGRD, a pagar a favor de la demandante SUPPLIER CENTER
S.A.S., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS Y SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE (2.319.857.894,71), que corresponden al valor de apoyo autorizado y modificado posteriormente dadas las necesidades a satisfacer en la orden de proveeduría GS-SMD-4132021.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) COMO ENTIDAD EJECUTORA DEL FTSP, y a la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – FNGRD, a pagar a favor de la demandante SUPPLIER CENTER
S.A.S., la suma de MIL MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.661.967.000), por concepto de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y reglamentarias desde la fecha en la que la obligación se hizo exigible hasta l a fecha de terminación del proceso. (…)”.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que mediante el Decreto N° 0216 de 5 de mayo de 2021, el departamento de Sucre declaró la calamidad pública, derivada de la emergencia generada por la temporada de lluvias, motivo por el cual se solicitó al Director General de la UNGRD, apoyo con el
departamento de Sucre declaró la calamidad pública, derivada de la emergencia generada por la temporada de lluvias, motivo por el cual se solicitó al Director General de la UNGRD, apoyo con el suministro de horas de maquinaria amarilla para la recuperación del terreno.
La UNGRD solicitó a la empresa SUPPLIER CENTER S.A.S. el suministro de la maquinaria para que se pudiera atender la2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 3 de 12
emergencia. Para dicho fin, se autorizó la orden de suministro N° GS-SMD-413-202, que tenía como objeto “SUMINISTRO DE HORA
DE MAQUINARIA AMARILLA PARA LA RESPUESTA Y
RECUPERACIÓN DE LA EMERGENCIA GENERADA POR LA
OCURRENCIA DE LA TEMPORADA DE LLUVIAS EN EL
DEPARTAMENTO DE SUCRE, DE ACUERDO A LA CALAMIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL DECLARADA MEDIANTE DECRETO NO. 0216 DEL 05 DE MAYO DE 2021”, que fue aceptada por la empresa
SUPPLIER.
Posteriormente, la unidad aprobó la orden de proveeduría de suministro No. GS-SMD-414-2021 la cual tuvo por objeto
“CONTROL Y SEGUIMIENTO AL SUMINISTRO DE HORA DE
MAQUINARIA AMARILLA PARA LA RESPUESTA Y RECUPERACIÓN
DE LA EMERGENCIA GENERADA POR LA OCURRENCIA DE LA
TEMPORADA DE LLUVIAS EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, DE
ACUERDO A LA CALAMIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL DECLARADA MEDIANTE DECRETO No. 0216 DEL 05 DE MAYO DE 2021”, que fue aceptada por la empresa FR SERVICIOS DE
ACUERDO A LA CALAMIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL DECLARADA MEDIANTE DECRETO No. 0216 DEL 05 DE MAYO DE 2021”, que fue aceptada por la empresa FR SERVICIOS DE
INGENIERIA S.A.S.
El valor total del convenio derivado de la orden de proveeduría No. GS-SMD-413-2021 es de $2.319.943.714,92.
El 20 de agosto de 2021 se realizó un informe diagnóstico de las necesidades de cada zona, que motivó un replanteamiento de los recursos aprobados y de las horas de maquinaria amarilla solicitadas, para finalmente ajustar el valor a $2.319.857.894,71
El acta de entrega y ratificación era la constancia de cumplimiento de las actividades aprobadas en la orden de suministro N° GSSMD-413-202.
A la fecha, la UNGRD no ha pagado la orden de proveeduría por valor de $2.319.857.894,71, pese a algunos requerimientos.
2. Consideraciones:
2.1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma Ley.2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 4 de 12
2.2. Problema jurídico: Consiste en determinar la oportunidad en la presentación del medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda.
La Sala rechazará la demanda, al encontrar configurado el medio de control de controversias contractuales, previo el análisis de los siguientes aspectos: i) oportunidad para presentar la demanda,
las pretensiones de la demanda.
La Sala rechazará la demanda, al encontrar configurado el medio de control de controversias contractuales, previo el análisis de los siguientes aspectos: i) oportunidad para presentar la demanda, ii) rechazo de la demanda, ii) c ontratación para la gestión de riesgos.
2.3. Oportunidad para presentar la demanda: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.
La caducidad es entonces una figu ra procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad.
En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la demanda, en el evento de plantear pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales:
“La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a
ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;2025-00057-00
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- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se pr actique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…).
2.4. R echazo de la demanda: Al momento de estudiar la admisión de la demanda, debe el juez verificar el cumplimiento de
la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…).
2.4. R echazo de la demanda: Al momento de estudiar la admisión de la demanda, debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 y los requisitos procesales. En caso de no hallarse configurados procederá la inadmisión o el rechazo, según sea el caso.
Frente a este último, e l numeral segundo del Art. 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
(...)”.
2.5. Contratación para la gestión de riesgos: Mediante la Ley 1563 de 2012, se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
En lo que atañe a la contratación para actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, el artículo 66 dispuso:
“Artículo 66. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 6 de 12
ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los
Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 6 de 12
ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los ce lebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen”.
2.6 Término de caducidad para las acciones derivadas de los contratos estatales que se rigen por el derecho privado: Cuando se trata de contratos que se rigen por el derecho privado y no exigen liquidación, el H. Consejo de Estado ha sostenido que la regla para el conteo de la caducidad del medio de control es la prevista por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso ii), literal j, numeral 2:1
“Sobre el cómputo del término de caducidad en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la
ii), literal j, numeral 2:1
“Sobre el cómputo del término de caducidad en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“El a quo consideró que el contrato era liquidable, en forma bilateral, dentro de los cuatro meses sig uientes a la terminación del mismo. Como no se hizo, la entidad debía proceder a liquidarlo, en forma unilateral, dentro de los dos meses siguientes, plazo que venció el 28 de febrero de 2005. Como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2009, entonces había caducado. La Sala considera que, efectivamente, el tribunal tiene razón, pero es necesario hacer una precisión sobre la fecha en que aconteció.
“Por oposición al criterio del a quo, esta Sala considera que el contrato sub iudice no requería liqui dación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que , si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 14 de agosto de 2013, radicado: 2500023260002500901045 01 (45191), C.P.: Hernán Andrade Rincón.2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 7 de 12
Hernán Andrade Rincón.2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 7 de 12
“Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos, deducirlo de la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado.
“En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron.”2 (subraya la sala)
Siguiendo la pauta jurisprudencial que viene de citarse, encuentra la Sala que, en lo que a este aspecto se refiere, le asiste razón a la parte apelante, toda vez que el contrato objeto de estudio no requería de liquidación, habida cuenta que el régimen jurídico aplicable al mismo no le imponía adelantar tal acto contractual y, además, porque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tampoco lo pactaron”.
2.7 Caso concreto: La parte actora pretende que se declare la existencia de la orden de proveeduría de suministro No. GS-SMD413-2021 de 18 de agosto de 2021 de la UNGRD y su
2.7 Caso concreto: La parte actora pretende que se declare la existencia de la orden de proveeduría de suministro No. GS-SMD413-2021 de 18 de agosto de 2021 de la UNGRD y su incumplimiento por parte de la UNGRD y la Fiduprevisora . En consecuencia, se conden e a las demandadas al pago de $2.319.857.894,71 por los servicios prestados y a $1.661.967.000 por concepto de intereses.
Conforme las pruebas aportadas con la demanda, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la ORDEN DE PROVEEDURÍA número GS-SMD-413-2021 del 18 de agosto de 2021 , que tenía como proveedor autorizado a SUPPLIER CENTER S.A.S., para el suministro de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el departamento de Sucre, con las siguientes características:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de diciembre 6 de 2010, Expediente No. 38344, C.P. Enrique Gil Botero.2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 8 de 12
La empresa SUPPLIER CENTER S.A.S. aceptó las condiciones de la orden de proveeduría N° GS -SMD-413-2021 de 18 de agosto de 2021, aunque no existe constancia de la fecha de envío.
El mismo 18 de agosto de 2021, la UNGRD expidió la orden de proveeduría N° GS-SMD-414-2021 para el proveedor autorizado
de 2021, aunque no existe constancia de la fecha de envío.
El mismo 18 de agosto de 2021, la UNGRD expidió la orden de proveeduría N° GS-SMD-414-2021 para el proveedor autorizado FR Servicios de Ingenierías S.A.S., que haría seguimiento y control a la orden de proveeduría anterior , relacionada con la maquinaria amarilla, con las siguientes características:2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 9 de 12
El 20 de agosto de 2021, la empresa contratista realizó un informe diagnóstico en terreno de las zonas afectadas por la temporada de lluvias en el departamento de Sucre, que permitió concluir la necesidad de algunas modificaciones en los recursos y en la asignación de las horas de maquinaria.
De acuerdo con el acta de entrega y recibo a satisfacción, suscrita por SUPPLIER CENTER S.A.S., -como contratista-, FR SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.S.- como empresa de seguimiento y controly Carlos Carrascal -como representante de la UNGRD -, el suministro de las horas de maquinaria amarilla por parte de la contratista finalizó el 30 de noviembre de 2021:
Pues bien, lo primero que se advierte es que los contratos2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 10 de 12
suscritos por la UNGRD para atender situación de desastre o calamidad pública se rigen por el derecho privado.
Conforme lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1563 de 2012, que adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres
calamidad pública se rigen por el derecho privado.
Conforme lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1563 de 2012, que adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 los siguientes contratos relacionados directamente con las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública:3
Celebrados para la ejecución de bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo. Celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes del fondo. Celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo.
La norma prevé que podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el documento titulado “orden de proveeduría”, junto con sus anexidades, se constituye en un verdadero contrato estatal de suministro, con algunas particularidades.
Al evidenciarse que dicho acuerdo no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sino por el régimen del derecho privado, tenemos que no había obligación legal de liquidar el contrato (arts. 60 y 61 Ley 80 de 1993) y tampoco existió la cláusula de liquidación del contrato derivada de la autonomía de la voluntad
tenemos que no había obligación legal de liquidar el contrato (arts. 60 y 61 Ley 80 de 1993) y tampoco existió la cláusula de liquidación del contrato derivada de la autonomía de la voluntad
3 “Resulta complejo definir el régimen jurídico que rige la contratación del FNGRD, no solo por la multiplicidad de actores que participan en los negocios que celebra, como ya se expuso en el acápite precedente, sino también en la medida en que para su definición se conjugan diversos factores, como el objeto de los contratos o las circunstancias o necesidades que rodean esos acuerdos, dado que, en unos casos, para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se debe acudir al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, pero, en otros eventos, ante la declaratoria de situaciones de desastre o calamidad pública, los convenios solo estarán sometidos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la celebración entre particulares, con la posibilidad de incluir las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 ”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2023, radicado: 2500023360002021 00249 01 (68996), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 11 de 12
de las partes, por lo que no era necesario liquidarlo.
Se sigue de lo expuesto que el conteo del término de caducidad para el caso en estudio no puede hacerse a partir de la liquidación unilateral o bilateral del contrato, pues el contrato no es de aquellos que requieren liquidación por mandato legal y/o acuerdo
Se sigue de lo expuesto que el conteo del término de caducidad para el caso en estudio no puede hacerse a partir de la liquidación unilateral o bilateral del contrato, pues el contrato no es de aquellos que requieren liquidación por mandato legal y/o acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Es entonces a partir del día siguiente a la terminación del contrato que inicia el conteo, conforme lo dispuesto por el artículo 136-10, literal b) de la Ley 1437 de 2011, según el cual la demanda deberá ser presentada en los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa.
Considerando que el a cuerdo de suministro de horas de maquinaria amarilla para atender las necesidades en el departamento de Sucre, surgidas a partir de la ola invernal del año 2021, finalizó el 30 de noviembre de 2021, el término de caducidad transcurrió entre el 1° de diciembre de 2021 y el 1° de diciembre de 2023.
La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2025 , cuando había operado el fenómeno procesal de la caducidad.
Inclusive, si tenemos en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público (18 de septiembre de 2024), para ese momento habían transcurrido más de dos años para el impulso oportuno de la demanda y no era posible la suspensión del plazo de caducidad, en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 20224.
En consecuencia, considera la Sala que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad.
posible la suspensión del plazo de caducidad, en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 20224.
En consecuencia, considera la Sala que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad.
Conclusión: La parte actora ejerció su derecho de acción extemporáneamente, por lo que, al hallarse configurada la caducidad del medio de control, la Sala rechazará la demanda, tal
4 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.2025-00057-00 Rechazo de la demanda Página 12 de 12
como lo dispone el numeral 1º del art. 169 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
expediente, previas anotaciones de rigor.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada
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