TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00060-00-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00060-00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 70001-23-33-000-2025-00060-00
DEMANDANTE: BAIRON ALEXANDER GOMEZ GUERRERO
DEMANDADO: ENRIQUE CARLOS COHEN MENDOZA –
CONCEJAL MUNICIPIO DE SAN PEDRO
SUCRE
ACCIÓN: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
TEMA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 –
INASISTENCIA A MAS DE CINCO (5)
SESIONES EN UN MISMO PERÍODO
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura formuló el señor Bairon Alexander Gómez Guerrero en contra del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. Se deja constancia, que no se advierten vicios o irregularidad que invalide lo actuado y luego de haberse agotado las etapas que lo permiten.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda.
El señor Bairon Alexander Gómez Guerrero, pretende que se decrete la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza , en razón a que, según su dicho, el citado se ausentó en más de cinco sesiones del Concejo del municipio de San Pedro en el año 2024, vulnerando así, lo contemplado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Como supuestos fácticos en la demanda se afirmó que:
San Pedro en el año 2024, vulnerando así, lo contemplado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Como supuestos fácticos en la demanda se afirmó que: El señor Enrique Carlos Cohen Mendoza se inscribió por la Agrupación Política En Marcha, como candidato a las elecciones para la alcaldía del municipio de San Pedro (Sucre), para el período comprendido entre los años 2024-2027, obteniendo la segunda mejor votación. En aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018Estatuto de la Oposición-, la Comisión Escrutadora de Sincelejo le comunicó al ciudadano Enrique Carlos Cohen Mendoza que tenía derecho a ocupar, en su orden, una curul en el Concejo del Municipio de Sincelejo por haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde municipal de San Pedro (Sucre), siendo manifestada la aceptación de dicha curul por el demandado, tal y como se puede corroborar con el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en el cual se declaró la elección de los Concejales para dicho período electoral.Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 De acuerdo al contenido del acta No. 001 de enero de 2024, el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza asistió a la sesión inaugural en la cual se declaró politicamente en opocisión a la bancada del Alcalde electo. Afirma en la demanda, que conforme a la información suministrada por la Secretaria del Concejo municipal de San Pedro (Sucre), el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza solo asistió a cuatro (4) sesiones de ochenta y cuatro (84) realizadas durante el año 2024, violando de esta manera lo contemplado en la Ley 617 de 2000
del Concejo municipal de San Pedro (Sucre), el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza solo asistió a cuatro (4) sesiones de ochenta y cuatro (84) realizadas durante el año 2024, violando de esta manera lo contemplado en la Ley 617 de 2000 y el reglamento intero de la corporación edilicia. Como fundamento jurídico se indicó en la demanda que la causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, es la prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que a su tenor literal indica lo siguiente: ARTÍCULO 48.- Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten provectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (…) 1.2. Contestación de la demanda.
El demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza pese a ser notificado en legal forma, no contestó la demanda de la referencia. 1.3. Actuación procesal. -La demanda fue repartida inicialmente el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Sucre. -El 27 de mayo de 2025 la demanda fue admitida a través de auto, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 29 del mismo mes y año. -Dentro del término concedido, la parte demandada no contestó la demanda.
-El 27 de mayo de 2025 la demanda fue admitida a través de auto, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 29 del mismo mes y año. -Dentro del término concedido, la parte demandada no contestó la demanda. -Posteriormente, a través de auto de fecha 26 de junio de 2025, se fijó fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018; audiencia que se llevó a cabo el 15 de julio de la presente anualidad, de manera mixta, en la que las partes no se hicieron presentes, y el Agente del Ministerio Público presentó sus alegaciones, aportándolos también por escrito, en el sentido que se indica a continuación. 1.4. Audiencia pública - Alegatos de conclusión: 1.4.1. De la parte demandante. La parte demandante no asistió a la audiencia pública, por tanto, no presentó alegatos de clausura. 2Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 1.4.2. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 164 II delegado para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto indicando lo siguiente: “(…) es fácil señalar que las inasistencias que deben ser estudiadas en el presente caso son aquellas que se dieron en un mismo período constitucional del año 2024, respecto de una misma calidad de sesiones de la duma municipal, en las cuales se hayan votado acuerdos y que no existan justificaciones para la falta de presencia del munícipe, para verificar si se presentaron las
calidad de sesiones de la duma municipal, en las cuales se hayan votado acuerdos y que no existan justificaciones para la falta de presencia del munícipe, para verificar si se presentaron las condiciones dispuestas en la ley y la jurisprudencia para que se decrete la desinvestidura de concejal al demandado. De esta manera, conforme a lo revisado en la demanda tenemos que: (i) El demandado inasistió a las sesiones de plenaria del segundo período constitucional de sesiones ordinarias y prórrogas de la misma realizadas por el Consejo Municipal de San Pedro en el mes de mayo de 2024, las cuales se dieron en las siguientes fechas: 17/05/2024 (9ª – Acta No. 09); 20/05/2024 (10ª – Acta No. 10); 27/05/2024 (13ª – Acta No. 13); 05/06/2024 (1ª de prórroga – Acta No. 01); y la de calenda 06/06/2025 (2ª de prórroga – Acta No. 02) (ii) Que en todas las sesiones ordinarias y prórrogas de las mismas que se mencionaron con anterioridad, se discutieron proyectos de acuerdo y se votó por parte de los concejales su adopción o rechazo. (iii) Que el demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, no asistió a las sesiones antes mencionadas, así como tampoco justificó su ausencia, tal como se demuestra con lo consignado en las actas que recogieron las manifestaciones en dichas reuniones, así como con las certificaciones de fecha 26 de diciembre de 2024,
justificó su ausencia, tal como se demuestra con lo consignado en las actas que recogieron las manifestaciones en dichas reuniones, así como con las certificaciones de fecha 26 de diciembre de 2024, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal de San Pedro, siendo que su citación se realizó con anticipación a los cabildantes. De esta manera, queda claro que se verificaron todos los elementos contenidos en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que es procedente la imposición de la sanción de pérdida de investidura como concejal del Municipio de San Pedro al señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. 2.4. CONCLUSION Luego entonces, para este agente del Ministerio Público, se debe ACCEDER a las pretensiones de la demanda, puesto que se demostró que el demandado dejó de asistir en un mismo período de sesiones ordinarias a 5 reuniones de plenaria en el Concejo Municipal de San Pedro, razón por la cual procede la 3Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 desinvestidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza como concejal de dicho municipio.” 1.4.3. De la parte demandada. La parte demandada no asistió a la audiencia pública, por lo que tampoco formuló alegatos de cierre.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en su Sala Plena, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo
alegatos de cierre.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en su Sala Plena, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 15º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. Agotados los trámites propios de este medio de control, sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera la Sala Plena que, el asunto que se debe resolver se contrae a determinar, si ¿Debe declararse la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, por inasistencia a más de cinco sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo período del año 2024, incurriendo presuntamente, en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000? 2.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Previo a dar respuesta al caso concreto, la Sala abordara unas breves generalidades del medio de control de pérdida de investidura, así como la causal que se invoca y los elementos de configuración, para luego determinar si dichos presupuestos se encuentran reunidos para poder decretar la perdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. 2.4. Del medio de control de pérdida de investidura. Acción pública. Generalidades. La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los senadores y representantes a la Cámara de sus cargos cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas
Generalidades. La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los senadores y representantes a la Cámara de sus cargos cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. En tal sentido, fue prevista en el artículo 1831 de la Constitución Política como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad de la corporación en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular. En los términos de la Ley 1881 de 2018, “es un juicio de responsabilidad subjetiva” que se ejerce “en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”. 1 “ART. 183.— Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflictos de intereses”.
4Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispuso sobre el particular, en el artículo 143, lo siguiente: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como
Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. La Corte Constitucional al referirse a la naturaleza de esta acción especial, señaló: “…la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio. En cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta institución está sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran fundamento en las características propias de la institución, particularmente, en la gravedad de la sanción que se origina en la incursión en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del término con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisión. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución2-3.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado4 ha señalado que se trata de una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso; así, conforme a la primera, se incluyen las conductas constitutivas de pérdida de investidura que, a su
constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso; así, conforme a la primera, se incluyen las conductas constitutivas de pérdida de investidura que, a su vez, se encuentra gobernada por el principio de legalidad. En ese sentido, la preexistencia de las conductas que la originan tiene interpretación restrictiva. En suma, el juicio sancionatorio confronta la conducta del demandado con el ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jurídica contenida en la Constitución Política, sin que por ello se descarte el análisis subjetivo. En pronunciamiento del 11 de marzo de 2021, sobre sus características el Consejo de Estado, indicó: “La pérdida de investidura constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel 2 Sentencia C-247 de 1995 y SU-399 de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-935 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2013, expediente 2011-1408,
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
5Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena
ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular. Por su naturaleza sancionatoria se encuentra sujeta al respeto por los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y de aplicación restrictiva de las causales de pérdida de investidura; ello significa que no es posible su interpretación extensiva o analógica. El juicio de pérdida de investidura es de naturaleza subjetiva, lo que significa que no resulta posible imponer una sanción sin hacer un análisis del elemento subjetivo o de la culpa, pues «[…] en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable». En sentencia SU632 de 2017, la Corte Constitucional sentó las siguientes reflexiones sobre la materia: […] la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.
En esencia, constituye una sanción ética y política que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional. Esta
general o a la dignidad que ostentan.
En esencia, constituye una sanción ética y política que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional. Esta posee unas características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública.
[…]
La declaratoria de pérdida de investidura acarrea una inhabilidad permanente, ya que el sancionado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia judicial dictada al término de un proceso jurisdiccional de índole disciplinaria. Como se ha resaltado, la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido.
[…] 6Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 Teniendo en cuenta que la pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que “el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente
popularmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que “el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público”
Es así como, en razón a su carácter sancionador, que se exige la plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, esto es, en armonía con el artículo 29 constitucional, en la medida que es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del “ius puniendi estatal” y el régimen de garantías aplicable. Sobre el particular en la SU-424 de 2016, este Tribunal concluyó que “el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”.
Entonces, dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado
antijuridicidad) y culpable”.
Entonces, dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”5 2.5 La causal de pérdida de investidura alegada. Como causal de pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, se invocó la prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone:
“ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (...)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten provectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (...)
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Referencia. Pérdida de investidura. Radicado No. 15001 2333 000 2020 001680 01.
veintiuno (2021). Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Referencia. Pérdida de investidura. Radicado No. 15001 2333 000 2020 001680 01. 7Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.”. Sobre la finalidad de esta causal, el Consejo de Estado ha manifestado que ella responde a garantizar el principio democrático de representación política porque obliga a los miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente a asumir el ejercicio del mandato que le confiri óS el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción prevista en la ley. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo6”. Asimismo, la citada Corporación en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de
cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo6”. Asimismo, la citada Corporación en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que: “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo”7. 2.6 Elementos de la causal invocada Del texto de la norma citada, y para el caso específico de los concejales, se desprende que la causal invocada en esta demanda tiene cinco elementos para su configuración: i) la inasistencia del concejal; ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; iii) que la inasistencia sea a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión; iv) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo; y v) que la ausencia no se haya producido por motivos de fuerza mayor. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha precisado que la causal señalada “(…) no distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, porque el sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio9.”.
causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio9.”. En relación con el cuarto requisito para la configuración de la causal, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2003, citada a su vez en providencia del 6Sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor Manuel Urueta Ayola. 7Sentencia del 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel Urueta Ayola. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso (E). Sentencia del 22 de julio de 2010. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00730-01(PI). 9 Cita de cita: sentencia del 12 de junio de 2008, rad. 2007-00001-01(PI), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. 8Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00 24 de enero de 2008 10, precisó que cuando la norma se refiere a que “se voten proyectos de”, “(…) está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”.
definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los períodos de sesiones ordinarias de los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda, son así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar cada período por diez días calendario a voluntad de la respectiva corporación; así como de la eventualidad de que los alcaldes los convoquen a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes. El artículo 31 de la Ley 136 de 1994 estableció que cada concejo municipal debe expedir un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y a la validez de las convocatorias y de las sesiones. 2.7 Pruebas aportadas al proceso. Revisado el proceso de la referencia, fueron incorporadas por este Tribunal al decurso del presente litigio las pruebas documentales aportadas por el extremo activo de la litis, de las cuales se destacan las siguientes:
2.7 Pruebas aportadas al proceso. Revisado el proceso de la referencia, fueron incorporadas por este Tribunal al decurso del presente litigio las pruebas documentales aportadas por el extremo activo de la litis, de las cuales se destacan las siguientes:
1. Copia del Acta de la Sesión Inaugural de enero de 2024 del Honorable Concejo Municipal de San Pedro de fecha 02 de enero de 2024.
2. Copia del Acta No. 09 de la novena sesión del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 17 de mayo de 2024.
3. Copia del Acta No. 10 de la décima sesión del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 20 de mayo de 2024.
4. Copia del Acta No. 13 de la décima tercera sesión del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 27 de mayo de
2024.
5. Copia del Acta No. 01 de la sesión de prórroga del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 05 de junio de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia del 24 de enero de 2008. Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI).
9Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00
6. Copia del Acta No. 02 de la sesión de prórroga del segundo período
9Pérdida de investidura Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00060-00
6. Copia del Acta No. 02 de la sesión de prórroga del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 06 de junio de
2024.
7. Copia del Acta No. 03 de sesión extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2024, de fecha 26 de junio de 2024.
8. Copia de derecho de petición radicado ante la Secretaría del Concejo Municipal de fecha 29 de noviembre de 2024.
9. Respuesta emitida por la Secretaría del Concejo Municipal con sus respectivos anexos y certificaciones, de fecha 26 de diciembre de 2024.
10. Certificado E26 expedido por los miembros de la comisión escrutadora de las elecciones del 29 de octubre de 2023 a través de la cual declararon la elección de los miembros del Concejo municipal de San Pedro (Sucre).
11. Copia del documento de identidad del demandado Enrique Carlos Cohen Mendoza. 2.8 Análisis de los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada en el caso concreto.
Se pretende la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, quien tomó posesión de la curul de concejal que le fue asignada, por haber obtenido la segunda mejor votación en las elecciones para Alcalde del municipio de San Pedro – Sucre, para el período 2024-2027; por presuntamente haber incurrido
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