TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00188-00-(30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00188-00-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia Acción Cumplimiento Expediente 70001233300020250018800 Accionante María Eugenia Mejía Mesa Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de cumplimiento – Objeto / Requisitos de procedencia / Improcedencia por no superarse el principio de subsidiariedad
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARÍA EUGENIA MEJÍA MESA promovió acción de cumplimiento en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC1, con las siguientes pretensiones:
«(…) Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción, se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado confo rme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde as piro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria «(SIC)»
Como normas que dice incumplidas, señaló:
y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde as piro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria «(SIC)»
Como normas que dice incumplidas, señaló:
«(…) Decreto 1782 de 2013 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones ” Compilado por Decreto 1075 de 2015 artículos 2 y 12.
(…) Artículo 2°. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la
1 En adelante CNSC. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión
República de ColombiaAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 2 de 11
Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Artículo 12. Traslado por condición de desplazado . El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo
(…) Artículo 12. Traslado por condición de desplazado . El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes .
Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de e mpleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:
1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.
2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables. El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto. Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador «(SIC)».
Como fundamentos fácticos, se resumen los siguientes:
«(…)1.Que mediante solicitud de cumplimiento elevada a la COMISION NACIONAL
Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador «(SIC)».
Como fundamentos fácticos, se resumen los siguientes:
«(…)1.Que mediante solicitud de cumplimiento elevada a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 del 97 con el propósito de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción pedí a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación).
2.Que LA CNSC no contestó la solicitud de cumplimiento en los términos del artículo 8 de la ley 393 del 97.
3.Que la CNSC no emitió respuesta a la solicitud de cumplimiento por lo que queda configurada la renuencia radicada el día 4 de noviembre de 2025 y a la fecha no han emitido respuesta a la solicitud radicado: 2025RE233821 DE FECHA 4 de noviembre de 2025. (…) 5.Que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad y a confirmado fallo de acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Reconociéndole el derecho al traslado a los educ adores desplazados al tiempo que ha REVOCADOAcción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 3 de 11
otros de juzgados administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento de los educadores «(SIC)»
1.2. Actuación procesal.
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otros de juzgados administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento de los educadores «(SIC)»
1.2. Actuación procesal.
Por auto de 12 de diciembre de 2025, se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.
1.2.1. Contestación.
La entidad accionada dio contestación en término, señalando que es cierto que la señora MEJÍA MESA, solicitó mediante Oficio No.2025RE198714 de fecha 17 de septiembre de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada e n educación distinta a la cual se encuentra adscrita, es decir la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
En razón a lo anterior, la CNSC mediante Oficio No. 2025RS162554 del 29 de septiembre de 2025, procedió a negar la solicitud de traslado, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante, teniendo en cuenta el Registro Único de Víctimas – RUV.
Frente a esta solicitud de traslado, la educadora en mención promovió acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, bajo el radicado 202500087, y en fallo de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2025 , resolvió negar el amparo pretendido.
del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, bajo el radicado 202500087, y en fallo de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2025 , resolvió negar el amparo pretendido.
En el ejercicio de verificación relacionado con la accionante MARÍA EUGENIA MEJÍA MESA, se precisa que, si bien el traslado por razones de seguridad constituye una garantía y un derecho para los docentes y directivos docentes, este mecanismo no puede convertirse en una forma ordinaria de movilidad laboral. Desnaturalizar su finalidad deslegitima el procedimiento, afecta la confianza en la entidad, desvía recursos públicos y puede generar responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
Por tanto, no se cumple con el principio de causalidad, dado que, conforme a la fecha del hecho victimizante, se considera que no es posible adoptar medidas urgentes e inmediatas orientadas a retirar al docente del establecimiento educativo.
En consecuencia, no se cuenta con fundamento suficiente para proceder con el traslado por razones de seguridad. En suma, no se evidencia un incumplimiento atribuible a la Comisión Nacional en la salvaguarda de derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de cumplimiento.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 4 de 11
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
2.2. De la acción de cumplimiento. Prueba de la renuencia.
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
2.2. De la acción de cumplimiento. Prueba de la renuencia.
La Constitución Política de 1991, señala el artículo 87 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo" y que "en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
Artículo que fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, la que ha señalado, entre otros aspectos propios de esta acción pública, el requisito de procedibilidad - artículo 8así:
«ARTICULO 8.Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado de ntro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho».
La acción constitucional fue consignada como medio de control en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 146, señalando que, “ Toda persona podrá
administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho».
La acción constitucional fue consignada como medio de control en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 146, señalando que, “ Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, reiterando como requisito previo para este tipo de acciones la constitución en renuencia, en el numeral 3 del artículo 161 ibidem2. La renuencia, ha sido definida por el H. Consejo de Estado3 como
2 “ARTICULO 161 REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1….
2. (…)...
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de
1997.” 3Consejo de Estado –Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2003, proceso 2002-04753-01 (ACU) C.P.Dra. Ligia López Díaz.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 5 de 11
“la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o el acto administrativo”-4-5
En el caso , la parte actora presentó memorial (sin fecha) recibido e identificado por la CNSC, bajo radicado No. 2025RE233821, de fecha 4 de
administrativo”-4-5
En el caso , la parte actora presentó memorial (sin fecha) recibido e identificado por la CNSC, bajo radicado No. 2025RE233821, de fecha 4 de noviembre de 2025, solicitando con base en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el cumplimiento del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, artículos 2 y 12, lo cual acredita el requisito en estudio.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si es procedente la acción de cumplimiento para debatir y resolver las pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en est a demanda?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
Para el Tribunal la acción de cumplimiento resulta improcedent e. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta
adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se
4 De las características que deben contener la solicitud de cumplimiento para constituir en renuencia a la entidad, explicó la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA “Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la solicitud, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la solicitud, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento”
de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento” 5Reiteración jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia del 26 de septiembre de 2017.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 6 de 11
encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y econó mico justo» (subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Para que la demanda proceda, se requiere:
- Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1), esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
- Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar
de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
- Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela
(artículo 9).
- Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
En suma, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su
reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 7 de 11
Lo anteriores presupuestos de procedibilidad han sido ampliamente desarrollados por el H. Consejo de Estado, y han sido consignados así, (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.6”
2.3.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso sub examine.
Examinada la demanda, encuentra el Tribunal que la presente acción de cumplimiento es improcedente, por las siguientes causas:
- El contenido de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de
- El contenido de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CNSC.
Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, el deber que se pide acatar tiene que estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes que contengan un mandato imperativo e inobjetable.
En efecto, los citados artículos consagran:
«Artículo 2°. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Artículo 12. Traslado por condición de desplazado . El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial
El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de e mpleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:
6 Ver entre otras, Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2015. C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. 25000-23-41-000-2014-00358-01.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 8 de 11
1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.
2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables. El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto. Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador»
Considera esta Sala que, del análisis de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto
Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador»
Considera esta Sala que, del análisis de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015, no se desprende un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En efecto, e l procedimiento allí regulado no configura una orden automática de ejecución, sino un trámite reglado que exige la verificación previa del cumplimiento de requisitos por parte del solicitante.
La CNSC, en desarrollo de sus competencias, debe evaluar la documentación aportada y constatar las condiciones previstas en la normativa, lo que implica un margen de apreciación administrativa. Por tanto, la actuación de la entidad no se reduce a un deber mecánico de “hacer”, sino que se encuentra sujeta a un proceso que contempla etapas y condiciones específicas, cuya satisfacción determina la procedencia del traslado solicitado.
En consecuencia, no puede afirmarse que exista una obligación clara, expresa y exigible que habilite la acción de cumplimiento, pues el contenido normativo confiere a la CNSC facultades de verificación y decisión, lo que excluye la naturaleza imperativa re querida para la prosperidad de este mecanismo.Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250018800 Página 9 de 11
- La demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico que dice le asiste a la entidad demandada.
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- La demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico que dice le asiste a la entidad demandada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrat ivo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Como se mencionó en acápites previos, las pretensiones de índole declarativo señaladas por el demandante en esta demanda escapan a la órbita del juez de la acción de cumplimiento, precisamente porque lo perseguido es el reconocimiento de un derecho particu lar. Se resalta, la acción de cumplimiento es un mecanismo que busca la ejecución de leyes o actos administrativos, no para definir asuntos legales o reconocer derechos subjetivos. Así lo ha dicho el Consejo de Estado:
«La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen,