TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00187-00-(19-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00187-00-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-23-33-000-2025-00187-00
Demandantes: LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Medio de control: ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema: Cumplimiento artículo 177 de la ley 136 de 1994
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
2. LA DEMANDA
Solicita el señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo siguiente:
“Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.”
requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.”
Como fundamentos fácticos, el accionante afirma haber presentado solicitud de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de constituir renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción, la cual, arguyó el cumplimiento del artículo 2° y 12 del De creto 1782 del 2013 compilado por el Decreto 1075 de 2015.
Sostiene que, la Comisión Nacional del Servicio Civil negó el cumplimiento argumentando que no existe causalidad entre el desplazamiento y su ejercicio de funciones como educador, cuando dicha afirmación no constituye un requisito de Ley establecido en el trámite de desplazamiento conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 1782 del 2013 complicado por el Decreto 1075 del 2015.
3. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil: Relató que:Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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“El señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO, solicitó mediante oficio de entrada No. 2025RE214132 de fecha 08 de octubre de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra
entrada No. 2025RE214132 de fecha 08 de octubre de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta a la cual la misma se encuentra adscrita, es decir la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
En atención a la solicitud de traslado mencionada con anterioridad, la CNSC se pronuncio mediante el oficio No. 2025RS174404 del 21 de octubre de 2025, negando sus pretensiones, por no encontrar conexidad entre el hecho victimizante y sus funciones como educador.
Ahora bien, mediante solicitud de cumplimiento con oficio de entrada No. 2025RE233817 de fecha 10 de noviembre de 2025, solicitó su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territ orial certificada en educación distinta a la cual se encuentra adscrito, es decir la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante respuesta con oficio No. 2025RS184355 del 13 de noviembre de 2025, negando sus pretensiones, nuevamente por las razones expuestas en el oficio del 21 de octubre de 2025.
Dentro de la solicitud y de acuerdo al intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas
entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento forzado así i) ocurrido el 15 de mayo de 2022, declarado el 07 de octubre del 2022 y valorado el 10 de enero de 2023.
Es preciso indicar que según certificado laboral de fecha 06 de octubre de 2025, suscrito por la señora Margy Liliana Bayter Rey Directora Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar aportado por el educador en sus so licitudes, se pudo constatar que el mismo adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 15 de julio de 2024.
Acorde a lo anterior, se tiene que en lo relativo a la condición de víctima es pertinente señalar que el artículo 1 de la Ley 387 del 18 de julio de 19971 , determinó que desplazado es:
( … ) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. (…)
tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. (…)
La finalidad de los traslados por razones de seguridad es armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los educadores y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamientoAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.
Como puede evidenciarse, el docente se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, por un hecho valorado en fecha el 10 de enero de 2023 lo que sería impropio indicar que el hecho victimizante al que hace referenci a el accionante en la presente acción de cumplimiento se encuentra sujeto a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Ahora bien, resulta claro afirmar que sobre el hecho que se encuentra valorado, este no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO ya que el accionante ostenta derechos de
Ahora bien, resulta claro afirmar que sobre el hecho que se encuentra valorado, este no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO ya que el accionante ostenta derechos de carrera a partir del 15 de julio de 2024, es decir existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de dos (2) años y un (1) mes, bajo esta perspectiva debe arribarse a la conclusión de que el señor LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.
Ahora bien, entre las funciones asignadas a la CNSC se encuentra la de garantizar el carácter protector y excepcional del traslado por razones de violencia o seguridad. Esta función no se limita a revisar los requisitos como una simple formalidad administrativa, sino que implica el deber de verificar de manera efectiva el riesgo que pueda afectar al docente o directivo docente.
Dicha verificación es un componente esencial del debido proceso y de la toma de decisiones fundamentadas en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirm e la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección.
En concordancia con lo anterior, se debe precisar que en la Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019 precisó:
(…) La seguridad personal es un derecho fundamental; por lo tanto, los
En concordancia con lo anterior, se debe precisar que en la Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019 precisó:
(…) La seguridad personal es un derecho fundamental; por lo tanto, los ciudadanos pueden demandar protección del Estado cuando no exista ningún título legítimo que justifique el riesgo aludido. Lo anterior se traduce, para el caso de los educadores estatales, en el principio de causalidad.
(…) Las razones de seguridad que manifieste el educador deben hallarseAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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debidamente comprobadas y plenamente sustentadas (…)
Aunado a lo anterior, en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015 se indicó “Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.”
En relación con lo anterior, esta Comisión, en cumplimiento del deber de verificación, no evidencia que el riesgo o amenaza guarde relación directa con el ejercicio de las funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias del docente, o si es un pelig ro externo que, por contexto sociopolítico, geográfico o cultural, afecta la labor, implique adoptar medidas urgentes.
De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.
De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.
En consecuencia, mediante oficios de salida 2025RS174404 del 21 de octubre de 2025 y 2025RS184355 del 13 de noviembre de 2025, se procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento de la señora LUIS FERNANDO VALENCIA BERRIO, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, teniendo en cuenta la validación que se llevó a cabo en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Ahora bien, no sería procedente que el aquí accionante pretenda un traslado con una acción de cumplimiento dado que por vía de tutela fue negada su solicitud de traslado.”
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el numeral 14 del artículo 152 del CPACA , por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.
4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para el traslado al accionante por ocasión del desplazamiento forzado conforme al Decreto 1075 del 2015?
4.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para
desplazamiento forzado conforme al Decreto 1075 del 2015?
4.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:
1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 88001 -23-31-0002010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cu mplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
autoridad a la cual ordenará cu mplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C.
P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento
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P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento
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Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.
4.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)
Como se observa de la simple lectura , la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia 4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sid o objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos adm inistrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince
materialmente.
4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, co ntenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa
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“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5.
La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramen te destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”6 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”
cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”
Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.
En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimien to una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.
8. El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, entre otras cosas, lo siguiente:
- Petición de constitución de renuencia de fecha del día 04 de noviembre del 2025 enviado por correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
en el siguiente sentido:
5 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 6 Ibid. C-157 de 1998.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00
6 Ibid. C-157 de 1998.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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- Solicitud de inclusión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en base de datos docentes desplazados artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015.
- Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
- Certificación de inclusión en el Registro único de Víctimas.
- Cedula de ciudadanía de la señora Luis Fernando Valencia Berrio.
- Oficio No. 2025RS184355 que niega la solicitud de traslado por desplazamiento.
- Sentencias de tutela sobre traslado docente por desplazamiento.
Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que el señor
- Oficio No. 2025RS184355 que niega la solicitud de traslado por desplazamiento.
- Sentencias de tutela sobre traslado docente por desplazamiento.
Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que el señor Luis Fernando Valencia Berrio pretende que se ordene a la CNSC a darle cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámiteAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00187-00 Luis Fernando Valencia Berrio Vs. CNSC
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administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos, norma que establece:
“ARTÍCULO 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.
Las disposiciones definidas en este DECRETO DEBEN SER APLICADAS, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial
Las disposiciones definidas en este DECRETO DEBEN SER APLICADAS, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.TRASLADOS POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO
ARTÍCULO 12. TRASLADO POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 13. TRÁMITE cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:
1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.
2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a
cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.
2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.
Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de emp