TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00169-00-(17-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00169-00-(17-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00180-00
Accionante: ARLETH JOHANA HERNÁNDEZ MEDINA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)
Acción: CUMPLIMIENTO
Tema: IMPROCEDENCIA
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente:
1. OBJETO DE DECISIÓN
Agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 393 de 1997, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento promovida por la señora Arleth Johana Hernández Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
La señora Arleth Johana Hernández Medina , actuando en nombre propio, presentó una acción de cumplimiento (medio de control para garantizar la observancia de normas con fuerza material de ley o actos administrativos) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el propósito de que le ordene dar cumplimiento a los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015. En consecuencia, pide que se le ordene a la adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece la ley y los artículos mencionados.
2.2. Hechos:
El Decreto 1782 de 2013 , en sus artículos 12 y 13 establece las reglas para el
forzado, conforme lo establece la ley y los artículos mencionados.
2.2. Hechos:
El Decreto 1782 de 2013 , en sus artículos 12 y 13 establece las reglas para el traslado de educadores oficiales por razones de seguridad, incluyendo casos deACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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Accionante: Arleth Johana Hernández Medina Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Página 2 de 11
desplazamiento forzado. Su aplicación es obligatoria para la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Ministerio de Educación y otras entidades relacionadas con la protección y atención a víctimas. El objetivo es garantizar que los docentes en situación de riesgo puedan ser reubicados en entidades territoriales certificadas en educación.
El procedimiento inicia con la solicitud del educador ante la CNSC, acompañada de una certificación expedida por la entidad territorial nominadora que confirme su vinculación y nivel en el escalafón, así como una propuesta de cinco entidades territoriales certificadas donde aspira a ser trasladado. La CNSC debe verificar la información y solicitar la inscripción del docente en el Registro Único de Víctimas.
Una vez validada la información, la CNSC expedirá el acto administrativo que ordene el traslado, el cual debe comunicarse a las entidades involucradas. El traslado debe ejecutarse en un plazo máximo de diez días hábiles después de la expedición del acto. L as entidades nominadora y receptora están obligadas a suscribir el convenio interadministrativo y realizar las gestiones necesarias para
traslado debe ejecutarse en un plazo máximo de diez días hábiles después de la expedición del acto. L as entidades nominadora y receptora están obligadas a suscribir el convenio interadministrativo y realizar las gestiones necesarias para garantizar la incorporación y posesión del docente sin interrupciones.
Si el traslado no se concreta en el tiempo establecido, la CNSC debe informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento. El incumplimiento de estas disposiciones puede generar responsabilidades disciplinarias.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015, la CNSC es la entidad competente para tramitar y resolver las solicitudes de traslado.
Se expone que, la CNSC negó el traslado solicitado, argumentando que no existe relación causal entre el desplazamiento y el ejercicio de las funciones como educador, señalando que dicho vínculo no constituye un requisito legal en el trámite de traslado por desplazamiento.
Esta posición fue respaldada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, mediante un fallo de tutela que negó el amparo solicitado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre adoptó una postura diferente, concediendo la protección solicitada. Argumentó que la solicitud de reubicación por razones de seguridad está sustentada en la condición de desplazada de la accionante, dado que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
seguridad está sustentada en la condición de desplazada de la accionante, dado que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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En este sentido, precisó que la normativa aplicable no exige conexidad entre el desplazamiento y el ejercicio de funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias, sino el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos que regulan el procedimiento y las competencias de la CNSC para gestionar traslados por desplazamiento forzado.
Con base en lo anterior, la accionante presentó ante la CNSC una solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como requisito de procedibilidad para la acción de cumplimiento.
2.3. Trámite:
La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Sincelejo el 28 de noviembre de 2025 y, por reparto, asignada al Despacho del Magistrado Ponente, quien la admitió mediante auto del 2 de diciembre de este año.
2.4. Contestación:
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no presentó informe.
2.5. Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en su concepto, solicitó
2.4. Contestación:
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no presentó informe.
2.5. Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en su concepto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento interpuesta. En particular, señaló que la actora no acreditó la constitución en renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y que dispone de mecanismos judiciales ordinarios y constitucionales para controvertir los actos administrativos que negaron el traslado solicitado, como los oficios 2025RS141346 del 25 de agosto de 2025. Entre dichos mecanismos mencionó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para verificar la legalidad de la decisión administrativa, y la acción de tutela, en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por lo tanto, concluyó que el presente medio de control no procede, dado que se desvirtuaría su carácter subsidiario.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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2.2 Problema Jurídico:
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2.2 Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento es procedente para obligar a la accionada a cumplir de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 20131.
La Sala declarará la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán las generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia.
2.3 Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia:
La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que, en su artículo primero, fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos, y teniendo en cuenta que «Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cos as, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares2, la acción en
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cos as, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares2, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas»3.
De esta forma, la acción de cumplimiento «constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,
1 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el D ecreto Único Reglamentario del Sector Educación". 2 Artículo 2° de la Constitución Política 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU).
Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tema: Acción de cumplimiento.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos»4.
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la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos»4.
Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para logr ar su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos5.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:
«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos».
Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado6 sostuvo:
«La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento
4 Ídem (6) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique
Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento
4 Ídem (6) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones. 6 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001 -2331-000. 2013 -00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio».
Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 20227, se pronunció en los siguientes términos:
«El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por
Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 20227, se pronunció en los siguientes términos:
«El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este8 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»9
Igualmente, esta Sección10 ha dicho que:
«[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la
incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitu d, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá DC., 10 de noviembre de 2022. Rad. No.: 44001234000020220011001; Accionante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón; Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9
2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilid ad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 201101063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 4700123-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico
incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exig ir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] […]»
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado den tro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].”
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé a sí. Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el H. Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o
en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano12».
3. CASO CONCRETO
La señora Arleth Johana Hernández Medina pretende que se le ordene a la CNSC cumplir los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015 . En consecuencia, la entidad demandada adelante el trámite administrativo para su traslado por razones de seguridad por desplazamiento forzado.
Para resolver, sobre la procedencia de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, encontramos acreditado que el accionante presentó ante la CNSC
11 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “]. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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mediante fallo del 7 de mayo de 2025, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a la CNSC realizar una nueva valoración del traslado solicitado, conforme al Decreto 1782 de 2013 y Decreto 1075 de 2015.
Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala CivilFamilia, en sentencia del 11 de junio de 2025, revocó la decisión anterior y negó el amparo solicitado, como se muestra:
Entrando al análisis del asunto, la Sala encuentra que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado está regulado en la norma que el accionante pretende hacer cumplir, es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.
A partir de ello, se analizará a continuación la procedencia de la acción.
Cuestión previa: El Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la H.
Corte Constitucional13, Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.
Corte Constitucional13, Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.
Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto 1075 de 2015, sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable -, la procedibilidad de la acción de cumplimiento.
13 Sentencia C-508 de 1996.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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Causales de improcedencia : De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, citado en precedencia, la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
En el presente caso, según los hechos expuestos en la demanda y lo indicado en el Oficio 2025RS141346 del 25 de agosto de 2025 emitido por la CNSC, se evidencia que la accionante había interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma entidad, con idéntico objeto y causa.
Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre), que mediante sentencia del 7 de mayo de 2025 tuteló los derechos invocados. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 11 de junio
(Sucre), que mediante sentencia del 7 de mayo de 2025 tuteló los derechos invocados. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 11 de junio de 2025.
En ese sentido, la accionante pretende encausar las mismas pretensiones formuladas en dos oportunidades en sede de tutela, a través de la acción de cumplimiento, situación que configura una de las causales de improcedibilidad consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Para la Sala, el asunto sometido a estudio a través de la presente acción de cumplimiento es susceptible de ser llevado al juez de tutela para ser revisado desde el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal como ya ocurrió en el asunto anteriormente citado.
En ese orden, desde el punto de vista constitucional existe pronunciamiento respecto de las pretensiones del accionante, por lo que la Sala no puede en este escenario dar trámite al asunto al “derecho de Tutela”, so pena de revivir un debate sobre el cual ya ha operado la cosa juzgada constitucional al existir pronunciamiento de fondo en sede de tutela.
Al haberse producido pronunciamiento en sede de tutela sobre sus pretensiones, a partir de ello, la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión mediante la cual la CNSC negó su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, con lo que tampoco se superaría el examen de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
empleados de carrera desplazados, con lo que tampoco se superaría el examen de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Además, que el trámite administrativo que la accionante pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de acción de cumplimiento, no contempla obligaciones imperativas e inobjetables, como quiera que, tal como se describe, es un procedimiento administrativo reglado, donde la autoridad previo estudio del c umplimiento deACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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requisitos, tiene la facultad de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la cual puede, eventualmente, ser controlada judicialmente.
Tampoco existe omisión de cumplimiento alguna por parte de la CNSC respecto de las normas cuyo cumplimiento se exige, pues ha emitido una respuesta motivada respecto de la solicitud de la accionante, sustentando la negativa de inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados y demás actuaciones subsiguientes.
En conclusión, al encontrarse configuradas las causales previstas en la legislación en el caso concreto, se DECLARARÁ la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
4. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por la
Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
4. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por la señora Arleth Johana Hernández Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Ausente con permiso