TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00079-00-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00079-00-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de primera instancia Medio de control Nulidad electoral Expediente 70001233300020250007900 Demandante Jhon Turizo Hernández Coadyuvante Santander José De La Ossa Guerra Demandado Acto de elección de Jhony Alberto Avendaño Estrada , como rector de la Universidad de Sucre, período 20252028 Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Nulidad del acto de elección del rector de la Universidad de Sucre / debido proceso administrativo en los procesos de elección de rectores universitarios / Principio de la autonomía universitaria / cargos de nulidad genéricos-no prosperan
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Jhon Turizo Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jhony Alberto Avendaño Estrada como rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025-2028.
Como fundamentos fácticos se afirmó en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
El 14 de abril de 2025, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Sucre llevó a cabo la elección de rector para el nuevo período
Como fundamentos fácticos se afirmó en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
El 14 de abril de 2025, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Sucre llevó a cabo la elección de rector para el nuevo período institucional 2025-2028.
Para ese momento, existía una orden expresa del Ministerio de Educación Nacional que disponía la suspensión del proceso electoral, fundamentada
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión
República de ColombiaNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 2 de 28 en presuntas irregularidades administrativas que estaban siendo objeto de investigación.
A pesar de la existencia y conocimiento de dicha orden, el Consejo Superior Universitario procedió con la elección, desconociendo el principio de legalidad y el deber de acatar las decisiones de las autoridades competentes.
El acto demandado vulnera principios fundamentales de la función pública, como la legalidad, moralidad, eficacia y coordinación institucional, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
La elección se realizó con desviación de poder y abuso de autoridad, desconociendo el interés general y afectando la legitimidad institucional de la Universidad de Sucre.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación.
El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 6, 29, 121 y 209 de la Constitución Política , la Ley 30 de 1992, y los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 734 de 2002 . Como
121 y 209 de la Constitución Política , la Ley 30 de 1992, y los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 734 de 2002 . Como concepto de violación , señala que el acto de elección del rector se encuentra viciado de nulidad, por haberse producido en flagrante contravía de una orden administrativa legal y vigente del Ministerio de Educación Nacional. El Consejo Superior incumplió su deber de respetar la jerarquía normativa y actuó por fuera del marco de competencia legal, lo cual convierte el acto en arbitrario y contrario a derecho, tal actuación vulnera el principio de legalidad, el deber de obediencia y quebranta el equilibrio institucional entre los entes del Estado.
1.3. Trámite procesal.
- Por auto del 25 de junio de 2025, se inadmitió la demanda. • Mediante auto del 2 de julio de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar. • Mediante providencia del 22 de julio de 2025 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. • A través de auto del 13 de agosto de 2025, se rechazó por improcedente la reforma a la demanda y se tuvo como coadyuvante de la parte actora al señor Santander José De La Ossa Guerra. • Por auto del 8 de septiembre de 2025, se resolvió prescindir de la audiencia inicial y correr traslado de alegatos para dictar sentencia anticipada.
1.4. Contestación de la demanda por el rector electo Jhony Alberto Avendaño Estrada.
audiencia inicial y correr traslado de alegatos para dictar sentencia anticipada.
1.4. Contestación de la demanda por el rector electo Jhony Alberto Avendaño Estrada.
El demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial debidamente constituido. Aceptó algunos hechos, negó otros y se opusoNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 3 de 28 la prosperidad de las pretensiones , considerando que no estaba llamada a prosperar.
En su defensa, señaló que, el actor no identificó claramente el acto administrativo impugnado ni presentó el acta de elección, y que los juicios sobre desviación de poder y abuso de autoridad son apreciaciones personales, no hechos verificables.
Negó la existencia de una orden de suspensión del proceso electoral por parte del Ministerio de Educación Nacional, señalando que sólo existe una comunicación preventiva sin fuerza vinculante ni efectos suspensivos. Explicó que solo los actos administrativos definitivos son objeto de control judicial y que circulares o comunicaciones preventivas no pueden fundamentar la nulidad del acto electoral.
Afirmó que la elección se realizó conforme a la autonomía universitaria estipulada en la Constitución y la Ley 30 de 1992, sin violar disposiciones legales ni existir contradicción con normas superiores. Sostuvo que la alegación de ilegalidad carece de res paldo fáctico y técnico, enfatizando que el Consejo Superior de la Universidad de Sucre siguió sus estatutos y procedimientos en la designación del rector para el periodo 2025-2028.
alegación de ilegalidad carece de res paldo fáctico y técnico, enfatizando que el Consejo Superior de la Universidad de Sucre siguió sus estatutos y procedimientos en la designación del rector para el periodo 2025-2028.
En tal sentido, considera que el proceso de elección fue legítimo y ratificado por el Ministerio de Educación Nacional, descartando cualquier objeción basada en apreciaciones subjetivas.
Por último, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ; ii) carencia de fundamento de la demanda; iii) inexistencia de irregularidad relevante con virtualidad de afectar la legalidad y constitucionalidad de la elección; iv) improcedencia de los argumentos introducidos por el coadyuvante Santander De La Ossa Guerra, por exceder los límites legales de su intervención y encontrarse además caducados; v) genérica.
1.4.1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación se pronunció frente a los hechos de esta acción, manifestando que no tiene incidencia ni participación alguna en la expedición de los actos administrativos de ninguna institución de educación superior. Puesto que, en el marco de la autonomía universitaria que las reviste, y que se consagra en la Constitución Política de Colombia y la Ley 30 de 1992, se reconoce «a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales».
Señaló que, la presunta nulidad del acto de elección debe ser determinada
administrativas, crear y organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales».
Señaló que, la presunta nulidad del acto de elección debe ser determinada por autoridad judicial competente. El MEN no tiene facultad para declarar la nulidad de un acto electoral interno, mientras tanto, el acto goza de presunción de legalidad conforme al artículo 88 del CPACA, no ha existidoNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 4 de 28 orden superior o vinculante del MEN que deba ser acatada por el Consejo Superior en el marco del proceso electoral. El MEN no ha impartido instrucciones obligatorias ni ha declarado ilegal el proceso de elección. Por tanto, no hay infracción disciplinaria ni desconocimiento de la jerarquía normativa.
Asimismo, indicó que El Ministerio de Educación no ha emitido medida cautelar ni acto administrativo que suspenda o interfiera con el proceso electoral. Las comunicaciones remitidas han sido de carácter preventivo, sin fuerza vinculante. El Consejo Superior actuó en ejercicio de su autonomía, y su decisión solo podrá ser cuestionada mediante el trámite judicial respectivo, por lo tanto, el Ministerio respeta la autonomía universitaria y reitera que no existe orden vigente que haya sido desconocida por dicho órgano.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público previo a dictar sentencia anticipada.
En esta fase se pronunciaron, la parte demandada y el delegado del ministerio público en los siguientes términos1:
1.5.2. Parte demandada.
previo a dictar sentencia anticipada.
En esta fase se pronunciaron, la parte demandada y el delegado del ministerio público en los siguientes términos1:
1.5.2. Parte demandada.
Señaló que en el auto de 22 de julio de 2025, se fijó un criterio que sirve como anticipo orientador del sentido del fallo. Cuando en la medida cautelar se hace un análisis jurídico que, aunque sea sumario, aborda el fondo del asunto, lo resuelto crea una legítima expectativa sobre la decisión definitiva, salvo que en el transcur so del proceso surjan elementos que lleven a concluir lo contrario.
Que en este caso, la actuación procesal ha reafirmado la posición de la parte demandada , indicando que se recibió el concepto del Ministerio Público sin encontrar mérito para la suspensión , el MEN mantuvo su defensa de la legalidad del acto y la prueba documental ratificó la competencia y actuaciones regulares del Consejo Superior Universitario.
La elección del señor Johnny Alberto Avendaño Estrada porque se dio dentro del marco constitucional y legal y, no hubo violación alguna de los principios de legalidad, moralidad, eficacia ni de la función administrativa, pues el Consejo Superior ejerció su competencia dentro del marco normativo y en defensa del interés general de la institución , razones por solicita la pretensión de nulidad sea negada por el Tribunal.
1.5.2. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 164 delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre , presentó concepto en el que solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El Procurador 164 delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre , presentó concepto en el que solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1 Conforme a la nota secretarial, la parte actora no se pronunció.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 5 de 28 Según el concepto, el Acta No. 8 del Consejo Superior de la Universidad de Sucre, fechada el 14 de abril de 2025, es el acto que formaliza la elección cuestionada y puede ser anulada por sentencia judicial.
Las facultades de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional deben analizarse según la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014.
Respecto a la “conminación” del Ministerio de Educación Nacional, se aclara que esta deriva de su función de vigilancia, regulada por los artículos 8 y 9 de la Ley 1740 de 2014. El Ministerio cuenta con competencias para solicitar informes, realizar visitas y verificar actuaciones a las instituciones de educación superior sobre temas financieros, jurídicos y administrativos, con funciones tanto preventivas como sancionatorias según la Ley 1740 de 2014.
De acuerdo con los artículos 10 al 15 de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio puede adoptar medidas preventivas y aplicar vigilancia especial bajo causales específicas y siempre respetando la autonomía universitaria.
Las comunicaciones ministeriales de marzo y abril de 2025 ordenaban abstenerse de realizar la consulta interna, lo que fue malinterpretado como una suspensión del proceso electoral, cuando en realidad no
causales específicas y siempre respetando la autonomía universitaria.
Las comunicaciones ministeriales de marzo y abril de 2025 ordenaban abstenerse de realizar la consulta interna, lo que fue malinterpretado como una suspensión del proceso electoral, cuando en realidad no implicaba la suspensión ni constituía una medida pre ventiva o sancionatoria.
Por tanto, el proceso de elección del Rector de la Universidad de Sucre no fue suspendido ni se incumplió ninguna orden obligatoria del Ministerio, además no se probó que existiera vicio en el acto de elección por contravenir alguna disposición legal vigen te, por lo que solicita a este Tribunal no se acceda a la pretensión de nulidad del acto electoral demandado.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
2.1. Competencia y control de legalidad.
Esta Sala es competente para dictar sentencia de primera instancia, en el presente medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Surtidas todas las actuaciones procesales que corresponden a este medio de control, según las reglas especiales previstas en la Ley 1437 de 2011, la Sala no observa irregularidad procesal que le impida resolver la controversia electoral, mediante la presen te sentencia de primera instancia.
2.3. Problema jurídico.
Con fundamento en la fijación del litigio que se planteó en auto del 8 de septiembre de 2025, deberá la Sala establecer, si el acto de elección delNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00
septiembre de 2025, deberá la Sala establecer, si el acto de elección delNulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 6 de 28 señor Jhony Alberto Avendaño Estrada, como Rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025-2028, está viciado por haberse expedido con desviación de poder y abuso de autoridad, en tanto que, el procedimiento de elección efectuado por el Consejo Superior Universitario desconoció una orden administrativa legal y vigente del Ministerio de Educación Nacional.
2.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala estima que los cargos de nulidad invocados por la parte actora en contra del acto de elección de Jhony Alberto Avendaño Estrada, como Rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025-2028, no se encuentran acreditados, por lo que la pretensión de nulidad electora l deberá ser negada.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. El principio de la autonomía universitaria.
El artículo 69 Constitucional consagra el principio de la autonomía universitaria, el cual se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos2.
«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.»
Para la Corte Constitucional, este principio consiste «… de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna »3. De esta definición resultan los siguientes elementos esenciales: (i) La autodeterminación, (ii) el autogobierno y (iii) la autorregulación.
Es así como las universidades públicas, por virtud de este principio , pueden definirse como aquellas instituciones que por razón de la conjunción de estos tres elementos pueden ejercer «la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior
2 Este artículo se encuentra reglamentado en la Ley 30 de 1992 que dispone: «Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, creer, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar
formativas, académicas docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». 3 Corte Constitucional, Sentencia T-180A/10Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 7 de 28 para cumplir con la misión y objetivos que les son propios ”4, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político»5
En lo que resulta de especial interés para el objeto de este proceso, se tiene que la autorregulación consiste en la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, c omo la competencia para otorgar su propio reglamento.
Por lo anterior, las universidades no solamente son autónomas, sino que además tienen un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador. Así, la nueva visión de las universidades estatales fue definida por el Tribunal Constitucional en estos términos:
«El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con
estos términos:
«El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea»6.”7
El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», que estableció que la materialización del grado de autonomía se reflejaría en la creación y modificación de estatutos; la designación de autoridades académicas y administrativas; la creación, organización y desarrollo de programas académicos; la definición y organización de labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; el otorgamiento de títulos a sus egresados; la selección de profesores; la admisión de alu mnos y adopción de sus regímenes; y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29).
El régimen de autonomía les permite a las universidades oficiales un amplio margen de libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el
margen de libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso. Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se
4 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1997. 5 Corte Constitucional, Sentencia T310 de 1999 6 Sentencia T-703 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 14 de febrero de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 8 de 28 desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas o políticas de los gobiernos correspondientes.
Por consiguiente, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “de acuerdo con la ley.”. Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley.
adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley.
Tal sujeción a las normas superiores al momento de expedir sus disposiciones de auto regulación se contempla en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, que dispone:
«Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten ». (Negrillas de la Sala)
Esta norma reconoce que si bien los estatutos de la universidad pueden fijar los requisitos que deben cumplir las personas que se desempeñen como integrantes del Consejo Superior Universitario o como Rector8, están sometidos a la normativa general dispuesta por el Constituyente y el legislador, todo dentro del marco del Estado Social de Derecho, en el que por ejemplo el Congreso de la República tiene la atribución de expedir las leyes que regulan las funcione s públicas y la prestación de servicios públicos (art. 150 superior).
De ahí entonces que, la autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento
leyes que regulan las funcione s públicas y la prestación de servicios públicos (art. 150 superior).
De ahí entonces que, la autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.
2.6. Debido proceso administrativo en los procesos de elección de rectores universitarios.
La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Por consiguiente, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del
8 «Artículo 66. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos».Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 9 de 28 inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuacion es de las autoridades públicas
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuacion es de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Al respecto, la Corte Constitucional, ha determinado que:
«El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter discipl inario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación»9.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad , implica violación del debido proceso.
De suerte que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en
aplicables, para realizar su propia voluntad , implica violación del debido proceso.
De suerte que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).
Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite normativo al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades del Estado únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el ordenamiento jurídico, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello es así, por una parte, porque los administrados conocerán de antemano cuáles son los medios que tienen para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra,
9 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-196 de 2003 y T-982 de 2004.Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-00 Página 10 de 28 porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor.
En relación con las actuaciones de los entes universitarios autónomos, acompasado con lo expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia
alegaciones y recursos procedentes a su favor.
En relación con las actuaciones de los entes universitarios autónomos, acompasado con lo expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien gozan de un estatuto especial constitucional previsto en el artículo 69 Superior, se encuentran en todo caso sujetos al pleno respeto del ordenamiento jurídico, y en especial, al “conjunto de valor es, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley”. En este sentido, en sentencia T-024 de 2004, la H. Corte Constitucional, precisó el alcance y los límites de la citada autonomía universitaria, en los términos que a continuación se exponen:
«Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.