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TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00145-00-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00145-00-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación No.: 70001-23-33-000-2025-00145-00

Acción: CUMPLIMIENTO

Accionante: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO

Accionado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Tema:

COSA JUZGADA - FACULTAD DE LA DEFENSORÍA

DEL PUEBLO DE INSISTIR EN LA SELECCIÓN

PARA REVISIÓN DE TUTELAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN

Agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 393 de 1997, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

El señor Miguel Antonio Villa Osorio , actuando en nombre propio, presentó la presente acción de cumplimiento (medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos), contra la Defensoría del Pueblo, representada por la doctora Iris Marín Ortiz, con el propósito de que se le ordene el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, expedida por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de insistencia en la revisión de acciones de tutela por parte del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional.

2.2. Hechos:

expedida por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de insistencia en la revisión de acciones de tutela por parte del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional.

2.2. Hechos:

El 10 de julio de 2025, el señor Miguel Antonio Villa Osorio presentó ante la Defensoría del Pueblo una solicitud para el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008.CUMPLIMIENTO

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Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Página 2 de 10

No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta favorable, a pesar de que cumple con los requisitos para que se insista en la revisión, por parte de la Corte Constitucional, de la acción de tutela expediente T-10.67.55.22, en la cual actuó como accionante.

2.3. Trámite:

La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Sincelejo el 15 de octubre de 2025 y, por reparto, asignada al Despacho del Magistrado Ponente, quien la admitió mediante auto del 20 de octubre de este año . Dicha decisión se notificó el 22 del mismo mes.

2.4. Informe:

La Defensoría del Pueblo se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que ha adelantado las gestiones necesarias para dar trámite a las solicitudes de insistencia presentadas por el accionante. Asimismo, señaló que no se evidencia riesgo ni amenaza alguna contra sus derechos fundamentales.

argumentando que ha adelantado las gestiones necesarias para dar trámite a las solicitudes de insistencia presentadas por el accionante. Asimismo, señaló que no se evidencia riesgo ni amenaza alguna contra sus derechos fundamentales.

Al respecto, Indicó que el señor Miguel Antonio Villa Osorio interpuso una acción de tutela, la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. No obstante, el accionante considera que dicha tutela cumple con los requisitos para que la Defensoría del Pueblo insista en su revisión, conforme al numeral 1º del artículo 49 de la Resolución 638 de 2008, que dispone que «la insistencia en revisión debe servir para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave».

En ese sentido, señaló que en el caso identificado por la Corte Constitucional con el número T -10675522, el accionante presentó solicitud de insistencia ante la Defensoría del Pueblo; sin embargo, mediante Oficio No. 202500303001631151 del 1 de abril de 2025, se le informó que el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, tras el análisis constitucional de las piezas procesales aportadas, concluyó que no era procedente atender favorablemente dicha solicitud.

Agregó que, posteriormente, el 10 de julio de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud invocando la aplicación de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008, los cuales desarrollan el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Este último establece que «cualquier magistrado titular, o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más

2008, los cuales desarrollan el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Este último establece que «cualquier magistrado titular, o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por estado del auto de la Sala de Selección».

Por lo tanto, precisó que la expresión «podrá» consagra una facultad de carácterCUMPLIMIENTO

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potestativo y discrecional, no una obligación de resultado. Esta discrecionalidad se justifica en la medida en que la insistencia busca identificar casos de especial relevancia constitucional, lo cual exige un juicio de oportunidad, conveniencia y trascendencia jurídica y social.

Finalmente, indicó que mediante Oficio No. 202500303004415211 del 21 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo informó al accionante que, conforme al precedente del Consejo de Estado, lo pretendido corresponde al ejercicio de una facultad discrecional de la Defensora del Pueblo, lo cual resulta improcedente según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En atención a su solicitud relacionada con el cumplimiento de la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo, específicamente en lo referente a los artículos 39, 41 y 49, vinculados con las diversas solicitudes de insistencia por usted presentadas, me permito informarle que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales

2008 de la Defensoría del Pueblo, específicamente en lo referente a los artículos 39, 41 y 49, vinculados con las diversas solicitudes de insistencia por usted presentadas, me permito informarle que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales ha conocido los siguientes trámites adelantados por usted:

Por último, solicitó que se exhorte al accionante a hacer un uso razonable de las acciones judiciales, evitando incurrir en conductas temerarias, en atención a las siguientes actuaciones promovidas con el mismo objeto, entre ellas; cinco acciones de tutela: (i) 7000133330920250002500 contra la Defensoría del Pueblo; (ii ) 11001031500020240355300 contra la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo; (iii) 70001312100120241004200 contra la Defensoría del Pueblo y la Regional Sucre; (iv) 70001311000320250009200 contra la Defensoría del Pueblo y otros; y (v) 70001221400020251015100 contra la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, ha interpuesto cuatro acciones de cumplimiento contra el Defensor del Pueblo de Colombia, identificadas con los radicados 70001-33-33-004-2025-0003700, 70001 -23-33-000-2025-00083-00 (en dos oportunidades) y 7000123330002025-00104-00.

2.5. Ministerio Público:

No presentó concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de

No presentó concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.CUMPLIMIENTO

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3.2. Problema Jurídico.

Conforme a los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si, respecto de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008 , cuyo cumplimiento pretende el señor Miguel Antonio Villa Osorio, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

En caso de que no se configure dicha figura, se establecerá si las disposiciones mencionadas imponen a la Defensoría del Pueblo una obligación de cumplimiento, o si, por el contrario, consagran una facultad discrecional en el trámite de insistencia para la selección de acciones de tutela ante la Corte Constitucional.

3.3. Generalidades.

La acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, busca garantizar la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, permitiendo que el juez de lo contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente cumplir lo dispuesto por la norma.

En este sentido, constituye un mecanismo procesal idóneo para exigir el acatamiento

de lo contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente cumplir lo dispuesto por la norma.

En este sentido, constituye un mecanismo procesal idóneo para exigir el acatamiento de disposiciones que impongan un mandato imperativo a cargo de una autoridad pública. Sin embargo, tiene carácter subsidiario, pues no procede cuando el interesado dispone o dispuso de otro medio judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto incumplido, ni cuando su ejercicio persiga la ejecución de disposiciones que impliquen erogaciones presupuestales1.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha establecido que la acción de cumplimiento procede únicamente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

(i) Que la norma legal o el acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular que ejerza funciones públicas, y que se demuestre su incumplimiento;

(ii) Que el actor acredite haber requerido previamente al presunto obligado para que cumpla con su deber legal, constituyéndolo en renuencia;

(iii) Que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otro medio judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico (principio de subsidiariedad), salvo que la falta de intervención judicial genere un perjuicio grave e inminente; además, que la norma no

1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2013, Consejera Ponente (E) Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 76001-23-31-000-2011-01174-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado No. 25000-23-41Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 76001-23-31-000-2011-01174-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado No. 25000-23-41000-2015-02309-01(ACU). Consejera ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.CUMPLIMIENTO

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implique la ejecución de gastos y que la pretensión no corresponda a la reclamación de un derecho susceptible de protección mediante acción de tutela.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, este consiste en que el mandato sea imperativo e inobjetable, dado que la finalidad de dicha acción es garantizar el cumplimiento de deberes específicos derivados de normas con fuerza material de ley o actos administrativos frente a su incumplimiento por parte de la administración. Por ello, no busca el reconocimiento de derechos particulares en disputa ni el cumplimiento general de todas las normas, sino asegurar la ejecu ción de un deber concreto y determinado omitido por la autoridad competente.

En esa medida, es indispensable que el mandato cuyo acatamiento se reclama contenga un deber claro, expreso e ineludible. Si lo solicitado corresponde al ejercicio de una competencia o facultad discrecional, no existe un mandato imperativo sino potestativo, lo que implica que la autoridad puede decidir si actúa o no. En consecuencia, la acción de cumplimiento no pretende el reconocimiento de garantías particulares ni el debate sobre derechos, sino la ejecución de deberes específicos y

potestativo, lo que implica que la autoridad puede decidir si actúa o no. En consecuencia, la acción de cumplimiento no pretende el reconocimiento de garantías particulares ni el debate sobre derechos, sino la ejecución de deberes específicos y determinados derivados de normas o actos administrativos.

3.4. La cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que impide que un asunto ya resuelto judicialmente sea nuevamente debatido en otro proceso. Se relaciona con el principio del non bis in ídem , que busca evitar duplicidad de juicios sobre los mismos hechos y pretensiones, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.

Esta figura produce efectos procesales y sustanciales, ya que impide que otro juez se pronuncie sobre el mismo litigio, siempre que exista identidad de objeto, causa y partes entre los procesos. La decisión judicial adquiere carácter vinculante, definitivo e inmutable, salvo las excepciones legales como el recurso extraordinario de revisión.

En efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la cosa juzgada opera cuando existe identidad de objeto, causa y partes entre dos procesos judiciales. Esto significa que el derecho o pretensión debatido es el mismo, que los hechos y fundamentos jurídicos que lo sustentan son esencialmente iguales, y qu e los sujetos procesales son los mismos o sus sucesores o causahabientes.

Además, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que esta figura garantiza la seguridad jurídica, evita la multiplicidad de procesos sobreCUMPLIMIENTO

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esta figura garantiza la seguridad jurídica, evita la multiplicidad de procesos sobreCUMPLIMIENTO

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asuntos ya decididos y refuerza la autoridad de las decisiones judiciales, al conferirles carácter vinculante, definitivo e inmutable.

Finalmente, la cosa juzgada puede presentarse en dos modalidades: formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de que el juez se pronuncie nuevamente, dentro del mismo proceso, sobre un asunto ya decidido mediante providencia ejecutoriada; la segunda, en cambio, impide que otro juez resuelva el mismo asunto en un proceso distinto, siempre que exista identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos, lo que garantiza la estabilidad de las decisiones judiciales y evita la reapertura de debates ya resueltos.

4. CASO CONCRETO

En este caso, el señor Miguel Antonio Villa Osorio pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo dar cumplimiento a los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, que regula el trámite de las solicitudes de insistencia en la revisión de acciones de tutela ante la Corte Constitucional, conforme a la petición presentada el 10 de julio de 2025, la cual no obtuvo respuesta favorable.

Dichos artículos, en su orden, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 39. FACULTAD DE INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con el artículo 33 del Decreto -ley 2591 de 1991, el

Dichos artículos, en su orden, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 39. FACULTAD DE INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con el artículo 33 del Decreto -ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos mediante auto proferido por su Sala de Selección, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por edicto, acorde con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 41. PETICIÓN CIUDADANA DE INSISTENCIA. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, bien directamente o como agente oficioso o resultare afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apode rado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO 49. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Son requisitos concurrentes de procedibilidad de la insistencia en revisión los siguientes:

1. Que el expediente de tutela haya sido excluido de revisión por la Corte

Constitucional.

2. Que la insistencia en revisión sirva para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave.»

Ahora, en su contestación, la Defensoría del Pueblo informó a esta Sala de Decisión que el señor Miguel Antonio Villa Osorio ha interpuesto otras acciones de cumplimiento con el mismo propósito, entre ellas se destaca la radicada bajo el No.

Ahora, en su contestación, la Defensoría del Pueblo informó a esta Sala de Decisión que el señor Miguel Antonio Villa Osorio ha interpuesto otras acciones de cumplimiento con el mismo propósito, entre ellas se destaca la radicada bajo el No. 70001-23-33-000-2025-00104-00, la cual fue tramitada en primera instancia ante esta Corporación.CUMPLIMIENTO

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Por lo tanto, se procederá a establecer si, respecto de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que dicha figura jurídica tiene como propósito impedir que pretensiones previamente resueltas por vía judicial sean nuevamente debatidos en otro proceso, en virtud de que lo decidido adquiere carácter vinculante, obligatorio e inmutable.

En ese marco, el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

Ahora bien, en el caso de las acciones de cumplimiento, para que se configure la cosa juzgada no se requiere la identidad de partes, en particular del demandante, ya que, al tratarse de una acción pública, puede ser promovida por cualquier persona. Por lo tanto, lo determinante es la identidad del objeto y de la causa.

En consecuencia, cuando una sentencia resuelve una solicitud de cumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley o actos administrativos de carácter general y abstracto, sus efectos son erga omnes, es decir, vinculan a toda la comunidad y no únicamente al sujeto que promovió la acción3.

En ese sentido, la Sala procederá a contrastar la identidad de causa, objeto y partes, presupuestos que configuran la cosa juzgada, entre el presente proceso con el No. 70001-23-33-000-2025-00104-00, para determinar si la excepción mencionada se encuentra configurada.

Expedientes: No. 70001-23-33-000-2025-00145-00 No. 70001-23-33-000-2025-00104-00

Partes: Demandante: Miguel Antonio Villa

Osorio.

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Demandante: Miguel Antonio Villa

Osorio.

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Objeto: Normas a cumplir: Artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008.

Normas a cumplir: Artículos 39, 41 y 49

Osorio.

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Objeto: Normas a cumplir: Artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008.

Normas a cumplir: Artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008.

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2015, radicación No. 700123-33-000-2014-00219-01(ACU). Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia.CUMPLIMIENTO

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Causa: Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione el expediente de tutela T10.67.55.22.

Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione el expediente de tutela T10.67.55.22.

Como se observa, en el presente proceso existe identidad de causa, objeto y partes respecto del proceso No. 70001 -23-33-000-2025-00104-00, pues en ambos figura como demandante Miguel Antonio Villa Osorio y como demandada la Defensoría del Pueblo. Asimismo, en los dos casos se pretende el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, con el fin de que la Defensoría insista ante la Corte Constitucional para la selección del expediente de tutela T-10.67.55.22, lo que evidencia que comparten la misma causa.

41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, con el fin de que la Defensoría insista ante la Corte Constitucional para la selección del expediente de tutela T-10.67.55.22, lo que evidencia que comparten la misma causa.

Ahora, cabe señalar que, en el proceso No. 70001 -23-33-000-2025-00104-00, el Consejo de Estado, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

«2.2.3. Las disposiciones invocadas no contienen mandatos imperativos e inobjetables

35. El contenido de las normas cuyo cumplimiento solicita el actor es el

siguiente:

Resolución 638 del 6 de junio de 2008

ARTÍCULO 39. FACULTAD DE INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con el artículo 33 del Decreto -ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos mediante auto proferido por su Sala de Selección, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por edicto, acorde con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 41. PETICIÓN CIUDADANA DE INSISTENCIA. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, bien directamente o como apoderado o resultare afectada con la decisión judicial, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad de insistencia, conforme al Decreto 2591 de 1991.

o como apoderado o resultare afectada con la decisión judicial, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad de insistencia, conforme al Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO 49. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Son requisitos concurrentes de procedibilidad de la insistencia en revisión los siguientes:

1. Que el expediente de tutela haya sido excluido de revisión por la Corte

Constitucional.

2. Que la insistencia en revisión sirva para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave.

36. De la lectura de las disposiciones objeto de la demanda no se advierte ningún mandato imperativo a cargo de la autoridad demandada. Por el contrario, lo pretendido por el actor hace parte de una facultad discrecional de la Defensoría del Pueblo, la cual, por lo demás, está condicionada.

37. Tal apreciación deviene de una lectura de los artículos 39 y 49 de la Resolución objeto de cumplimiento, los cuales prevén una facultad para suCUMPLIMIENTO

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titular, mas no una obligación imperativa, dado que su ejercicio se verifica de manera exclusiva y exclusivamente por la autoridad competente.

38. Aún si en gracia de discusión se considerara lo contrario; esto es, que las disposiciones contienen una obligación imperativa e inobjetable a cargo de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que esta Sala de decisión tampoco advierte un incumplimiento por parte de la entidad demandada.

disposiciones contienen una obligación imperativa e inobjetable a cargo de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que esta Sala de decisión tampoco advierte un incumplimiento por parte de la entidad demandada.

39. Nótese que en la demanda no se precisaron cuáles son aquellas decisiones de tutela respecto de las cuales solicitó la insistencia de la Defensoría de Pueblo y aquella no lo ejerció.

40. En todo caso, aquella autoridad puso de presente que ha intervenido en aproximadamente 7 procesos judiciales tramitados ante la Corte Constitucional con concepto desfavorable. También expuso que el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad se reunió los días 12 y 30 de mayo de 2024, a efectos de estudiar y decidir peticiones de insistencia elevadas por el actor, pero se concluyó que no se daban los presupuestos del artículo 49 para su procedencia.

41. Lo anterior denota que la autoridad accionada ha desplegado actuaciones tendientes a dar trámite a las solicitudes de insistencia radicadas por el señor Villa Osorio. No obstante, los resultados han sido desfavorables a aquel, por decisión discrecional de la entidad.

42. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones. Esto, pues de las disposiciones invocadas no se deriva ningún mandato imperativo ni inobjetable y, aunque se considerara lo contrario, tampoco un eventual incumplimiento de las mismas.»

La sentencia mencionada fue notificada a las partes el 6 de octubre de 2025, lo que

deriva ningún mandato imperativo ni inobjetable y, aunque se considerara lo contrario, tampoco un eventual incumplimiento de las mismas.»

La sentencia mencionada fue notificada a las partes el 6 de octubre de 2025, lo que significa que, para la fecha en que se presentó la presente demanda el 15 de octubre de 2025, dicha providencia ya se encontraba ejecutoriada y, por tanto, produciendo efectos vinculantes y definitivos entre las partes.

De modo que , el fondo del asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, al concluir que la Resolución No. 638 de 2008 confiere al Defensor del Pueblo una facultad eminentemente discrecional para ejercer la solicitud de insistencia en la revisión de acciones de tute la ante la Corte Constitucional , y no una obligación imperativa. Al haber quedado dicha sentencia ejecutoriada, adquirió efectos de cosa juzgada material, lo que impide reabrir nuevamente este debate en otro proceso.

En efecto, debe recordarse que la cosa juzgada constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto asegura que los conflictos no permanezcan indefinidamente abiertos y evita que controversias previamente analizadas y decididas en un juicio anterior sean ventiladas nuevamente en un proceso posterior.

Así las cosas, dado que ya existe un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el presunto incumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008 por parte de la Defensoría del Pueblo, la Sala DECLARARÁ que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la solicitud deCUMPLIMIENTO

2008 por parte de la Defensoría del Pueblo, la Sala DECLARARÁ que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la solicitud deCUMPLIMIENTO

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cumplimiento de dichas disposiciones, lo que impide reabrir el debate sobre el mismo objeto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

5. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

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