TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00097-00-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00097-00-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia Acción Cumplimiento Expediente 70001233300020250009700 Accionante Miguel Felipe Merlano Medina Accionados Colfondos AFP, Unidad de Gestión de Pensiones, Parafiscales U.G.P.P y Gobernación de Cundinamarca Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de cumplimiento – Objeto / Requisitos de procedencia / improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia / improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial / pretensiones ajenas a la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento.
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Miguel Felipe Merlano Medina, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de cumplimiento contr a Colfondos AFP, Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP y Gobernación de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones:
“(…) PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN:
PRIMERO. Se declare que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA tiene derecho al pago y reconocimiento de bono pensional y devolución de saldo.
II. PRETENSIONES DECLARATIVAS DE CONDENA.
PRIMERO. Como consecuencia de la declaración de condena de reconocimiento y
al pago y reconocimiento de bono pensional y devolución de saldo.
II. PRETENSIONES DECLARATIVAS DE CONDENA.
PRIMERO. Como consecuencia de la declaración de condena de reconocimiento y pago de bono pensional y devolución de saldo a favor del señor MIGUEL FELIPE
MERLANO MEDINA, SE ORDENE:
I. GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA a realizar lo siguiente:
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión
República de ColombiaAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 2 de 16
PRIMERO. DECLARAR que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, laboró para la empresa EMPOCUNDI, el tiempo comprendido entre 01 MAYO 1977 – 31
OCTUBRE 1977.
SEGUNDO. DECLARAR que la empresa EMPOCUNDI LTDA ahora GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, afilió al señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977 al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
TERCERO. REALIZAR la reconstrucción de la historia laboral del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, de igual manera, aportar los correspondientes aportes a Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
CUARTO. Condenar A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar en favor del señor MIGUEL MERLANO MEDINA y con cargo a la COLFONDOS, los
a Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
CUARTO. Condenar A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar en favor del señor MIGUEL MERLANO MEDINA y con cargo a la COLFONDOS, los aportes pensionales comprendidos entre el periodo de tiempo de 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977, a título de cálcu lo actuarial, de conformidad con el parágrafo 1º, literales b) y f) del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
II. COLFONDOS a realizar lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR que COLFONDOS no ejerció las facultades de cobro contenidas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 en contra de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por lo aportes pensionales que le corresponden al actor entre el periodo de tiempo 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, tiene derecho al pago de bono pensional y devolución de saldos.
TERCERO. LEVANTAR la glosa 4438 la cual impide el reconocimiento y la emisión del bono pensional y devolución de saldo a favor de mi cliente.
CUARTO. Condenar a COLFONDOS al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO. Que se condene a la COLFONDOS Y A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal
QUINTO. Que se condene a la COLFONDOS Y A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social “(SIC)”
Posteriormente, luego de admitida la demanda, presenta memorial “aclaratorio de las pretensiones”1, en el siguiente sentido:
“(…) De conformidad con los argumentos expuestos, solicitamos que se dé cumplimiento al artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016 y se proceda a efectuar el envío de todos los soportes de pago de aportes a CAJANAL que comprendan el período 1 mayo 1977 – 31 octubre 1977.
Una vez expresado la aclaración de la norma en mención, me permito recalcar a este despacho las peticiones presentadas en la acción inicial:
I.PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN: PRIMERO. Se declare que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA tiene derecho al pago y reconocimiento de bono pensional y devolución de saldo.
II. PRETENSIONES DECLARATIVAS DE CONDENA PRIMERO. Como consecuencia de la declaración de condena de reconocimiento y pago de bono pensional y devolución de saldo a favor del señor MIGUEL FELIPE
MERLANO MEDINA, SE ORDENE:
I. GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA a realizar lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, laboró para la empresa EMPOCUNDI, el tiempo comprendido entre 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977.
que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, laboró para la empresa EMPOCUNDI, el tiempo comprendido entre 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977.
SEGUNDO. DECLARAR que la empresa EMPOCUNDI LTDA ahora GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, afilió al señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA 01 MAYO 1977
1 Memorial presentado el 5 de agosto de 2025.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 3 de 16
– 31 OCTUBRE 1977 al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
TERCERO. REALIZAR la reconstrucción de la historia laboral del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, de igual manera, aportar los correspondientes aportes a Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
CUARTO. Condenar A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar en favor del señor MIGUEL MERLANO MEDINA y con cargo a la COLFONDOS, los aportes pensionales comprendidos entre el periodo de tiempo de 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977, a título de cálcu lo actuarial, de conformidad con el parágrafo 1º, literales b) y f) del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
COLFONDOS a realizar lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR que COLFONDOS no ejerció las facultades de cobro contenidas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 en contra de la GOBERNACIÓN
COLFONDOS a realizar lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR que COLFONDOS no ejerció las facultades de cobro contenidas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 en contra de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por lo aportes pensionales que le corresponden al actor entre el periodo de tiempo 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, tiene derecho al pago de bono pensional y devolución de saldos.
TERCERO. LEVANTAR la glosa 4438 la cual impide el reconocimiento y la emisión del bono pensional y devolución de saldo a favor de mi cliente.
CUARTO. Condenar a COLFONDOS al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. QUINTO. Que se condene a la COLFONDOS Y A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social “(SIC)”.
Como fundamentos fácticos, el accionante afirmó que:
“(…) PRIMERO. El señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, nació el día 14 de agosto de 1947, y la fecha 2025, tiene 78 años de edad.
SEGUNDO. El tiempo que acredita mi poderdante con el sistema de seguridad social integral en pensiones equivale 1002 semanas acreditadas, se encuentra afiliado a
COLFONDOS.
SEGUNDO. El tiempo que acredita mi poderdante con el sistema de seguridad social integral en pensiones equivale 1002 semanas acreditadas, se encuentra afiliado a
COLFONDOS.
TERCERO. EMPOCUNDI LTDA (Hoy Gobernación de Cundinamarca) afilió al señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA al régimen de prima media con prestación definida CAJANAL para los periodos de 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977. Donde laboró en las fechas que se describen a continuación.
CUARTO. COLFONDOS no ejerció las facultades de cobro descritas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 en contra de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por los periodos comprendidos entre 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977, a efectos de obtener el valor de las cotizaciones en favor del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA.
QUINTO. Desde el año 2016, el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA solicitó a COLFONDOS el pago de bono pensional y devolución de saldos la cual fue negada… (…) SEXTO. El suscrito en fecha DOS (02) de DICIEMBRE DE 2024, radicó derecho de petición ante la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS, solicitando el reconocimiento y pago de la devolución de saldos y bono pensional a que tiene derecho el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA.
SEPTIMO. Al acercarme a la oficina DE COLFONDOS, me informan que es necesario
REALIZAR CORRECCIONES EN LA HISTORIA LABORAL del señor MIGUEL FELIPE
SEPTIMO. Al acercarme a la oficina DE COLFONDOS, me informan que es necesario REALIZAR CORRECCIONES EN LA HISTORIA LABORAL del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, esto con el fin de verificar los aportes a cajanal de las empresas EMPOCUNDI LTDA EN CUNDINAMARCA y ALCALDIA DE MORROA, para lo cual, era necesario aportar los certificados CETIL de ambas entidades.
OCTAVO. En razón de ello, la entidad administradora de fondos de pensiones COLFONDOS mediante respuesta fechada el día 18 de diciembre de 2024, me informó que: ‘‘Hemos realizado ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) delAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 4 de 16
Ministerio de Hacienda y Crédito Público las respectivas solicitudes, esto al punto que a la fecha el accionante tiene derecho a un bono pensional cuyo emisor es la Nación y contribuyentes el Municipio de Morroa y la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinam arca – Empocundi LTDA, este que se encuentra en etapa de liquidación provisional’’.
NOVENO. De igual manera, COLFONDOS indicó que: ‘‘Ahora bien, en el caso EMP DE OBRAS SANITARIAS DE CUNDINAMARCA EMPOCUNDI LTDA, el día 05 de diciembre remitimos solicitud al abogado externos para analizar e interponer acción de tutela por certificación, en el que se radico derecho de petición ante DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a fin de que den aplicación a lo establecido
diciembre remitimos solicitud al abogado externos para analizar e interponer acción de tutela por certificación, en el que se radico derecho de petición ante DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a fin de que den aplicación a lo establecido en el Decreto 790 de 2021 y asuman el período no asumido por NACION por falta de planillas CAJANAL’’.
DECIMO. Para el caso de la corrección de la historia laboral del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, de manera personal, presenté derechos de petición en la ALCALDIA DE MORROA y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA respectivamente, con el fin de que se sirvieran en expedir y suministrar los certificados cetil donde conste la historia laboral del accionante; motivo por el cual, en la debida oportunidad, estas entidades respondieron a mis peticiones y enviaron los respectivos certificados cetil, los cuales anexo a la presente diligencia.
UNDECIMO. En esa medida, una vez recibidos dichos certificados cetil, los radiqué a COLFONDOS con el fin de que levantaran la glosa que tiene bloqueado el proceso de emisión y pago del bono pensional a que tiene derecho el señor MIGUEL FELIPE
MERLANO MEDINA.
DUODECIMO. En respuesta a tal radicación; en fecha 18 DE MARZO DE 2025. COLFONDOS me indicó que, ‘‘el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA radico el pasado 01 de junio de 2016 bajo consecutivo ASE -7343 asesoría pensional de manera formal ante Colfondos S.A, la finalidad de dicha asesoría es la normalización de historia laboral’’.
TRIGESIMO. De igual manera, me indicaron que, AFP COLFONDOS no ha podido
manera formal ante Colfondos S.A, la finalidad de dicha asesoría es la normalización de historia laboral’’.
TRIGESIMO. De igual manera, me indicaron que, AFP COLFONDOS no ha podido solicitar el reconocimiento de cupón de bono pensional del afiliado, pues para este caso se encuentra bloqueado hasta que NO SE APORTEN LAS PLANILLAS DE PAGO DE APORTES A CAJANAL, por lo tanto, se le requiere al Departamento de Cundinamarca que proceda a efectuar el envío de todos los soportes de pago de aportes a CAJANAL que COMPRENDAN EL PERÍODO 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977.
DECIMO CUARTO. En esa medida, tal como consta en los anexos, COLFONDOS le ha solicitado a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA para que SUMINISTRE los aportes de pago a cajanal del periodo anteriormente referenciado, y ellos, han hecho caso omiso a tal solicitud , bloqueando el proceso de emisión del bono pensional y devolución de saldo a favor del accionante, ocasionándole un menoscabo en sus derechos fundamentales.
DECIMO QUINTO. En vista de esa última respuesta dentro del proceso de fecha 18 de marzo de 2025 por parte de Colfondos; el día 01 DE ABRIL DE 2025, presenté derecho de petición ante GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, solicitándoles que suministraran los soportes de pago a cajanal, para que, una vez aportados, COLFONDOS pueda levantar la glosa dentro de la historia laboral del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA la cual tiene bloqueado el proceso de emisión y pago del bono pensional y devolución de saldos.
COLFONDOS pueda levantar la glosa dentro de la historia laboral del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA la cual tiene bloqueado el proceso de emisión y pago del bono pensional y devolución de saldos.
DECIMO SEXTO. El día 11 DE ABRIL DE 2025, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA dio respuesta a la petición, indicando que ‘’La Dirección de Potencial Humano del Departamento Administrativo de la Función Pública del Departamento informa que esta Dirección solo ti ene bajo custodia las historias laborales entre ellas, la del señor Miguel Felipe Merlano Medina, identificado con Cedula de ciudadanía y en ella no reposan desprendibles o recibos de pagos de aportes, los soportes quedaron bajo la custodia de la UGPP’’.
DECIMO SEPTIMO. En esa medida, y tal como establece, artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016, el encargado de realizar y suministrar dichos soportes de pago a cajanal es la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
DECIMO OCTAVO. De igual manera, COLFONDOS tampoco ha realizado las gestiones de cobro correspondientes en lo corrido de estos últimos años, sinAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 5 de 16
embargo, evidenciamos que la ENTIDAD DE CUNDINAMARCA EMPOCUNDI LTDA no ha generado la corrección de la certificación.
DECIMO NOVENO. Por consiguiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO exige que se envíen soportes de pago de aportes a CAJANAL, razón por
no ha generado la corrección de la certificación.
DECIMO NOVENO. Por consiguiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO exige que se envíen soportes de pago de aportes a CAJANAL, razón por la cual, AFP COLFONDOS les ha venido solicitando el envío de dichos soportes. VIGESIMO. Por todo lo anterior, como aspecto fundamental, me permito aclararle y solicitarle a esta corporación a tener en cuenta que, el señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA es un adulto mayor el cual requiere de un sustento económico para poder vivir en condiciones dignas; de igual maner a, su estado de salud es deplorable.
VIGESIMO PRIMERO. En consecuencia, este servidor se encuentra realizando las gestiones correspondientes para que pueda vivir sus últimos años de vida en condiciones dignas; este es un proceso que tiene alrededor de 10 años, en los cuales, solamente es necesario que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA realice la construcción de ese histórico laboral, donde envíen los soportes de pago a cajanal del periodo 01 MAYO 1977 – 31 OCTUBRE 1977, para que una vez aportados a COLFONDOS, estos puedan continuar con la emisión y pago del bono pensional y devolución de saldos, y en esa medida, el accionante pueda disfrutar de sus últimos años de vida en paz y en condiciones dignas “(SIC)”.
1.2. Actuación procesal.
Por auto de 30 julio de 2025, se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar a las entidades demandadas , Colfondos AFP, U.G.P.P y Gobernación de Cundinamarca.
Por auto de 30 julio de 2025, se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar a las entidades demandadas , Colfondos AFP, U.G.P.P y Gobernación de Cundinamarca.
1.2.1. Contestación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
La entidad rindió informe a través del cual acepta algunos hechos, niega otros y se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda , señalando que la presente acción debe declararse improcedente según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, puesto que no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo acatamiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual no ocurre en este caso, por lo tanto, el accionante debe acudir a las vías ordinarias para que le sean resueltas sus pretensiones.
Adujo que se puede acceder a la solicitud incoada por el accionante , porque COLFONDOS S.A ., no está incumpliendo con sus obligaciones como administradora de fondos de pensiones, por el contrario, ha demostrado vigilancia, fiscalización y diligencia; y por otra, que la misma no se encuentra llamada a responder por el cumplimiento solicitado por la parte actora, por cuanto COLFONDOS SA., es un simple intermediario entre el afiliado y los emisores de los bonos pensionales.
Indicó que l a ley ha impuesto obligaciones de medio no de resultado enderezadas a reconstruir la historia laboral del afiliado y a obtener la
entre el afiliado y los emisores de los bonos pensionales.
Indicó que l a ley ha impuesto obligaciones de medio no de resultado enderezadas a reconstruir la historia laboral del afiliado y a obtener la emisión del respectivo título y su pago a cargo del emisor. En otras palabras, COLFONDOS S.A. , tiene una obligación apenas instrumental, siendo el sujeto pasivo de la prestación económica la entidad o entidades responsables de la liquidación, emisión y pago del bono.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 6 de 16
COLFONDOS S.A., no responde por la emisión y pago de los bonos pensionales, sino por la adecuada gestión en ese propósito.
Conforme a lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de cumplimiento.
1.2.2. Contestación Gobernación de Cundinamarca.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es la llamada a responder por los requerimientos de la parte actora, dado que ello es responsabilidad de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES, PARAFISCALES U.G.P.P, entidad que tiene bajo su poder y custodia los desprendibles o recibos de pagos de los aportes del señor MIGUEL FELIPE
MERLANO MEDINA.
Además, se encuentra plenamente probado y acreditado que la parte actora no probó ni demostró cuál fue la presunta constitución en renuencia del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, puesto que, a lo largo del escrito de la demanda, lo que se evidencia es que aparentemente
actora no probó ni demostró cuál fue la presunta constitución en renuencia del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, puesto que, a lo largo del escrito de la demanda, lo que se evidencia es que aparentemente no cumplió con el presunto deber de suministrar los soportes de pago de aportes a CAJANAL del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA por el período correspondiente entre 1 mayo 1977 y 31 octubre 1977.
Afirmó que lo que sí estaba claro, era que el demandante presentó una petición solicitando suministrar los soportes de pago de aportes a CAJANAL del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA por el período correspondiente entre 1 mayo 1977 y 31 octubre 1977, la cual le fue respondida, remitiéndole remitió a la parte actora la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL y adicionalmente se le informó de manera totalmente clara y expresa que “ La Dirección de Potencial Humano del Departamento Administrativo de la Función Pública del Departamento solo tiene bajo custodia las historias laborales entre ellas, la del señor Miguel Felipe Merlano Medina, identificado con Cedula de ciudadanía y en ella no reposan desprendibles o recibos de pagos de aportes, los soportes quedaron bajo la custodia de la UGPP.”
Señaló que el departamento de Cundinamarca ha cumplido con sus obligaciones legales frente al presente caso, pues incluso además de enviarle el CETIL le informó de manera clara y expresa que si bien el ente territorial no tiene bajo su custodia los desprendibles o recibos de pagos de aportes, se le indicó que la entidad que sí cuenta con la custodia de
enviarle el CETIL le informó de manera clara y expresa que si bien el ente territorial no tiene bajo su custodia los desprendibles o recibos de pagos de aportes, se le indicó que la entidad que sí cuenta con la custodia de estos documentos es la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES, PARAFISCALES U.G.P.P, por lo que no está obligada a lo imposible en el sentido de suministrar una documentación que no tiene bajo custodia, y menos aún, a sabiendas de conocer cuál es la entidad que tiene en su poder los documentos que la parte actora está solicitando para continuar con el trámite de la obtención de su bono pensional.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de cumplimiento, o en su defecto, se dic te sentencia desestimatoria deAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 7 de 16
cualquier pretensión declaratoria de responsabilidad sobre el departamento de Cundinamarca.
1.2.2. Contestación UGPP.
La entidad en su contestación dice no constarle los hechos narrados por el demandante y se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque no es la competente para resolver los requerimientos del actor, toda vez que, la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada a través del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, artículo 156, por lo tanto , no le corresponde emitir bonos pensionales.
Refirió que l a UGPP no tiene competencia legal con relación a trámites para la emisión de bonos pensionales, pues su objeto se limita al
corresponde emitir bonos pensionales.
Refirió que l a UGPP no tiene competencia legal con relación a trámites para la emisión de bonos pensionales, pues su objeto se limita al reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores público s del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación, o se defina el cese de esa actividad. No funge como una administradora de fondos de pensiones.
La UGPP no es un fondo de pensiones o administradora del régimen de prima media, por lo tanto, no tiene afiliados o cotizantes activos, a la vez que no administra recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no está habilitada para emitir bonos p ensionales, realizar traslados de saldos o devoluciones de saldos, ni reconocer prestaciones de tipo pensional en contextos donde no se presenten las hipótesis centrales de su competencia con relación a los antiguos afiliados de la extinta
CAJANAL.
Conforme a esto, expresó que se evidencia que no podría, eventualmente, asumir las consecuencias de las declaraciones pretendidas o cumplir con las condenas solicitadas. Por otra parte, conforme a los referido en la demanda y las pruebas aportadas al plenario, el accionante prestó tiempos de servicios para una entidad pública, la cual refiere que durante dicho término realizó los correspondientes aportes a pensión a nombre de este, en la medida de sus obligaciones legales.
Así mismo , se verifica una afiliación válida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por parte del demandante, donde acumuló gran
dicho término realizó los correspondientes aportes a pensión a nombre de este, en la medida de sus obligaciones legales.
Así mismo , se verifica una afiliación válida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por parte del demandante, donde acumuló gran parte de sus aportes pensionales, pretendiendo en todo caso el reconocimiento de una prestación pensional propia de dicho régimen. Las relaciones de tipo sustancial o las obligaciones que se deriven de las relaciones jurídicas mencionadas son ajenas a la UGPP, las cuales para su satisfacción o cumplimiento no requieren la intervención directa de nuestra defendida.
Adicionalmente, no se demuestra la constitución en renuencia, requisito para la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Es un requisito previoAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 8 de 16
de solicitar formalmente a una entidad o particular que cumpla con una obligación legal o administrativa, contenida en una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, antes de ejercer el medio de control de cumplimiento ante la jurisdicción. Este requisito implica que el interesado debe requerir el cumplimiento de la norma o acto administrativo incumplido y demostrar que la entidad o particular lo ha incumplido o que no ha respondido a dicha solicitud dentro del plazo establecido
La parte accionante alude a la constitución en renuencia de la UGPP, sin delimitar de forma concreta cuáles fueron las normas o actos administrativos que solicitó fueren cumplidos. Debe alertarse entonces que, no fue instada al cumplimiento de normas específicas por parte del accionante, ni tampoco se reclamó la realidad de un incumplimiento
administrativos que solicitó fueren cumplidos. Debe alertarse entonces que, no fue instada al cumplimiento de normas específicas por parte del accionante, ni tampoco se reclamó la realidad de un incumplimiento normativo o su consistencia.
La intervención de la UGPP en este caso se ha limitado a la esfera de sus competencias administrativas, en la medida de afirmar la imposibilidad de intervenir en la emisión del bono pensional requerido por el demandante o en la aclaración de lo ocurrido en su historia laboral.
Igualmente, existe una indebida escogencia del medio de control, puesto que la acción de cumplimiento, regulada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como base el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada con ley 393 d e 1997, tiene como finalidad el cumplimiento de una norma jurídica, ya sea en sentido formal o en sentido material, y el cumplimiento de actos administrativos. Esto según el artículo 8 de la ley 393 de 1997.
No obstante, la pretensión de la parte accionante estriba concretamente en la inconformidad sobre la postura asumida por entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en pensiones, al negarse a la emisión de un bono pensional y con ello el recono cimiento de la devolución de saldos como prestación propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. No se persigue una pretensión propia del medio de control escogido. Entonces, conforme al debate propuesto y la pretensión solicitada en la acción de cumplimiento de la referencia, la parte demandante debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el
pretensión solicitada en la acción de cumplimiento de la referencia, la parte demandante debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario idóneo para precisar si existe o no el derecho reclamado por la parte accionante, y si las acciones desplegadas por la entidad a la cual se encuentra afiliado en pensiones, su em pleador y la entidad competente para la expedición del bono pensional, contradicen el ordenamiento jurídico. Pero como se verifica, lo que persigue la parte accionante difiere de la realidad de la acción de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que en sí es la pretensión de acción constitucional o medio de control de la referencia.
Conforme a los anteriores argumentos, solicita se declare improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00097-00 Página 9 de 16
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si es procedente la acción de cumplimiento para debatir y resolver las pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en est a demanda?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
Para el Tribunal la acción de cumplimiento impetrada resulta
pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en est a demanda?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
Para el Tribunal la acción de cumplimiento impetrada resulta improcedente en este cas o, puesto que lo pretendido escapa del objeto
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