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TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00083-00-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00083-00-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-23-33-000-2025-00083-00

Demandante: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA

Acción: CUMPLIMIENTO

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo de Colombia.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El señor Miguel Antonio Villa Osorio , actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento -Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo-, contra la Defensoría del Pueblo, para que se le obligue a cumplir el artículo 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008.

2.2. Hechos.

El señor Miguel Antonio Villa Osorio considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo violó sus derechos fundamentales.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

2 En virtud de ello, el señor Miguel Antonio Villa Osorio mediante derecho de petición del 13 de mayo de 2025, le pidió a la entidad accionada dar cumplimiento al artículo

Demandado: Defensoría del Pueblo.

2 En virtud de ello, el señor Miguel Antonio Villa Osorio mediante derecho de petición del 13 de mayo de 2025, le pidió a la entidad accionada dar cumplimiento al artículo el artículo 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008, para que presentara, en su representación, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.

2.3. Trámite:

La demanda por reparto le correspondió al Despacho del magistrado ponente , siendo admitida mediante auto del 1° de julio de 2025.

2.4. Informe de la entidad accionada.

La Defensoría del Pueblo: Guardo silencio.

2.5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no conceptuó de fondo.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la Acción de Cumplimiento es el mecanismo procedente para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008.

3.3. Generalidades de la Acción de Cumplimiento.

La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo.

La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

3 Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero, fijo como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.

En estos términos , y teniendo en cuenta que “ Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cos as, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares1, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”2.

De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”3.

De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”3.

Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos4.

1 Artículo 2° de la Constitución Política 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03794-01(ACU)- Actor: CARMEN

LILIANA SALDARRIAGA MOLINA. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03794-01(ACU)- Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia. 3 Ídem (6) 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación # 25000 -23-41-000-2020-00537-01(ACU), Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

4 Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.

Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:

«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». (Resaltado propio)

Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado5 sostuvo:

« La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)

Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez

paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio».

Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado , en Sentencia del 10 de noviembre de 20226, se pronunció en los siguientes términos:

«El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este7

5 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

Demandante: WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI – IGAC.

Demandante: WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC. 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicioACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

5 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»8

Igualmente, esta Sección9 ha dicho que:

«[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitu d, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] […]» (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la im procedencia de la acción por

administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la im procedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 201101063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 4700123-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “].ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “].ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

6 «[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dent ro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entender se como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano11».

4. CASO CONCRETO.

El señor Miguel Antonio Villa Osorio pretende que se le ordene a la Defensoría del

oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano11».

4. CASO CONCRETO.

El señor Miguel Antonio Villa Osorio pretende que se le ordene a la Defensoría del Pueblo cumplir el artículo 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008, para que presente, en su representación, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.

Para resolver , sobre procedencia de la acción de cumplimiento, se tiene que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, dispone que « El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».

Asimismo, el artículo 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008, establece que «Cuando se advierta la necesidad de instaurar una acción de tutela en forma oficiosa, deberá acreditarse ante el despacho judicial competente la situación de desamparo e indefensión del titular de los derechos o que este no está en condiciones de promover su propia defensa».

11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

7 Aunado a ello, la H. Corte Constitucional ha manifestado que la Defensoría del Pueblo, podrá presentar acción de tutela en representación de los intereses de una persona cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

«(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus der echos fundamentales»12.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la potestad de la Defensoría del Pueblo de presentar una acción de tutela de manera oficiosa prevista en el artículo 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008, es de carácter facultativo, en la medida que desplegará tal actuación cuando considere que es necesario presentar acción de tutela en representación de un ciudadano, que se encuentra en situación de desamparo, indefensión o imposibilidad para ejercer su defensa.

De ahí que, la citada norma no enlista un mandato imperativo, pues, no contiene un deber o exigencia inexcusable, por cuanto s olo plantea la posibilidad de que la

De ahí que, la citada norma no enlista un mandato imperativo, pues, no contiene un deber o exigencia inexcusable, por cuanto s olo plantea la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo presente acción de tutela en representación de un ciudadano cuando lo considere pertinente, por estar en presencia de una de las situaciones de que tratan los artículos 38 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008 y 46 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, el Defensor del Pueblo ostenta la potestad de evaluar en qué caso puede presentar una acción de tutela de oficio, y, conforme a su criterio, decidir si procede a radicarla o no.

En esta medida, como la disposición cuyo cumplimiento reclama el accionante carece del requisito de procedibilidad de contener un mandato imperativo e inobjetable, la acción de cumplimiento se DECLARARÁ improcedente.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

12 Sentencia T-434-14ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00083-00

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

8

5. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo de Colombia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los

por el señor Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo de Colombia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

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