TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00192-00-(19-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2025-00192-00-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-23-33-000-2025-00192-00
Demandantes: ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Medio de control: ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema: Cumplimiento artículo 177 de la ley 136 de 1994
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
2. LA DEMANDA
Solicita el señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo siguiente:
“Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único d e víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.”
laboral , inscripción en el registro único d e víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.”
Como fundamentos fácticos, el accionante afirma haber presentado solicitud de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de constituir renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción, la cual, ar guyó el cumplimiento del artículo 2° y 12 del Decreto 1782 del 2013 compilado por el Decreto 1075 de 2015.
Sostiene que, la Comisión Nacional del Servicio Civil negó el cumplimiento argumentando que no existe causalidad entre el desplazamiento y su ejercicio de funciones como educador, cuando dicha afirmación no constituye un requisito de Ley establecido en el trámite de desplazamiento conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 1782 del 2013 complicado por el Decreto 1075 del 2015.
3. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil: Relató que:Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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“El señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR, solicitó mediante oficio de entrada No. 2025RE149414 de fecha 17 de julio de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación
traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta a la cual el mismo se encuentra adscrito, es decir la Secretaría de Educación Departamental de Cesar.
En razón a lo anterior, la CNSC mediante oficio de salida 2025RS107092 del 25 de julio de 2025, procedió a negar la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentadas por el señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, teniendo en cuenta el Registro Único de Víctimas – RUV.
Frente a esta solicitud de traslado, el educador en mención promovió acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Sincelejo, bajo el radicado 202500138, y en fallo de primera instancia de fecha 02 de octubre de 2025 se indicó:
“(…) los requisitos para solicitar el traslado por razones de seguridad en condición de desplazado, son los siguientes: i) la certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, g rado o nivel en el cual se encuentre inscrito, el cargo y el tiempo de servicio, ii) la propuesta de cinco entidades territoriales certificadas en educación, ubicándolas en orden de prioridad a donde aspira ser trasladado y iii) estar inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
cinco entidades territoriales certificadas en educación, ubicándolas en orden de prioridad a donde aspira ser trasladado y iii) estar inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
No obstante, según se avizora, ese estudio debe complementarse con la verificación material de los principios que gobiernan la figura, en especial el de causalidad, conforme al cual la decisión de traslado debe estar sustentada en la existencia de una conexidad directa entre el hecho de desplazamiento y el ejercicio de las funciones del educador.
Este principio implica que la sola condición de víctima, acreditada con la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no basta por sí sola para acceder a un traslado; se requiere además que la afectación guarde relación con el desempeño de las labores d ocentes o que subsista un riesgo actual, grave y cierto para la vida o integridad del peticionario. (…)
(…) Sin embargo, tal como lo sostuvo la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver la petición de traslado, no se acreditó la conexidad directa entre el hecho victimizante y el ejercicio de las funciones docentes del accionante, puesto que, aunque se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por un desplazamiento ocurrido en 1996, la adquisición de sus derechos de carrera docente se produjo únicamente en 2024, es decir, con posterioridad a los hechos de violencia registrados.
De ahí que la entidad concluyera que no se cumplía con el presupuestoAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
registrados.
De ahí que la entidad concluyera que no se cumplía con el presupuestoAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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de causalidad exigido por la normativa aplicable, decisión que se muestra acorde con el marco legal vigente y con los criterios judiciales que han señalado que la condición de víctima, por sí sola, no basta para ordenar un traslado si no se acredita un nex o causal o la existencia de un riesgo actual y cierto.
En consecuencia, aunque el actor cumplió con los requisitos formales previstos en el Decreto 1075 de 2015, no demostró el presupuesto sustantivo de causalidad ni un riesgo vigente a su vida o integridad, razones que llevaron a la entidad a negar el traslado, sin que ello pueda calificarse como una actuación arbitraria o desproporcionada, sino como la aplicación estricta del principio de causalidad contemplado en el Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015.
Fluye de lo acotado entonces que los criterios invocados por el accionante para sustentar su solicitud ya no resultan compatibles con la línea jurisprudencial vigente, pues el fundamento que utilizó se basaba en decisiones anteriores que posteriormente fue ron replanteadas por la Corte Suprema de Justicia y acogidas por el propio Tribunal de Sincelejo (…).
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela invocada por el señor ERNEY ALDREDO GARIZADO TOVAR, conforme a las razones expuestas en
Corte Suprema de Justicia y acogidas por el propio Tribunal de Sincelejo (…).
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela invocada por el señor ERNEY ALDREDO GARIZADO TOVAR, conforme a las razones expuestas en esta providencia”.
Ahora bien, mediante oficio de entrada No.2025RE233807 del 04 de noviembre de 2025, el accionante presentó solicitud de cumplimiento establecida como el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento frente a la solicitud de traslado presentada a nte la CNSC en fecha 17 de julio de 2025.
Dentro de la solicitud y de acuerdo al intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 08 de diciembre de 1996, declarado el 19 de agosto de 2010 y valorado el 22 de sept iembre de 2010, REGISTRADO EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE sin que a la fecha de la presente se haya generado alguna otra anotación adicional por la condición de desplazamiento forzado que involucre sus actividades como educador a partir de marzo de 2024.
Es preciso indicar que según certificado laboral de fecha 18 de marzo de 2025, suscrito por el señor Edisson Saucedo Ospina, Líder de Recursos Humanos, de la Secretaría de Educación Departamental de Cesar,
Es preciso indicar que según certificado laboral de fecha 18 de marzo de 2025, suscrito por el señor Edisson Saucedo Ospina, Líder de Recursos Humanos, de la Secretaría de Educación Departamental de Cesar, aportado por el educador, se pudo constatar que el mismo adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 09 de marzo de 2024.
Acorde a lo anterior, se tiene que en lo relativo a la condición de víctimaAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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es pertinente señalar que el artículo 1 de la Ley 387 del 18 de julio de 1997, determinó que desplazado es:
(…) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. (…)
La finalidad de los traslados por razones de seguridad es armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los educadores y su familia, y el derecho al
La finalidad de los traslados por razones de seguridad es armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los educadores y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.
Como pudo apreciarse, el docente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, por un hecho valorado el 22 de septiembre de 2010, lo que sería impropio indicar que el mismo hecho victimizante al que hace referenci a el accionante en la presenta tutela se encuentran sujeto a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Cesar.
Ahora bien, resulta claro afirmar que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR ya que el accionante ostento derechos de carrera a partir del 19 de marzo de 2024, es decir existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de veintisiete (27) años y tres (3) meses desde el hecho victimizante, bajo esta perspectiva debe arribarse a la conclusión de que el señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR noAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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ostentaba las garantías de carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente teniendo en cuenta la fecha en que conso lidó los derechos derivados de la misma.
De igual forma, debe poner de presente esta Comisión que el accionante a la fecha del hecho victimizante que como ya se dijo ocurrió el 08 de diciembre de 1996, el mismo tenía ocho (8) meses de edad, tal y como se acredita con el documento de identidad aportado por el accionante.
Por lo cual es evidente que, en ese momento, el accionante no desempeñaba funciones como docente.
Ahora bien, entre las funciones asignadas a la CNSC se encuentra la de garantizar el carácter protector y excepcional del traslado por razones de violencia o seguridad. Esta función no se limita a revisar los requisitos como una simple formalidad administrativa, sino que implica el deber de verificar de manera efectiva el riesgo que pueda afectar al docente o directivo docente.
Dicha verificación es un componente esencial del debido proceso y de la toma de decisiones fundamentadas en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirme la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección.
proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirme la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección.
En concordancia con lo anterior, se debe precisar que en la Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019 precisó:
(…) La seguridad personal es un derecho fundamental; por lo tanto, los ciudadanos pueden demandar protección del Estado cuando no exista ningún título legítimo que justifique el riesgo aludido. Lo anterior se traduce, para el caso de los educadores estatal es, en el principio de causalidad.
(…) Las razones de seguridad que manifieste el educador deben hallarse debidamente comprobadas y plenamente sustentadas (…)
Aunado a lo anterior, en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015 se indicó “Causalidad. La decisión del traslado por razonesAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.”
En relación con lo anterior, esta Comisión, en cumplimiento del deber de verificación, no evidencia que el riesgo o amenaza guarde relación directa con el ejercicio de las funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias del docente, o si es un pelig ro externo que, por contexto
verificación, no evidencia que el riesgo o amenaza guarde relación directa con el ejercicio de las funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias del docente, o si es un pelig ro externo que, por contexto sociopolítico, geográfico o cultural, afecta la labor, implique adoptar medidas urgentes.
De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.
En consecuencia, mediante los oficios de salida relacionados a continuación, se le han negado las solicitudes de traslado en dos oportunidades:
- 2025RS107092 del 25 de julio de 2025 • 2025RS184325 del 13 de noviembre de 2025
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante, teniendo en cuenta que en el Registro Único de Víctimas – RUV
Ahora bien, no sería procedente que el aquí accionante pretenda un traslado con una acción de cumplimiento dado que por vía de tutela fue negada su solicitud de traslado.
Ahora bien, resulta claro afirmar que sobre el hecho que si se encuentra valorado este no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones de laAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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señora YURIS PAOLA OCHOA BUELVAS ya que la accionante ostento derechos de carrera a artir del 28 de junio de 2024, es decir existe una
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señora YURIS PAOLA OCHOA BUELVAS ya que la accionante ostento derechos de carrera a artir del 28 de junio de 2024, es decir existe una diferencia de tiempo y espacio entre el primer hecho aproximado de un año (1) año y siete (7) meses, bajo esta perspectiva debe arribarse a la conclusión de que la señora YURIS PAOLA OCHOA BUELVAS no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma frente al primer hecho.
Por otro lado, el segundo hecho a la fecha carece de valoración y sobre el mismo no existe solicitud alguna de traslado, que la CNSC podrá conocer del mismo una vez se encuentra debidamente valorado en el aplicativo VIVANTO.
Ahora bien, entre las funciones asignadas a la CNSC se encuentra la de garantizar el carácter protector y excepcional del traslado por razones de violencia o seguridad. Esta función no se limita a revisar los requisitos como una simple formalidad administrativa, sino que implica el deber de verificar de manera efectiva el riesgo que pueda afectar al docente o directivo docente.
Dicha verificación es un componente esencial del debido proceso y de la toma de decisiones fundamentadas en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirm e la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección.
y razonabilidad. Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirm e la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección.
En concordancia con lo anterior, se debe precisar que en la Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019 precisó:
(…) La seguridad personal es un derecho fundamental; por lo tanto, los ciudadanos pueden demandar protección del Estado cuando no exista ningún título legítimo que justifique el riesgo aludido. Lo anterior se traduce, para el caso de los educadores estatales, en el principio de causalidad.
(…) Las razones de seguridad que manifieste el educador deben hallarse debidamente comprobadas y plenamente sustentadas (…)
Aunado a lo anterior, en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015 se indicó “Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.”
En relación con lo anterior, esta Comisión, en cumplimiento del deber de verificación, no evidencia que el riesgo o amenaza guarde relación directa con el ejercicio de las funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias del docente, o si es un pelig ro externo que, por contexto sociopolítico, geográfico o cultural, afecta la labor, implique adoptar medidas urgentes. De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.
o cultural, afecta la labor, implique adoptar medidas urgentes. De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.
En consecuencia, mediante oficios de salida 2025RS026556 del 05 de marzo de 2025, 2025RS139805 del 21 de agosto de 2025, se procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento de la señora YURIS PAOLA OCHOA BUELVAS, teniendo enAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00192-00 Erney Alfredo Garizado Tovar Vs. CNSC
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cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante, teniendo en cuenta que en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Ahora bien, no sería procedente que la aquí accionante pretenda un traslado con una acción de cumplimiento dado que por vía de tutela ya le había sido negado el traslado.
La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que contengan un deber c laro, expreso y exigible a cargo de una autoridad pública.
En el presente caso, la señora Yuris Paola Ochoa Buelvas pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimiento de los
pública.
En el presente caso, la señora Yuris Paola Ochoa Buelvas pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados en el Decreto 1075 de 2015, referidos al trasl ado de docentes por razones de seguridad o desplazamiento.
No obstante, la acción de cumplimiento no procede cuando el deber alegado no es claro, expreso o exigible, o cuando el acto cuya ejecución se reclama ya ha sido objeto de valoración judicial previa, como ocurre en este caso, en el que la jurisdicción const itucional y contenciosa han estudiado de fondo la negativa del traslado, determinando su conformidad con el ordenamiento jurídico.
Sobre el alcance de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C -157 de 1998 precisó que este mecanismo no tiene por objeto reemplazar las vías judiciales ordinarias ni reabrir controversias ya decididas, sino hacer efectivo el cumplim iento de obligaciones concretas que las autoridades omiten injustificadamente”.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el numeral 14 del artículo 152 del CPACA , por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.
4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para el traslado al accionante por ocasión del desplazamiento forzado conforme al Decreto 1075 del 2015?
Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para el traslado al accionante por ocasión del desplazamiento forzado conforme al Decreto 1075 del 2015?
4.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:
1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P.Acción de Cumplimiento
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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cu mplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución
llamada a acatar la obligación inobservada.”2
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3
SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 88001 -23-31-0002010-00019-01(ACU). 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C.
P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento
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P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento
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Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.
4.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)
Como se observa de la simple lectura , la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia 4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sid o objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la