TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00178-00-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00178-00-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 700012333000-2025-00178-00 Demandante Yesica María Yépez Jiménez Demandado Comisión Nacional Del Servicio Civil1 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Tema Improcedencia de la acción
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza
QR. Expediente
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: Yesica María Yépez Jiménez , pretende la emisión de las siguientes órdenes a la CNSC:
-Dar cumplimiento a los artículos 2, 12 y 13 del decreto 1782 de 2013, adelantando el trámite administrativo para su reubicación por desplazamiento forzado.
-La inclusión inmediata del actor en el banco de datos de empleados de carrera desplazados.
-La expedición del acto administrativo que disponga su traslado como docente a una de las entidades territoriales certificadas, propuestas en su solicitud -en el término de 10 días-.
Así mismo, solicita ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir convenio interadministrativo y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión del docente, sin solución de continuidad. Y compulsar copias a la Procuraduría General de la
1 En adelante: “CNSC”.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 2 Nación y a la Defensoría del Pueblo para la vigilancia del
1 En adelante: “CNSC”.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 2 Nación y a la Defensoría del Pueblo para la vigilancia del cumplimiento del fallo.
1.2 Hechos: Manifiesta la parte actora que solicitó a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación).
La CNSC responde que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, argumento que no es requisito de ley establecido en el trámite de desplazamiento (artículos 12 y 13 Decreto 1782 de 2013).
1.3 Actuación procesal:
- Presentación de la demanda: 13 de noviembre de 2025. - Remisión por competencia: 14 de noviembre de 2025. - Reparto: 24 de noviembre de 2025. - Admisión: 25 de noviembre de 2025. - Notificación: 26 de noviembre de 2025. - Traslado para contestar: 27 de noviembre a 3 de diciembre de
2025.
1.4 Informe de la CNSC: Solicitó declarar la improcedencia de la acción y que cumplió con la normativa.
Respecto de los hechos de la demanda, señaló que el primero es parcialmente cierto aduciendo que no le es atribuible incumplimiento del Decreto 1075 de 2015 ; respecto al segundo dice que no es un hecho; al tercero y al cuarto que no son ciertos precisando que la accionante no ha interpuesto acción de tutela
incumplimiento del Decreto 1075 de 2015 ; respecto al segundo dice que no es un hecho; al tercero y al cuarto que no son ciertos precisando que la accionante no ha interpuesto acción de tutela alguna.
Como argumento de defensa expuso la improcedencia de la acción de cumplimiento , argumentando centralmente que no se ha cumplido con el requisito de la subsidiariedad porque la parte accionante cuenta con un mecanismo ordinario de control judicial.
Frente al caso concreto de la accionante, argumentó que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educadora.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 3 La accionante adquirió los derechos de carrera especial docente a partir del 24 de enero de 2024, sin embargo, su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, fue por un hecho ocurrido en el Departamento de Bolívar el 14 de junio del 2002, declarado el 8 de octubre de 2024 y valorado el 30 de diciembre de 2024, por lo que sería impropio indicar que el mismo hecho victimizante al que hace referencia en el present e caso se encuentra sujeto a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar . El hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del accionante existiendo una diferencia de tiempo y espacio aproximado de veintiún (21) años y siete (7) meses.
Apuntó, que a la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, la accionante tenía 14 años de edad.
funciones del accionante existiendo una diferencia de tiempo y espacio aproximado de veintiún (21) años y siete (7) meses.
Apuntó, que a la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, la accionante tenía 14 años de edad.
Hizo un análisis completo, sobre los hechos y documentos aportados por el accionante, respecto a las normas de las cuales solicita se ordene el cumplimiento, garantizado el debido proceso, dando respuesta dentro del término establecido, encontrando que no existe nexo de causalidad entre el desempeño de sus funciones y el hecho de victima aducido.
No le es atribuible el incumplimiento normativo de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 , compilado del Decreto 1075 de 2015, toda vez que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable. Así el traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo.
1.5 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidadAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 4 con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437
primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidadAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 4 con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento es procedente para obligar a la accionada a cumplir de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 20132.
La Sala declarará la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia; y ii) El caso concreto.
2.3 Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia : La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que, en su artículo primero, fij ó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos, y teniendo en cuenta que “ Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos, y teniendo en cuenta que “ Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”4.
2 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 3 Artículo 2° de la Constitución Política 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 21 de enero de 2021. Rad. No.:Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 5
De esta forma, la acción de cumplimiento “ constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”5.
Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia
normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”5.
Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos6.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:
«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se
Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
05001233300020200379401(ACU). Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 6 PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos».
Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado7 sostuvo:
«La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las
un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio».
Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 2022 8, se pronunció en los siguientes términos:
«El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este 9 y que la autoridad se
7 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001 -2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.
7 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001 -2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá DC., 10 de noviembre de 2022. Rad. No.: 44001234000020220011001; Accionante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón; Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 9 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renue ncia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito deAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00
jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito deAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 7 ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»10
Igualmente, esta Sección11 ha dicho que:
«[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petici ón de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de
destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exig ir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [12] […]»
procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 4700123-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 12 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “].Acción de cumplimiento
12 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “].Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 8 En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado den tro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].”
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el H. Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano13».
2.4 Caso concreto: Yesica María Yépez Jiménez pretende que se le ordene a la CNSC cumplir los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 . En consecuencia, la entidad adelante el trámite administrativo para su traslado por razones de seguridad por desplazamiento forzado ; l a incluya en el banco de datos de empleados de carrera desplazados; expida el acto administrativo que disponga su traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud ; suscriba del convenio interadministrativo respectivo y ejecut e las actuaciones administrativas necesarias para garantizar su incorporación y posesión, sin solución de continuidad.
13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 - 23-33-000-201600249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00
00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 9
Para resolver, sobre la procedencia de acuerdo con las pruebas recaudadas, encontramos acreditado que el accionante presentó ante la CNSC solicitud de cumplimiento de las normas aludidas, pretendiendo como consecuencia de ello la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado, alegando ser víctima de ese hecho victimizante inscrito en el RUV:
La respuesta de la CNSC se dio en los siguientes términos:Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 10
Entrando al análisis del asunto, la Sala encuentra que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentesAcción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 11 desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado está regulado en la norma que el accionante pretende hacer cumplir, es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.
A partir de ello, se analizará a continuación la procedencia de la acción.
Cuestión previa: El Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación ", por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la H. Corte
en el Decreto 1075 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación ", por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la H. Corte Constitucional14, Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley … esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.
Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto 1075 de 2015 , sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Causales de improcedencia: El trámite administrativo que el accionante pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de acción de cumplimiento, no contempla obligaciones imperativas e inobjetables, como quiera que, tal como se describe, es un procedimiento administrativo reglado, donde la autoridad previo estudio del cumplimiento de requisitos, tiene la facultad de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la cual puede, eventualmente, ser controlada judicialmente.
Tampoco existe omisión de cumplimiento alguna por parte de la CNSC respecto de las normas cuyo cumplimiento se exige, pues ha emitido una respuesta motivada respecto de la solicitud del accionante, sustentando la negativa de inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados y demás actuaciones subsiguientes.
En consonancia con lo anterior, a l haberse producido pronunciamiento mediante acto administrativo sobre su solicitud,
14 Sentencia C-508 de 1996.Acción de cumplimiento
subsiguientes.
En consonancia con lo anterior, a l haberse producido pronunciamiento mediante acto administrativo sobre su solicitud,
14 Sentencia C-508 de 1996.Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00178-00 Sentencia de 1ª instancia 12 a partir de ello, la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión mediante la cual la CNSC negó su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, por lo que no se superaría el examen de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Conclusión: Al encontrarse configurada la causal prevista en la legislación en el caso concreto, se declarará la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la a cción de cumplimiento presentada por Yesica María Yépez Jiménez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada
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