🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00186-00-(19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00186-00-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2025-00186-00

Demandante: PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC)

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Tema: IMPROCEDENCIA

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra de la Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), para que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de

2015. En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamientoCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 2 de 13

adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamientoCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 2 de 13 forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento, para lo cual, anexa inscripción en el registro único de víctimas y la propuesta de cinco (5) entidades territoriales certificadas a donde aspira ser reubicada, requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria. 2.2. Hechos Manifiesta que realizó la solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con el fin de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad, pidiendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimiento de los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015. Dice que las normas sobre las cuales solicita el cumplimiento son el Decreto 1782 del 20 de agosto de 2013, “Por medio del cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” y sus artículos 2, 12 y 13, referentes al campo de aplicación por razones de seguridad, traslado por condición de desplazado y el trámite respectivamente. Que interpuso una acción de tutela contra la CNSC, la cual fue favorable en primera instancia a sus intereses, pero fue revocada por el Tribunal Superior - Sala Civil –

Familia - Laboral bajo el argumento de que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, argumento que no es un requisito de la Ley en el trámite de desplazamiento conforme las normas que cita; argumento que también es utilizado por la CNSC para negar lo solicitado. Refiere, que en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha establecido que para que esta prospere, deben concurrir los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997. Dice, que este Tribunal se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad, confirmando fallos de acción de tutela dirigidos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado otras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores. Que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por tanto, los Jueces están llamados a tomar las medidasCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 3 de 13 para amparar los derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los otros derechos que se encuentren vinculados. 2.3. Informe de la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1 Se opone a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta frente al caso en concreto, que la señora Patricia Eidis Barrios Herrera solicitó a la entidad, mediante oficio de entrada No. 2025RE105189 de fecha 21 de mayo de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta, a la cual la misma se encuentra adscrita; es decir, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Refiere, que en razón a lo anterior la entidad mediante Oficio de salida No. 2025RS067063 del 22 de mayo de 2025, procedió a negar la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentada por la accionante, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante, de conformidad con la verificación efectuada en el Registro Único de Víctimas (RUV). Dice, que frente a la solicitud de traslado, la educadora promovió acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, bajo el radicado 2025-10049, cuyo trámite fue desistido. Luego, dice, la accionante presentó una segunda acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 2025-00102, en la cual, en fallo de primera instancia de fecha 28 de julio de 2025 se concedió el amparo solicitado, el que impugnado, mediante fallo de segunda instancia proferido

por el Tribunal Superior de Sincelejo, bajo el radicado 2025-000102 de fecha 8 de septiembre de 2025, fue revocado y en su lugar, se negó el amparo solicitado por la accionante. Indica, que dentro de la solicitud inicial y de acuerdo con el intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA se encuentra incluida en el Registro

1 Ver archivo 009ContestacionCNSC.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 4 de 13 Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 01 de octubre de 2009, declarado el 13 de mayo del 2024 y valorado el 14 de agosto de 2014 y que se registró en el Departamento de Bolívar, sin que a la fecha de la presente, se haya generado alguna otra anotación adicional por la condición de desplazamiento forzado que involucre sus actividades como educadora a partir de junio de 2024. Indica, que según certificado laboral de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por la señora Farides Alcalá Marín, Profesional especializado - Coordinadora ATC de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, aportado por la educadora, se

pudo constatar que la misma adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 27 de junio de 2024. Afirma, que los hechos victimizantes no tienen relación alguna con el ejercicio de las funciones de la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA, ya que, la accionante ostenta derechos de carrera a partir del 27 de junio de 2024; es decir, existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de quince (15) años y seis (6) meses, entre el hecho victimizante y su labor como docente, lo que, bajo esta perspectiva hace concluir, que la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA no ostentaba las garantías de carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, por lo que, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma. Que mediante oficio de salida 2025RS067063 del 22 de mayo de 2025, se procedió a negar la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentada por la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA, teniendo en cuenta, que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante, tal y como se anota en el Registro Único de Víctimas (RUV). Por lo que no sería procedente, que la aquí accionante pretenda un traslado con una acción de cumplimiento, dado que por vía de tutela ya le había sido negado el

traslado. Finalmente manifiesta, que es claro que a la CNSC no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable. Así, el traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimientoCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 5 de 13 administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo. Por lo que, pide declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.4. Actuación procesal - La demanda fue repartida al Despacho ponente, mediante acta de reparto individual el día 9 de diciembre de 2025. - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2025; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, al demandante por estado. - La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) rindió informe a través del correo de la Secretaria de este Tribunal, el 15 de diciembre de 2025. - El Ministerio Público hizo su pronunciamiento indicando, que la parte interesada (i) no constituyó la renuencia como requisito de procedibilidad; (ii) el medio de

de la Secretaria de este Tribunal, el 15 de diciembre de 2025. - El Ministerio Público hizo su pronunciamiento indicando, que la parte interesada (i) no constituyó la renuencia como requisito de procedibilidad; (ii) el medio de control es improcedente, en tanto, existen otros que son eficaces y válidos para atender lo pedido, como es el caso de la tutela; y (iii) si se trata el fondo del asunto, no se acreditó riesgo actual, ni conexidad entre desplazamiento y funciones docentes.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis le corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento:Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00

Página 6 de 13 ¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigirle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 12 y 13 del decreto 1782 de 20132 , según los argumentos expuestos por el accionante? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos. Causales de su improcedencia

La Constitución Política de Colombia en su artículo 87 estableció la Acción de Cumplimiento, como un mecanismo para que toda persona pueda « acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Atendiendo a este mandado, fue desarrollada la Ley 393 de 1997, la que, en su artículo primero fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. En estos términos y teniendo en cuenta que « Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3 , la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la Ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas» 4 , pues, este tipo de medios de control « constituye (n) el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos»5 . (Paréntesis fuera de texto)

2 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".

entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 3 Artículo 2° de la Constitución Política 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401 (ACU).

Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6).Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00

Página 7 de 13 Por su parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la consagra como uno de los medios de control en su artículo 146, el cual dispone: “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos . Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 11 de febrero de 20216 destacó los presupuestos para la prosperidad de la acción así: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté

consignado en normas con fuerza de Ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia, frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Por tanto, el primer estudio que debe realizarse es el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento. El artículo 9 de la Ley 393 de 1998, establece: “ ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” Presupuesto sobre cual, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “(…) La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo

Presupuesto sobre cual, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “(…) La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 8 de 13 cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…). Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de

cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio7 ” 3.3.2. Caso concreto

1. En el presente asunto, la demandante solicita que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) de cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”, compilado por el Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" y en consecuencia, que la entidad demandada proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de demanda.

2. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) manifiesta que no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basan en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable; así que el

traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que, pide que se declare la improcedencia de la presente acción.

3. En el presente asunto, la Sala constata como probados los siguientes aspectos:

7 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 9 de 13 -. Mediante escrito sin fecha dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la demandante presentó solicitud de cumplimiento del Decreto 1782 de 2013, artículos 2, 12 y 13, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 del 1997 para constituir la renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción8 , documento que entiende la Sala, SÍ constituye renuencia para efectos de este medio de control, dado que pide el cumplimiento de una norma de manera expresa. -. Según constancia de fecha 26 de marzo de 2025, suscrita por la Profesional

Especializado - ATC de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA ingresó como docente de aula grado 2A en propiedad, en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial de Astilleros de San Jacinto del Cauca, Bolívar, el día 27 de junio de 2024 de 20249 . -. Oficio de fecha 13 de noviembre de 2025 10 dirigido a la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA por parte de la CNSC, donde le dan respuesta a la solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, negando lo solicitado. -. Mediante Oficio de fecha 22 de mayo de 2025 11, dirigido a la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA por parte de la CNSC, le dan respuesta al requerimiento de información para determinar la procedencia de un traslado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento. -. Que mediante Oficio No. 0831 del 10 de julio de 2025 12, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo notifica a la CNSC el desistimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Patricia Barrios Herrera en contra de la CNSC, radicada 2025-10049-00 -. Mediante sentencia del 28 de julio de 2025 13, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo concedió el amparo tutelar solicitado por la señora PATRICIA EIDIS BARRIOS HERRERA, referente a la nueva valoración de por la CNSC de la solicitud de traslado por condición de desplazado. -. Mediante Resolución No. 7267 del 5 de agosto de 2025 14, “ por la cual se da

BARRIOS HERRERA, referente a la nueva valoración de por la CNSC de la solicitud de traslado por condición de desplazado. -. Mediante Resolución No. 7267 del 5 de agosto de 2025 14, “ por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acción de tutela no. 202500102 incoada

8 Ver 01Demanda Pág. 19 - 24. 9 Ver 01Demanda Pág. 25 y 009ContestacionCNSC Pág. 20. 10 Ver 01Demanda Pág. 27-34. 11 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 21-23. 12 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 28. 13 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 4052. 14 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 53-58.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 10 de 13 por la señora Patricia Eidis Barrios Herrera”, la CNSC resolvió cumplir la decisión judicial, consistente en realizar un nuevo estudio del trámite de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento de la accionante. -. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 202515 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil - Familia - Laboral, revocó el fallo de tutela de fecha

28 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y en su lugar, NEGAR el amparo de tutela invocado por la accionante Patricia Eidis Barrios Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC -. Mediante Resolución No. 8387 del 22 de septiembre de 202516, “Por la cual se da cumplimiento al fallo proferido Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil - Familia - Laboral Dentro De La Acción De Tutela No.202500102 Incoada Por La Señora Patricia Eidis Barrios Herrera” la CNSC resolvió cumplir la decisión judicial y dejó sin efectos la Resolución No. 7267 del 05 de agosto del 2025.

4. El procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado, está regulado en la norma que la parte accionante pretende hacer cumplir, es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, lo que conteste con lo pedido por la accionante permite afirmar, como se dijo, que el requisito de procedibilidad de la renuencia hace su aparición en este asunto.

5. El Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación », por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional17, «Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no

tienen fuerza de Ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.». Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013 quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, sus efectos materiales siguen vigentes, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento.

6. Por su parte el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

15 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 59-76. 16 Ver 009ContestacionCNSC Pág. 77-82. 17 Sentencia C-508 de 1996.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 11 de 13

7. En el presente asunto, según lo manifestado y aportado por la CNSC en el informe remitido, se observa que la aquí accionante interpuso previamente una acción de tutela contra la misma entidad, con idéntico objeto y causa, bajo el radicado No. 700013103006-2025-00102-00, la que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante; sin embargo,

la decisión fue impugnada por la entidad y conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante fallo del 8 de septiembre de 2025 revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo tutelar solicitado por la señora Patricia Eidis Barrios Herrera, considerando que se aplicó de manera correcta la normatividad y la jurisprudencia vigente por la administración, no existiendo elementos que permitan establecer que la docente solicitante se encuentre dentro de los eventos en los cuales pueda acceder a la solicitud de traslado por motivos de desplazamiento, entendiéndose así, que el asunto fue considerado y analizado de fondo. Textualmente, la parte motiva de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de

Sincelejo dijo:

8. El art. 9 de la Ley 393 de 1997 dispone: “ Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” (Subrayado declarado inexequible sentencia C-193 de 1998)

9. Para la Sala, a partir de la norma trascrita, resulta lógico entender que la demandante intenta ante está instancia argumentar las mismas pretensiones

formuladas en sede de tutela, resultando que este escenario configura una de lasCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2025-00186-00 Página 12 de 13 causales de improcedibilidad consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, representado en que ya existe un pronunciamiento idóneo y de fondo respecto de las pretensiones del accionante, por lo que, no se puede a través de este medio de control dar trámite al asunto, so pena de revivir un debate sobre el cual ya ha operado la cosa juzgada constitucional al existir pronunciamiento de fondo en sede de tutela.

10. Se suma a lo anterior, que la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión, mediante la cual, la CNSC negó su inclusión en el banco

de datos de empleados de carrera desplazados y mediante las otras resoluciones de cumplimiento de la orden tutela, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para estos efectos, por lo que, tampoco se superaría el examen de procedibilidad del presente medio de control, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

11. Aunado a lo anterior, la obligación que se pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de este medio de control, no implica obligación imperativa, sino un procedimiento reglado sujeto a verificación y decisión administrativa, susceptible de control judicial, lo que igualmente hace improcedente lo pedido.

En conclusión de lo dicho, al encontrarse configuradas las causales previstas en la

legislación en el presente asunto, se DECLARARÁ la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por la señora Patricia Eidis Barrios Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por lo manifestado.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier me

Consultar sobre este documento ...