TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00104-00.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00104-00.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación: 700012333000-2025-00104-00
Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Defensoría del Pueblo Medio de control: Acción de Cumplimiento Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza
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Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, actuando en nombre propio instauró acción de cumplimiento contra la Defensora del Pueblo de Colombia, para que se le obligue a cumplir los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 20081.
1.2 Hechos : El accionante al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales, interpuso derecho de petición el 10 de julio de 2025, pidiéndole a la accionada dar cumplimiento a los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, con el fin de que este insista ante la
H. Corte Constitucional en la selección de dos fallos de tutela para revisión.
1.3 Trámite: - Presentación de la demanda: 14 de agosto de 2025
1 “Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones.”Acción de cumplimiento
1 “Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones.”Acción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 2
- Admisión: 15 de agosto de 2025. - Notificación: 19 de agosto de 2025. - Traslado para contestar: 20 a 26 de agosto de 2025.
1.4 Informe de la Defensoría del Pueblo : Se opuso a las pretensiones de la acción, manifestando que la facultad de insistencia otorgada a ciertas autoridades, entre estas a la Defensora del Pueblo, es de uso discrecional cuya connotación se enmarca en que la autoridad administrativa en presencia de hechos o circunstancias determi nadas es libre de adoptar una u otra decisión, por lo cual, no está obligado por ninguna norma a insistir en revisión de los fallos de tutela ante la H. Corte Constitucional.
En el caso concreto, la Defensoría del Pueblo decidió no insistir en la revisión de tutela, ya que evidenció en la página de la corte constitucional, que actualmente se encuentra en trámite la tutela No. 70001311000320250009200, con radicado No. T-11239062, en la cual figura como accionante el señor Miguel Antonio Villa Osorio y como entidad accionada la Defensoría del Pueblo. Dado que existe un conflicto de interés, esta Dirección se abstiene de conocer cualquier tipo de solicitud relacionada con ese trámite de tutela.
No incurrió en ninguna falta o incumplimiento de un mandato legal.
un conflicto de interés, esta Dirección se abstiene de conocer cualquier tipo de solicitud relacionada con ese trámite de tutela.
No incurrió en ninguna falta o incumplimiento de un mandato legal.
La norma cuyo cumplimiento se reclama no impone un deber claro, perentorio e inobjetable a cargo del Defensor del Pueblo, por lo tanto, la pretensión del demandante no está llamada a prosperar.
1.5 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia : El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento es procedente para obligar a la accionada a cumplir de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008.Acción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 3
La Sala declarará la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia; y ii) El caso concreto.
2.3 Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia: La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En
de su improcedencia: La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero, fijo como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos, y teniendo en cuenta que “Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares2, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridad es en cumplimiento de sus funciones públicas”3.
De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”4.
2 Artículo 2° de la Constitución Política 3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto
fuerza material de Ley y de los actos administrativos”4.
2 Artículo 2° de la Constitución Política 3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 21 de enero de 2021 . Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU).
Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil .
Tema: Acción de cumplimiento. 4 Ídem (6)Acción de cumplimiento
Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 4 Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo c uyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos5.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.
judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos5.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:
«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos».
Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado6 sostuvo:
«La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU),
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones. 6 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados : 08001-2331-000. 2013 -00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.Acción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 5 irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede enten derse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el eve nto consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de neces idad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio».
existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de neces idad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio».
Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 2022 7, se pronunció en los siguientes términos:
«El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este 8 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el
7 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá DC., 10 de noviembre de 2022 . Rad. No.: 44001234000020220011001; Accionante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón; Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber
de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario co nduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto)Acción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 6 requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»9
Igualmente, esta Sección10 ha dicho que:
«[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incump le la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incump le la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuan do el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] […]»
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] […]»
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radica ción n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 4700123-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 [En la providencia se citó “Sobre el t ema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “].Acción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 7 “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].”
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es
y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia [… ]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resu lte contraria al querer del ciudadano12».
2.4 Caso concreto: Miguel Antonio Villa Osorio pretende que se le ordene a la Defensora del Pueblo cumplir los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 2008 , para que solicite ante la H. Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos mediante auto proferido por su sala de selección.
Para resolver , sobre la procedencia de acuerdo con las pruebas recaudadas, encontramos acreditado que el actor presentó solicitud de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, entidad que decidió no hacer uso de la facultad conferida por el artículo 39 de la Resolución 638 de 2008, esto es, no proceder con la solicitud de insistencia ante la H. Corte Constitucional, sustentando la negativa en los siguientes términos:
hacer uso de la facultad conferida por el artículo 39 de la Resolución 638 de 2008, esto es, no proceder con la solicitud de insistencia ante la H. Corte Constitucional, sustentando la negativa en los siguientes términos:
12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 - 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Acción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 8 “(…) Los artículos 39 y 41 desarrollan lo dispuesto en el artículo el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 según el cual, "cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección" El uso de la expresión "podrá" en el texto normativo consagra una facultad potestativa pues se contrapone a las expresiones imperativas. A diferencia de términos como "deberá", "estará
Selección" El uso de la expresión "podrá" en el texto normativo consagra una facultad potestativa pues se contrapone a las expresiones imperativas. A diferencia de términos como "deberá", "estará obligado" o "tendrá que", que d enotan obligaciones de resultado, la expresión "podrá" otorga un margen de apreciación a la autoridad para decidir si ejerce o no la facultad; además, implica un juicio de conveniencia y oportunidad, el uso de "podrá" permite a la autoridad realizar una valoración sobre la pertinencia de ejercer la facultad en cada caso concreto.
Esta redacción evidencia la intención del legislador de otorgar un carácter discrecional a dicha facultad. Además, la discrecionalidad se justifica en la naturaleza misma de la in stitución de la insistencia, que busca identificar casos de especial relevancia constitucional, lo cual requiere necesariamente un juicio valorativo.”
Pues bien, l a solicitud de revisión de fallos de tutela que puede presentarse, con el fin de que se reconsidere la revisión de un fallo de tutela excluido de la selección hecha por la H. Corte Constitucional, y de esta manera se aclare el alcance de un derecho o evite un perjuicio grave, es de carácter facultativo según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la establece que c ualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
De ahí que, la citada norma no enlista un mandato imperativo, pues, no contiene un deber o exigencia inexcusable, por cuanto s olo plantea la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo solicite la revisión de fallos de tutela que han sido excluidos por parte de la corte constitucional.
Por ello, el Defensor del Pueblo ostenta la potestad de evaluar en qué caso puede presentar una solicitud de revisión de tutela ante elAcción de cumplimiento Rad. No. 2025-00104-00 Sentencia de 1ª instancia 9
H. Corte Constitucional y, conforme a su criterio, decidir si procede a radicarla o no.
En esta medida, como la disposición cuyo cumplimiento reclama el accionante carece del requisito de procedibilidad de contener un mandato imperativo e inobjetable, la acción de cumplimiento se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la a cción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo de Colombia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley
Defensoría del Pueblo de Colombia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada
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