TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00175-00-(15-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00175-00-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia Acción Cumplimiento Expediente 70001233300020250017500 Accionante Daniel Eduardo Romero Vitola Accionado Consejo Superior de la Judicatura Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de cumplimiento – Objeto / Requisitos de procedencia / alcance normativo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 ( proyectos específicos de regulación)
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA, promovió acción de cumplimiento en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con las siguientes pretensiones:
«(…) 1. DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA ha incumplido el deber contenido en el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, al expedir acuerdos de carácter general y abstracto sin publicar previamente sus proyectos ni permitir la participación ciudadana en los términos allí previstos.
2.ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA que, dentro del término que el despacho judicial señale, dé cumplimiento integral y permanente al artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, en relación con todos los proyectos de acu erdos de carácter general y abstracto que pretenda expedir, especialmente aquellos relativos a:
cumplimiento integral y permanente al artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, en relación con todos los proyectos de acu erdos de carácter general y abstracto que pretenda expedir, especialmente aquellos relativos a: convocatorias y reglamentación de concursos de méritos; carrera judicial y listas de elegibles; conformación y funcionamiento de órganos internos (como los COPA SST); régimen de permisos y situaciones administrativas de los servidores judiciales; y demás materias de contenido regulatorio.
3.ORDENAR a la misma autoridad que adopte, implemente y publicite un mecanismo claro, estable y accesible para la publicación previa de los proyectos de acuerdos de contenido regulatorio, que incluya, como mínimo: (a) un espacio visible y permanente en la página web institucional donde se publiquen todos los proyectos de regulación en curso, con la información en que se fundamenten; (b) la indicación expresa, en cada publicación, del plazo razonable dentro del cual la ciudadanía podrá presentar opiniones, sugerencias o propuestas alternativas; y (c) un medio electrónico idóneo para la recepción de observaciones y la creación de un registro público de las intervenciones recibidas. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión
República de ColombiaAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Página 2 de 19
4.ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, como medida instrumental necesaria para asegurar el cumplimiento permanente del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, inicie y adelante el trámite de
4.ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, como medida instrumental necesaria para asegurar el cumplimiento permanente del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, inicie y adelante el trámite de modificación del Acuerdo No. PSAA16 -10556 de 5 de agosto de 2016, “Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura”, con el fin de incorporar de manera expresa un procedimiento interno que regule las etapas, responsables y mecanismos de seguimiento para la publicación previa de los proyectos de regulación, la fijación de plazos para observaciones y el registro público de las mismas, respetando su autonomía reglamentaria pero asegurando el cabal cumplimiento del deber legal.
5.ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura remitir al despacho judicial, dentro del término que se señale, informe detallado de las medidas adoptadas para cumplir las órdenes impartidas y de la forma en que, en adelante, se dará cumplimiento al artículo 8, numeral 8, del CPACA (…)»
Como norma que dice incumplida, señaló el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que dice:
«ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…)
8. Poner a disposición de toda persona los proyectos específicos de regulación y la
través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…)
8. Poner a disposición de toda persona los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, a fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para ello, señalarán un plazo razonable dentro del cual se podrán presentar observaciones, de cuyo contenido se dejará registro público».
Como fundamentos fácticos, se resumen los siguientes:
«(…) El artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 impone a todas las autoridades administrativas el deber de publicar previamente los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamentan, con el fin de recibir opiniones y propuestas, f ijando para ello un plazo razonable y dejando registro público de las observaciones presentadas.
2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su condición de máximo órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y de acuerdo con las competencias reglamentarias que le atribuye la Ley 270 de 1996 —en particular los artículos 76 y 85, que le perm iten expedir el reglamento interno, aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, regular trámites judiciales y administrativos en aspectos no previstos por el legislador, reglamentar el sistema de carre ra judicial, el registro nacional de abogados, el régimen de auxiliares de la justicia, el estatuto de expensas y costos, el manual de funciones, el control interno y las oficinas de atención al usuario, entre otros— expide de manera periódica acuerdos de carácter general y abstracto que regulan estas materias.
el manual de funciones, el control interno y las oficinas de atención al usuario, entre otros— expide de manera periódica acuerdos de carácter general y abstracto que regulan estas materias.
3. En la práctica, el Consejo Superior ha venido expidiendo tales acuerdos sin someter sus proyectos a la publicación y participación previa exigida por el artículo 8, numeral 8, del CPACA, limitándose en algunos casos a publicar el acto ya adoptado en la página web institucional o en la Gaceta de la Rama Judicial.
4. Con el fin de obtener el cumplimiento de dicho deber legal, el 15 de septiembre de 2025 presenté (junto con otros ciudadanos) una solicitud de cumplimiento y constitución de renuencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por medio de la cual: identifiqué el deber contenido en el artículo 8.8 del CPACA; expuse la existencia de acuerdos generales expedidos sin publicación previa de sus proyectos; solicité que se diera cumplimiento inmediato y efec tivo a la norma; pedí la creación y/o publicidad de un mecanismo claro, estable y accesible en la página web para difundir todos los proyectos de regulación y permitir la presentación de observaciones por víaAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500
Página 3 de 19
electrónica; y requerí que se indicara expresamente un plazo razonable para la recepción de opiniones en cada publicación.
5. Con posterioridad a la solicitud de cumplimiento mencionada en el hecho anterior, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama
recepción de opiniones en cada publicación.
5. Con posterioridad a la solicitud de cumplimiento mencionada en el hecho anterior, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama Judicial, el 22 de septiembre de 2025, el proyecto de acuerdo denominado “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, sometiéndolo a consideración de la ciudadanía antes de su expedición, incluso c on anterioridad a la respuesta formal a la reclamación presentada el 15 de septiembre de 2025.
6. El 29 de septiembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura respondió mediante oficio PCSJO25 -928, en el cual, en síntesis: reconoció la vigencia del deber contenido en el artículo 8, numeral 8, del CPACA; manifestó acoger la interpretación amplia del concepto de “proyectos específicos de regulación” elaborada por el Consejo de Estado, en cuanto comprende los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto con contenido normativo; indicó que la Corporación contaría con un mecanis mo para cumplir el artículo 8.8, consistente en la publicación de proyectos de acuerdos en la página web institucional –a través de un enlace en la interfaz principal que remite a la sección de “Noticias”– y en el uso de herramientas tecnológicas para recibir observaciones dentro de un plazo determinado; mencionó, como ejemplo, la publicación del proyecto de acuerdo de la Convocatoria 28 para el concurso de méritos de funcionarios judiciales, con un término de cinco (5) días para la presentación de
dentro de un plazo determinado; mencionó, como ejemplo, la publicación del proyecto de acuerdo de la Convocatoria 28 para el concurso de méritos de funcionarios judiciales, con un término de cinco (5) días para la presentación de comentarios; y sostuvo que no existía incumplimiento y que, por tanto, no había renuencia frente a la solicitud elevada.
7. No obstante las manifestaciones contenidas en la respuesta, con posterioridad a la misma el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, los siguientes acuerdos de naturaleza claramente general y regulatoria: (i) Acuerdo PCSJA2512349 de 18 de noviembre de 2025, “Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA2312072 de 2023 que regula la conformación, organización y funcionamiento de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial”; y (ii) Acuerdo PCSJA25-12350 de 20 de noviembre de 2025, “Por el cual se reglamenta el permiso especial para servidores judiciales que contempla el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, y se hacen unas delegaciones”.
8. Los proyectos de estos acuerdos no fueron publicados previamente en la sección de “Noticias” de la página web institucional ni en el enlace que el propio Consejo Superior invoca como mecanismo de cumplimiento del artículo 8.8 CPACA; tampoco se indicó al público un plazo para formular observaciones, ni se dejó registro público de opiniones, sugerencias o propuestas. 9. Esta conducta evidencia que, pese a la respuesta formal al requerimiento previo, el Consejo Superior de la Judicatura se ha ratificado en el incumplimiento material del deber legal, limitando
registro público de opiniones, sugerencias o propuestas. 9. Esta conducta evidencia que, pese a la respuesta formal al requerimiento previo, el Consejo Superior de la Judicatura se ha ratificado en el incumplimiento material del deber legal, limitando la aplicación del artículo 8.8 del CPACA a casos aislados y discrecionales, y omitiendo su observancia respecto de otros proyectos de acuerdos claramente reguladores, como los referidos. (…)
10. De tal manera, subsiste y se actualiza la renuencia de la autoridad, acreditada mediante la respuesta PCSJO25 -928, en la que se niega la existencia de incumplimiento y se rechaza la adopción de medidas estructurales de cumplimiento, y mediante la exped ición posterior de nuevos acuerdos generales sin publicación previa de sus proyectos.
11. El incumplimiento del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 afecta directamente los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y democracia participativa, así como el derecho de los ciudadanos a intervenir en la
definición de las reglas que gobiernan el acceso y permanencia en la carrera judicial, las condiciones de trabajo y otros aspectos esenciales del servicio de administración de justicia «(SIC)»
1.2. Actuación procesal.
Por auto de 24 de noviembre de 2025, se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Página 4 de 19
1.2.1. Contestación.
La entidad accionada rinde su informe en los siguientes términos:
Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Página 4 de 19
1.2.1. Contestación.
La entidad accionada rinde su informe en los siguientes términos:
«(…) Al hecho 1.) Es parcialmente cierto. El numeral 8 del artículo 8 del CPACA establece un deber de publicación previa para ciertos proyectos específicos de regulación; sin embargo, dicho deber no se extiende a todos los actos de carácter general, sino únicam ente a aquellos que efectivamente constituyan proyectos regulatorios.
Al hecho 2.) Es parcialmente cierto. El Consejo Superior de la Judicatura expide actos de carácter general en ejercicio de sus competencias; sin embargo, no todos ellos se enmarcan en la categoría de proyectos específicos de regulación, que exigen publicac ión previa, por lo que no puede hacerse una equiparación automática entre ambos conceptos.
Al hecho 3.) No es cierto. El Consejo Superior de la Judicatura aplica la regla del numeral 8 del artículo 8 del CPACA cuando corresponde, previa valoración del tipo de proyecto. No existe la práctica generalizada que afirma el accionante, ni puede predicarse una omisión estructural frente al deber de publicación previa.
Al hecho 4.) Es cierto. La solicitud de cumplimiento y constitución de renuencia fue presentada el 15 de septiembre de 2025 por el accionante.
Al hecho 5.) Es parcialmente cierto. Se publicó un proyecto de acuerdo en la fecha mencionada; sin embargo, ello no evidencia incumplimiento previo ni supone reconocimiento de omisión alguna. La publicación corresponde al ejercicio ordinario del deber de i nformación cuando procede, y no respalda la interpretación que
mencionada; sin embargo, ello no evidencia incumplimiento previo ni supone reconocimiento de omisión alguna. La publicación corresponde al ejercicio ordinario del deber de i nformación cuando procede, y no respalda la interpretación que plantea el accionante.
Al hecho 6.) Es parcialmente cierto. La solicitud fue atendida mediante el oficio PCSJO25928 del 29 de septiembre de 2025; sin embargo, dicha respuesta no implica aceptación de un incumplimiento. En la comunicación se explicó el alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA y las condiciones para su aplicación, lo que descarta cualquier ratificación en una omisión.
Al hecho 7.) No es cierto. La expedición de los acuerdos mencionados no demuestra incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA. El hecho de que un acto sea general no lo convierte automáticamente en un proyecto específico de regulación sujeto a publicación previa.
Al hecho 8.) No es cierto. Por las mismas razones expuestas, la expedición de los acuerdos mencionados no configura incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
Al hecho 9.) No es cierto. La respuesta contenida en el oficio PCSJO25 -928 del 29 de septiembre de 2025 no constituye ratificación alguna de incumplimiento, sino la explicación técnica del alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
Asimismo, la expedición posterior de acuerdos generales no evidencia persistencia en una omisión, pues no todos los actos generales corresponden a proyectos específicos de regulación sujetos a publicación previa.
Al hecho 10.) No es cierto. La entidad no se ha ratificado en incumplimiento alguno
en una omisión, pues no todos los actos generales corresponden a proyectos específicos de regulación sujetos a publicación previa.
Al hecho 10.) No es cierto. La entidad no se ha ratificado en incumplimiento alguno y no existe la omisión afirmada por el accionante. La respuesta a la solicitud de cumplimiento fue oportuna y suficiente, y la expedición posterior de actos no configura renuencia ni persistencia en una conducta omisiva.
Al hecho 11.) No es un hecho susceptible de ser admitido o negado. Corresponde a una valoración jurídica del demandante, no a un suceso verificable.
2. Sobre la norma que se solicita su cumplimiento.
El accionante solicita el cumplimiento del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011(CPACA), disposición que regula un deber de información previa al público respecto de determinados proyectos específicos de regulación antes de su adopción, mas no respecto de cualquier acto administrativo de carácter general. La norma invocada dispone que las autoridades deberán poner a disposición deAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Página 5 de 19
toda persona “los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten”, señalar un plazo para observaciones y dejar registro público de ellas. No obstante, dicho deber no se predica de manera indiscriminada de cualquier acto general, sino únicamente de aquellos que constituyen verdaderos proyectos regulatorios. Tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, criterios que fueron expuestos en la respuesta al requerimiento de cumplimiento, el concept o de “proyectos específicos de
proyectos regulatorios. Tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, criterios que fueron expuestos en la respuesta al requerimiento de cumplimiento, el concept o de “proyectos específicos de regulación” se circunscribe a actos con auténtica vocación regulatoria, esto es, aquellos que: (i) contienen regulación normativa, (ii) presentan generalidad y abstracción, y (iii) no están cobijados por excepción legal.
De hecho, en las decisiones del 14 de septiembre de 20161 y 19 de febrero de 2019, dicha Sala sostuvo que el numeral 8 del artículo 8 del CPACA no se aplica a actos de trámite, a actos organizativos internos, a decisiones operativas ni a actos sometidos a reserva o ley especial, ni a aquellos que, por razones de urgencia, requieren expedición inmediata para garantizar la continuidad del servicio público.
El numeral 8 del artículo 8 del CPACA es una norma de carácter procedimental y de transparencia, cuyo propósito es fortalecer la participación ciudadana en la elaboración de normas administrativas con contenido regulatorio, pero que no constituye un requisito de validez de los actos ni impone un deber indiscriminado de publicación previa. Su naturaleza ha sido descrita por el Consejo de Estado como un mecanismo de gobernanza regulatoria, mas no como un requisito de validez del acto ni como una obligación ap licable a todas las decisiones administrativas de carácter general. En este sentido, la exigibilidad del deber depende de factores jurídicos objetivos relacionados con el contenido regulatorio del acto, las materias que regula la autoridad y las excepcione s constitucionales y legales aplicables.
3. La acción de cumplimiento y su no procedibilidad.
depende de factores jurídicos objetivos relacionados con el contenido regulatorio del acto, las materias que regula la autoridad y las excepcione s constitucionales y legales aplicables.
3. La acción de cumplimiento y su no procedibilidad.
Respecto del segundo requisito, la Corte Constitucional ha indicado, particularmente en la sentencia C -1194 de 2001, que la acción de cumplimiento procede exclusivamente frente a mandatos legales imperativos, inobjetables y expresos.
En el presente asunto no se cumple esa condición. La disposición invocada por el accionante (artículo 8, numeral 8, del CPACA) no consagra un deber automático de publicación previa para todos los actos generales, ni establece un procedimiento uniforme aplicable sin distinción a cualquier decisión de la administración. De una simple lectura de la disposición invocada se advierte que se refiere a la obligación de poner a disposición “los proyectos específicos de regulación”. Sin embargo, en ninguna parte del texto legal se define qué debe entenderse por dicha expresión, ni se establecen criterios normativos para delimitarla. (…) Con base en lo expuesto, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 no contiene un mandato imperativo ni claro, pues su aplicación depende de delimitar previamente qué debe entenderse por “proyecto específico de regulación”, concepto que el legisla dor no definió y que la jurisprudencia ha debido precisar mediante interpretación sistemática, como es el caso de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
De esta manera, lejos de establecer un deber directo e inequívoco, la disposición exige valoraciones jurídicas previas sobre el contenido y alcance del acto, así como
de Consulta y Servicio Civil.
De esta manera, lejos de establecer un deber directo e inequívoco, la disposición exige valoraciones jurídicas previas sobre el contenido y alcance del acto, así como la verificación de las excepciones legales y jurisprudenciales aplicables. Ello demuestra que no se trata de un mandato expreso e inobjetable susceptible de exigibilidad por vía de acción de cumplimiento.
En cuanto al tercer requisito referente a la renuencia, se advierte que, aunque el accionante allegó con la demanda copia de la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2025, dicha actuación no configura la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997. (…) En este caso no concurre ninguna de esas dos condiciones. El Consejo Superior de la Judicatura respondió dentro del término legal mediante oficio PCSJO25 -928 del 29 de septiembre de 2025, en el cual no se negó a cumplir la norma ni guardó silencio, sino que explicó:
1. El alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA, incluyendo sus excepciones y criterios de aplicación.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500
Página 6 de 19
2. Que la obligación de publicar proyectos específicos de regulación opera únicamente cuando el acto tiene contenido regulatorio real, y no frente a todos los acuerdos generales.
3. Que la Corporación sí realiza la publicación cuando concurren las condiciones legales, citando ejemplos concretos tomados (como publicaciones de proyectos recientes cuando estos sí constituían actos regulatorios sujetos a participación ciudadana).
Es decir, lejos de ratificarse en un incumplimiento, la entidad aclaró la naturaleza
legales, citando ejemplos concretos tomados (como publicaciones de proyectos recientes cuando estos sí constituían actos regulatorios sujetos a participación ciudadana).
Es decir, lejos de ratificarse en un incumplimiento, la entidad aclaró la naturaleza del deber, precisó los criterios de procedencia y demostró que la publicación sí se realiza cuando el contenido del proyecto lo exige. En consecuencia, no existió silencio ni ratificación en un supuesto incumplimiento; por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo, jurídicamente motivada, que excluye la configuración de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, aun si esta respuesta no coincide con la pretensión del solicitante.
Adicionalmente, la disposición invocada por el accionante (numeral 8 del artículo 8 del CPACA) no consagra un mandato imperativo sino un deber cuya exigibilidad depende del análisis del contenido normativo del acto, por lo que no es posible predicar renuencia frente a un deber que no es directo ni automático. En este orden de ideas, no se cumplen los requisitos de procedencia del medio de control, pues (i) no se dirige al cumplimiento de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, y (ii) no existió renuen cia por parte de la autoridad demandada. Adicional al no cumplimiento de los requisitos de procedencia, debe ponerse igualmente de presente que las pretensiones tercera y cuarta exceden el contenido del mandato invocado y no pueden exigirse mediante acción de cumplimiento.
En efecto, la tercera pretensión solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adoptar un esquema general y permanente para la publicación previa de todos los acuerdos de carácter general, sin distinguir su naturaleza ni su
En efecto, la tercera pretensión solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adoptar un esquema general y permanente para la publicación previa de todos los acuerdos de carácter general, sin distinguir su naturaleza ni su contenido normativo, mientras que la pretensión cuarta busca que se disponga la incorporación en el reglamento interno de la Corporación de reglas obligatorias sobre divulgación previa, participación ciudadana y consulta pública para cualquier decisión de alcance general.
En ambos casos, el accionante no reclama la ejecución de un deber concreto previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, sino la adopción de reglas uniformes y permanentes que regulen de manera abstracta la producción normativa del Consejo Superior. E sto no corresponde al cumplimiento de un mandato legal expreso, sino a la definición judicial de un procedimiento administrativo general que la ley no ha previsto y que la norma invocada no contiene.
La acción de cumplimiento no habilita al juez para imponer procedimientos, etapas o reglas permanentes de actuación administrativa, pues su ámbito se limita a hacer efectivo un deber claro y actualmente exigible, no a configurar procedimientos abstractos ni a determinar cómo deben estructurarse las decisiones internas de una autoridad.
4. De las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la aplicación del numeral 8 del artículo 8 del CPACA Sin perjuicio de que, como se explicó, la acción de cumplimiento no es procedente frente a competencias reglamentarias ni cuando la norma invocada no contiene un mandato imperativo e inobjetable, resulta pertinente poner en conocimiento del Honorable Tribunal las actuaciones que actualmente desarrolla el Consejo Superior de la Judicatura para
reglamentarias ni cuando la norma invocada no contiene un mandato imperativo e inobjetable, resulta pertinente poner en conocimiento del Honorable Tribunal las actuaciones que actualmente desarrolla el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la aplicación del artículo 8, numeral 8 del CPACA cuando se cumplen las condiciones legales.
En la respuesta remitida mediante oficio PCSJO25 -928 del 29 de septiembre de 2025, la Corporación explicó que realiza la publicación previa de proyectos específicos de regulación en los casos en que procede y expuso varios ejemplos concretos de su implementación reciente, entre ellos:
La publicación de proyectos normativos que, por su contenido regulatorio, debían someterse a participación ciudadana antes de su aprobación.
La habilitación de espacios de consulta pública, recepción de observaciones y ajustes derivados de la participación de la comunidad judicial y de los interesados.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Página 7 de 19
Estas actuaciones demuestran que el Consejo Superior sí aplica el artículo 8.8 del CPACA, pero lo hace conforme a su naturaleza jurídica y a los criterios de procedencia reconocidos por la jurisprudencia, evitando extender la obligación a actos que no constituyen proyectos regulatorios.
Por lo tanto, la actuación administrativa descrita del Consejo Superior de la Judicatura excluye la configuración de una omisión continuada o injustificada y reafirma que la acción de cumplimiento no es procedente frente a una competencia reglamentaria que se ejecuta bajo criterios técnicos, jurídicos y de razonabilidad institucional.
Lo que plantea el accionante es una discrepancia interpretativa frente al alcance
reafirma que la acción de cumplimiento no es procedente frente a una competencia reglamentaria que se ejecuta bajo criterios técnicos, jurídicos y de razonabilidad institucional.
Lo que plantea el accionante es una discrepancia interpretativa frente al alcance del artículo 8.8 del CPACA, no la omisión de un mandato imperativo. La acción de cumplimiento, como ha sido reiterado, no es vía idónea para resolver debates hermenéuticos «(SIC)»
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita declarar improcedente la presente acción de cumplimiento, al no satisfacerse los requisitos previstos en la Ley 393 de 1997.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
2.2. De la acción de cumplimiento. Prueba de la renuencia.
La Constitución Política de 1991, señala el artículo 87 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo" y que "en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
Artículo que fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, la que ha señalado, entre otros aspectos propios de esta acción pública, el requisito de procedibilidad - artículo 8así:
«ARTICULO 8.Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se
«ARTICULO 8.Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado de ntro de los diez (10) días siguien