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TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00148-00-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00148-00-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Recurso de Insistencia. Radicación 70001-23-33-000-2025-00148-00 Solicitante Leandro Villadiego Acosta Peticionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria Tema Las actuaciones y documentos de los procesos penales por regla general son públicos.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el recurso de insistencia remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Petición.

El 1° de septiembre de 2025, el señor Leandro Villadiego Acosta, radicó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitando: «• Copia del oficio remitido al INTRAC, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. • Copia del requerimiento suscrito por el Director del INTRAC y dirigido a esta Sala de Casación Penal. • Copia del recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Jair Leonid Castilla. • Que se le informe la fecha en que se comunicó la sentencia al declarado penalmente responsable. 2.2. La respuesta.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a través del Oficio del 1° de

declarado penalmente responsable. 2.2. La respuesta.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a través del Oficio del 1° de octubre de 2025, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario:RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 2 «En primer lugar, las solicitudes formuladas corresponden a actuaciones propias del proceso penal radicado bajo el N.° 700016001037201801856, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia de carácter condenatorio contra el señor Jair Leonid Castilla por el delito de falsedad en documento privado. No obstante, resulta necesario advertir que usted no ostenta la calidad de parte procesal dentro de la actuación, razón por la cual no es procedente autorizar la entrega de copias ni de información que, en los términos de ley, no es de carácter público.

En su oportunidad, este Despacho ya le remitió copia de la sentencia de segunda instancia, toda vez que dicho documento tiene el carácter de público. Sin embargo, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado constituye una actuación que se encuentra pendiente de resolución por la Honorable Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no puede serle entregado. Tampoco es viable suministrar copia de comunicaciones eventualmente

resolución por la Honorable Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no puede serle entregado. Tampoco es viable suministrar copia de comunicaciones eventualmente cursadas entre la Oficina de Tránsito de Corozal y esta Sala, por cuanto tales piezas no son de acceso público ni usted tiene la condición de sujeto procesal habilitado para conocerlas. En relación con los términos de comunicación, es pertinente señalar que en fecha 1° de octubre de la presente anualidad se dictó auto interlocutorio mediante el cual se concedió el recurso de casación, y que, a través de la Secretaría de esta Corporación, el expediente será remitido al Alto Tribunal. Tal precisión se efectúa en atención a que usted manifestó interés en conocer la fecha de comunicación con el fin de efectuar el cómputo del término para el recurso extraordinario. Ahora bien, aunque figura como denunciante en el proceso penal, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima–interviniente ni en sujeto procesal con facultades para acceder a las piezas procesales, en los términos previstos por la ley. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el derecho a ser informado integralmente sobre la actuación y a obtener copias del expediente está previsto únicamente a favor de las víctimas legalmente reconocidas. […] En estos términos se da respuesta a su solicitud, reiterando que este Despacho está presto a resolver cualquier requerimiento dentro del marco legal correspondiente.». 2.3. El recurso y su sustentación. El 3 de octubre de 2025, el señor Leandro Villadiego Acosta presentó recurso de

Despacho está presto a resolver cualquier requerimiento dentro del marco legal correspondiente.». 2.3. El recurso y su sustentación. El 3 de octubre de 2025, el señor Leandro Villadiego Acosta presentó recurso de insistencia, solicitando: «Solicito al magistrado Carlos Barreto enviar este recurso, mi petición y su negativa ante el Tribunal Administrativo de Sucre, para que dirima sus diferencias. Solicito al honorable Tribunal Administrativo de Sucre, establecer que fue mal negada el acceso a la información solicitada al señor magistrado Carlos Barreto Pérez, en consecuencia, ordenar la entrega de toda la información y documentación peticionada.» Como fundamento de ello, expresó: «Los documentos solicitados son de naturaleza pública porque:RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 3 - El oficio remitido al IMTRAC y el requerimiento del Director del IMTRAC son comunicaciones oficiales entre entidades públicas (judicial y administrativa), relacionadas con la ejecución de una sentencia penal. No contienen datos reservados, sino actuaciones administrativas derivadas de un proceso público.

La Corte Constitucional, ha enfatizado que las comunicaciones entre autoridades en procesos penales son accesibles a terceros cuando no comprometen reservas, y que el acceso fortalece la transparencia judicial. En

La Corte Constitucional, ha enfatizado que las comunicaciones entre autoridades en procesos penales son accesibles a terceros cuando no comprometen reservas, y que el acceso fortalece la transparencia judicial. En Sentencia C-429/20 habla de las RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIAExequibilidad. […] - El recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado es una actuación procesal en una etapa de impugnación pública. Aunque pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia, no pierde su carácter público por el mero hecho de estar en trámite; al contrario, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece que los recursos son parte del expediente público. La Sentencia T-114/18 de la Corte Constitucional define que la información en expedientes judiciales es pública salvo que afecte la intimidad o sea expresamente reservada, lo cual no aplica aquí, ya que se trata de argumentos jurídicos en un proceso con sentencia firme en segunda instancia. - La fecha de comunicación de la sentencia ya fue parcialmente suministrada en su respuesta, lo que confirma su carácter no reservado. En la Sentencia T-203/25, la Corte Constitucional aclaró que terceros sin interés legítimo directo pueden acceder a información de procesos judiciales si se trata de documentos públicos, y que las negativas deben motivarse estrictamente en reservas legales, no en interpretaciones amplias de la calidad

interés legítimo directo pueden acceder a información de procesos judiciales si se trata de documentos públicos, y que las negativas deben motivarse estrictamente en reservas legales, no en interpretaciones amplias de la calidad procesal. Mi condición de denunciante inicial, además, genera un interés particular legítimo (Sentencia T067/25), pero incluso sin él, el acceso procede por el principio de máxima publicidad (artículo 9 de la Ley 1712/2014).».

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 261 y 151-52 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.2. Oportunidad. En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: «El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.». Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 1° de septiembre de 2025 la Sala

diez (10) días siguientes a ella.». Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 1° de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se pronunció sobre la petición elevada por el señor Leandro Villadiego Acosta; y que el 3 de octubre de 1 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 4 2025 el recurso de insistencia fue radicado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto, el cual venció el 16 de ese mismo mes y anualidad. 3.3. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien

denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Pues bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia3 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y,

de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20154. Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 3 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los

al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

pública, aunque sean diferentes y autónomos.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

6 En Sentencia T -511 de 20105, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así: «El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado6». Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007,

sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: «12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información públicao el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informacióncuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe

impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

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Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 7 información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva7-8» (Negrillas y subrayas de la Sala).

4. CASO CONCRETO.

Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que: El señor Leandro Villadiego Acosta mediante derecho de petición del 1° de septiembre de 2025, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que le entregará los siguientes documentos pertenecientes al proceso penal radicado bajo el No. 700016001037201801856: «• Copia del oficio remitido al INTRAC, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. • Copia del requerimiento suscrito por el Director del INTRAC y dirigido a esta Sala de Casación Penal. • Copia del recurso de casación interpuesto por el abogado del señor

Jair Leonid Castilla. • Que se le informe la fecha en que se comunicó la sentencia al declarado penalmente responsable.» Petición que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante Oficio del 1° de octubre de 2025, manifestando: I) «Usted no ostenta la calidad de parte procesal dentro de la actuación, razón por la cual no es procedente autorizar la entrega de copias ni de información que, en los términos de ley, no es de carácter público.» II) «el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado constituye una actuación que se encuentra pendiente de resolución por la Honorable Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no puede serle entregado.».

  1. No «es viable suministrar copia de comunicaciones eventualmente cursadas entre la Oficina de Tránsito de Corozal y esta Sala, por cuanto tales piezas no son de acceso público ni usted tiene la condición de sujeto procesal habilitado para

conocerlas.». 7 Corte constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley

establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

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  1. «En relación con los términos de comunicación, es pertinente señalar que en fecha 1° de octubre de la presente anualidad se dictó auto interlocutorio mediante el cual se concedió el recurso de casación, y que, a través de la Secretaría de esta Corporación, el expediente será remitido al Alto Tribunal. Tal precisión se efectúa en

atención a que usted manifestó interés en conocer la fecha de comunicación con el fin de efectuar el cómputo del término para el recurso extraordinario.». Pues bien, como viene dicho el recurso de insistencia, es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando has sido rechazada bajo el argumento de reserva legal. Ahora, para establecer si los documentos solicitados por el peticionario tienen el carácter de reservado, es pertinente señalar: El  el artículo 228 de la Constitución Política señala que «[l]as actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 18 de la Ley 906 de 2004, establece que «La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las

comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.». El artículo 149 de la Ley 906 de 2004, enseña que «Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa.». Ahora, el principio de publicidad se puede restringir por motivos I) de orden público, seguridad nacional o moral pública, II) seguridad o respeto a las víctimas menores de edad y III) de interés de la justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004.

de edad y III) de interés de la justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, dispone que tendrán el carácter de «reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado yRECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2025-00148-00.

Solicitante: Leandro Villadiego Acosta

Peticionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 9 procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.». El artículo 22 de la Ley 1908 de 20199, adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, estableciendo que la indagación será reservada, «La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». Por consiguiente, las actuaciones de los procesos penales son públicas,

reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». Por consiguiente, las actuaciones de los procesos penales son públicas, excepcionalmente, tendrán carácter de reservado por motivos I) de orden público, seguridad nacional o moral pública, II) seguridad o respeto a las víctimas menores de edad, III) de interés de la justicia, IV) las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas, y V) la indagación cuando se trate de un acto delictivo cometido por los grupos delictivos organizados y grupos armados organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos. La H. Corte Constitucional en sentencia del C-559 de 2019, consideró que el proceso penal por regla general es público, excepcionalmente tendrá el carácter de reservadas por mandato legal, textualmente dijo: «6.1. El artículo 228 de la Constitución consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la

reservadas por mandato legal, textualmente dijo: «6.1. El artículo 228 de la Constitución consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. Respecto del proceso penal, el artículo 29 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º señala que El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que Toda“ persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (… ) .” 6.2. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitim

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