TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00085-00-(16-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00085-00-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Recurso de Insistencia.
Radicación 70001-23-33-000-2025-00085-00 Solicitante Iván de Jesús Prada Camaño Peticionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria
Tema La lista de turnos de procesos para sentencia no tiene el carácter de reservada.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el recurso de insistencia remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Petición.
El 21 de mayo de 2025, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, radicó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitando:
«A raíz de que usted me informa que hay unas cien (100) apelaciones, antes de resolver el caso de Enrique Carlos Román Estrada (7000160000001034-202400040) entonces de modo respetuoso, y para llevar el debido control social sobre dicho asunto que ha sido evadido, le pido me informe cada radicado de cada apelación y la fecha de cada turno de cada caso.».
2.2. La respuesta.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través del Oficio STPSS N° 077 del 4 de junio de 2025, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario:
« Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 19 en cita, el Despacho se remite a la respuesta otorgada en su momento a las peticiones de fecha 21
junio de 2025, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario:
« Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 19 en cita, el Despacho se remite a la respuesta otorgada en su momento a las peticiones de fecha 21 de marzo y 2 de abril de 2025, esto es:
[…]RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño
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En el que igualmente se le reiteró que usted debe acreditar la calidad que posee dentro del proceso penal que se sigue en contra de ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA, esto es, si es sujeto procesal o interviniente; trayéndole a colación el auto del magistrado ponente de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en el que textualmente se dijo:
“…la solicitud de copias será negada, en tanto el peticionario no acreditó la calidad procesal con fundamento en la cual eleva dicha solicitud. Además, revisada la actuación no se advierte que ostente la condición de parte o interviniente”. (3 de marzo de 2023, Rad. 63.115, M.P. Fernando León Bolaños Palacios).
Así mismo se le citó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la que resolviendo una acción de tutela por usted interpuesta contra este Despacho, por no haber estado conforme con la respuesta otorgada a un derecho de petición en el que pedía información sobre el mismo proceso penal, en el que nuevamente insiste se le suministre
usted interpuesta contra este Despacho, por no haber estado conforme con la respuesta otorgada a un derecho de petición en el que pedía información sobre el mismo proceso penal, en el que nuevamente insiste se le suministre la misma información, dijo:
“19.3. Al tenor de lo expuesto, la respuesta emitida por la Corporación accionada incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema de expedición de copias por parte de quien ostenta la calidad de denunciante dentro de un proceso penal, por cuanto la negativa se soporta en una motivación apegada con la realidad procesal y de esa forma se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicit ud elevada por el actor.” 2 (Negrilla Nuestra)
Y en esta oportunidad se trae a colación el más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que conociendo otra acción de tutela por usted interpuesta, frente a la respuesta que el Despacho le dio a su petición del 2 de abril de 2025, relacionada con el mismo proceso penal que ahora peticiona (ENRIQUE ROMAN ESTRADA), negó la misma, al considerar que no hubo vulneración de derechos, en la que en sus argumentos conclusivos, expuso:
“14. Así, la contestación dada a los diferentes interrogantes del accionante fue brindada dentro del término establecido por el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, de manera completa, sin que la negativa de entregar datos estadísticos y de otros procesos, fuese arbitraria, pues se comparta o no, lo cierto es que se expusieron los motivos de fondo para ello (…)”
2015, de manera completa, sin que la negativa de entregar datos estadísticos y de otros procesos, fuese arbitraria, pues se comparta o no, lo cierto es que se expusieron los motivos de fondo para ello (…)”
15. Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la solicitud de aquel, pues se repite, el requerimiento de información se presentó mediante derecho de petición del 2 de abril de 2025, y su respuesta completa y de fondo fue dada el 22 del mismo mes y año, dentro del término legal establecido por la ley para ello.” 3(Negrilla Nuestra)
Así las cosas, se mantiene el Despacho en las sendas respuestas que se le ha dado a su insistente petición de especificación de datos de cada uno de los procesos penales que se encuentran en turno antes del proceso de
ROMAN ESTRADA.».
2.3. El recurso y su sustentación.
El 5 de julio de 2025, el señor Iván de Jesús Prada Camaño presentó recurso de insistencia, solicitando:RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
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«1. Comedidamente pido a los H. magistrados pronunciarse en que la magistrada […] negó mal el conocimiento de la información solicitada en mi petición fechada 21 de mayo/25
2. En consecuencia le pido ordenar a la señora […], Magistrada del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Sucre responda de
mi petición fechada 21 de mayo/25
2. En consecuencia le pido ordenar a la señora […], Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Sucre responda de fondo la petición de fecha 21 de mayo hogaño, que viene evadiendo, debido a que la información que pueda obtener de lo peticionado que son meros radicados para nada son datos sensibles que dañen la dignidad de los procesados, y siendo los radicados meros datos genéricos, quiere decir que no necesito ser parte procesal para obtener dicha información que no le hace daño a nadie.»
Como fundamento de ello, expresó:
« 2. Que la anterior petición trata de hechos nuevos que no han sido tocados antes: como es conocer los radicado de las cien apelaciones a las que hace alusión la tutelada y que están a cargo de la señora honorable magistrada doctora […]. Simplemente he pedido con respeto me indique cada radicado de cada apelación que tiene bajo su conocimiento y la fecha de cada turno de cada asunto, antes de resolver el caso penal del señor Enrique Carlos Román Estrada.
3. Lo solicitado en mi petición del 21 del mes de mayo del presente año, es información de tipo pública, genérica y no sometida a reserva, donde no necesito ser parte procesal para conocer los radicados de cien (100) procesos penales a cargo de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo; sin embargo, usted señora magistrada, doctora […] me responde que me atempere a varias respuestas donde supuestamente ya resolvió mi inquietud de fecha 21 de mayo/25, acorde al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, considerando que mi petición es repetitiva; medida esta que
atempere a varias respuestas donde supuestamente ya resolvió mi inquietud de fecha 21 de mayo/25, acorde al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, considerando que mi petición es repetitiva; medida esta que considero injusta al evadir la doctora […] darme a conocer simplemente unos radicados de varios procesos penales que tiene a su cargo.
4. Considero que su respuesta viola mi derecho a obtener una respuesta acorde a lo planteado ya que lo peticionado en obtener unos números de radicados de unos procesos penales, para nada configura un atentado contra datos sensibles que afecten la intimida d del procesado señor ENRIQUE ROMAN ESTRADA o de otras personas que sean procesadas en su despacho judicial.
[…]
7. Ahora bien, su despacho sostiene que hay reserva legal en dichos procesos que tiene a su cargo, pero no dice cuales tienen reserva legal y los motivos de dicha reserva legal, puesto es poco creíble que de cien (100) procesos penales todos tengan reserva legal, que contengan datos sensibles, todos sabemos que lo sensible tiene que ver cuando hay delitos sexuales que impliquen a menores de edad ya sea como sujeto activo o pasivo; pero señora magistrada usted es parca en este sentido, situación que tendría que ampliar bajo insistencia los magistrados del Tribunal Administrativo de esta ciudad, además con solo conocer el radicado de cualquier caso, no implica violación a derecho alguno.
8. Que, dada su respuesta, en gracia de discusión entonces le pregunto honorable magistrada ¿Qué debe hacer usted en estos casos? La respuesta es sencilla: de los cien procesos, que tiene a su cargo en apelaciones, lógicamente no me debe dar a conocer el mero radicado de
honorable magistrada ¿Qué debe hacer usted en estos casos? La respuesta es sencilla: de los cien procesos, que tiene a su cargo en apelaciones, lógicamente no me debe dar a conocer el mero radicado de solo aquellos y únicamente aquellos donde hayan casos que tengan datos sensibles; aun así, “castigándome”, es válido excluir elRECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
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conocimiento de los radicado solo de algunos procesos que verdaderamente contengan datos sensibles, pero es insólito que de un solo tajo señora magistrada excluya de modo indiscriminado todos los cien casos, pues no todos implican casos de violación sexual , donde haya menores de edad como víctima o victimarios».
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 261 y 151-52 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
3.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.».
para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.».
Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 4 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se pronunció sobre la petición elevada el señor Iván de Jesús Prada Camaño ; y que el 5 de junio de 2025 el recurso de insistencia fue radicado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto , el cual venció el 18 de ese mismo mes y anualidad.
3.3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Pues bien, e l artículo 74 de la Constitución Política de Colombia 3 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.
Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo
1 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021
regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo
1 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 3 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolableRECURSO DE INSISTENCIA.
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23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20154.
Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden
expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C -1154 de
2011.RECURSO DE INSISTENCIA.
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Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada.
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».
En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 2010 5, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:
pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 2010 5, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:
“El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.
Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-6”.
Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C -491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo:
5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T -464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
1998, T-842 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
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“12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informacióncuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no sumini strar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide qu e los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia
impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados.
La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o d erecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva7-8” (Negrillas y subrayas de la Sala).
4. CASO CONCRETO.
Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que:
El señor Iván de Jesús Prada Camaño teniendo en cuenta que el proceso identificado con el radicado No. 7000160000001034-2024-00040 se encuentra con posterioridad al turno 100 para fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , mediante derecho de petición del 21 de mayo de
identificado con el radicado No. 7000160000001034-2024-00040 se encuentra con posterioridad al turno 100 para fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , mediante derecho de petición del 21 de mayo de 2025, le solicitó a dicha Corporación, informarle el radicado y la fecha del turno de cada uno de los expedientes que anteceden al expediente de su interés.
7 Corte constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el a cceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada informa ción (Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica
de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada informa ción (Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez).RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
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Petición que fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, I) remitiendo al interesado a las respuestas otorgada en su momento a las solicitudes de fecha 21 de marzo y 2 de abril de 2025, en la que se le comunicó que «los radicados, sujetos procesales y clase de delitos de los turnos que están en espera antes del proceso de ROMAN ESTRADA, son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto atenta contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allí procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable, y en pro de no afectar la recta impartición de justicia» e II) indicándole que debía acreditar la calidad que posee dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Enrique Carlos Román Estrada, para solicitar la información requerida.
Pues bien, como viene dicho el Recurso de Insistencia, es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando has sido rechazada bajo el argumento de reserva legal.
Ahora, para establecer si el radicado de los procesos que se encuentran en turno
que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando has sido rechazada bajo el argumento de reserva legal.
Ahora, para establecer si el radicado de los procesos que se encuentran en turno para fallo de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, así como las fechas asignadas a dichos turnos, tienen el carácter de información reservada, es pertinente señalar:
El artículo 63A de la Ley 2430 de 2024 , consagra que «los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos».
Asimismo, la Corte Constitucional «ha señalado que, en principio, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, pues no de otra manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad»9.
9Sentencia T-945a-08RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00085-00.
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Por su parte, el H. Consejo de Estado ha manifestado que el sistema de turnos para fallo tiene como finalidad «impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad»10.
sobre otros que estaban antes en el despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad»10.
En virtud de lo anterior, el radicado de los procesos que se encuentran en turno para fallo de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la fecha de dichos turnos no tienen el carácter de reservadas, toda vez que, el sistema de turno para fallar no contiene una prohibición que impida conocer a las personas los radicados de los proceso s que se encuentra en turno y su ubicación en dicha lista de turnos , por el contrario, dicha información tiene el carácter de publica, porque, solo de esa forma los usuarios de la administración de justician pueden conocer la programación en la que se dictaran las sentencias en las respectivas instancias judiciales. .
Ahora, conocer los radicados de los procesos penales que anteceden en turno al expediente identificado con radicado 7000160000001034-2024-00040 no vulnera el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allí procesados, pues, la entidad en su
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