TA SUC - 70001-23-33-000-2026-00017-00-(16-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2026-00017-00-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Sincelejo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70-001-23-33-000-2026-00017-00
Demandante: IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
(CNSC)
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Tema: IMPROCEDENCIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra de la Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO, en nombre propio, interpuso demanda a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), para que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de
2015. En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada: (i) proceda adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamientoCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 2 de 13
adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamientoCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 2 de 13 forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento; (ii) la incluya inmediatamente en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013; (iii) expida en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual se disponga el traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en la solicitud; (iv) suscriba el convenio interadministrativo correspondiente y ejecute las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión, sin solución de continuidad y (v) se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo. 2.2. Hechos Manifiesta que realizó la solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con el fin de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad, pidiendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimiento de los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013 compilado por el Decreto 1075 de 2015. Dice, que las normas sobre las cuales solicita el cumplimiento son el Decreto 1782
del 20 de agosto de 2013, “Por medio del cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” y sus artículos 2, 12 y 13, referentes al campo de aplicación por razones de seguridad, traslado por condición de desplazado y el trámite respectivo. Que la respuesta dada por la CNSC frente a su solicitud y en la que se indica, que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, no es un requisito de Ley establecido en el trámite de desplazamiento conforme las normas indicadas. Refiere, que en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido que para que esta prospere deben concurrir los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997. Dice, que este Tribunal se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad, confirmando fallos de acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado otras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 3 de 13 2.3. Informe de la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 1 , contestó la solicitud de cumplimiento, con los siguientes argumentos: Expone que lo pedido es improcedente, ya que, evidencia que la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO presentó solicitudes mediante los oficios de
cumplimiento, con los siguientes argumentos: Expone que lo pedido es improcedente, ya que, evidencia que la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO presentó solicitudes mediante los oficios de entrada Nos. 2025RE225402 del 23 de octubre de 2025 y 2025RE269218 del 17 de diciembre de 2025, en las cuales solicitó el cumplimiento de un trámite relacionado con un traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada, distinta a la que se encuentra actualmente adscrita. Solicitud, que dice la entidad, mediante oficios de salida Nos. 2025RS178733 del 31 de octubre de 2025 y 2025RS203192 del 23 de diciembre de 2025 resolvió negar, al considerar que el trámite de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento, no guarda relación con el ejercicio de sus funciones como educadora, de conformidad con la verificación realizada en el Registro Único de Víctimas (RUV). Indica, que de acuerdo al intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que la señora Ivonne Maritza Vergara Balseiro se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por tres hechos de
desplazamiento forzado, ocurridos en el Departamento de Sucre, así: i) el 15 de enero de 2007; ii) el 25 de noviembre de 2011 y iii) el 17 de septiembre de 2014, los cuales, fueron debidamente declarados y valorados en las fechas correspondientes, que son anteriores a su vinculación como educadora. Igualmente, que no se registra a la fecha ninguna anotación adicional relacionada con hechos de desplazamiento forzado, que tenga vínculo con sus actividades como educadora a partir de julio de 2024. Precisa, que según certificado laboral de fecha 20 de octubre de 2025, suscrito por la Profesional Especializado - ATC de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar - Sahagún aportado por la educadora, constató que la misma adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 15 de julio de 2024.
1 Ver archivo 010ContestacionAnexosCNSC.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 4 de 13 De ahí que, los hechos violentos no guardan relación alguna con el ejercicio de las funciones de la docente IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO, ya que, la accionante ostento derechos de carrera a partir del 15 de julio de 2024, mientras que el último hecho de desplazamiento forzado registrado ocurrió aproximadamente diez (10) años y dos (2) meses antes; es decir, existe una marcada diferencia en el
tiempo y en las circunstancias entre el hecho victimizante y su condición de docente, lo que permite concluir, que al momento de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO no ostentaba aún derechos de carrera, razón por la cual, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazada y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en la que consolidó los derechos derivados de la misma. Adicional a ello, refiere, que para la época en que ocurrieron los hechos de desplazamiento forzado, esto es, el 15 de enero de 2011, 25 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2014, la accionante tenía una edad aproximada a los quince (15) y diecinueve (19) años; en ese contexto, no resulta razonable afirmar que durante ese periodo, se encontrara desempeñando funciones propias de una educadora dentro del sistema oficial de educación. Agrega, que mediante oficios de salida Nos. 2025RS178733 del 31 de octubre de 2025 y 2025RS203192 del 23 de diciembre de 2025, se procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento de la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO, teniendo en cuenta, que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias de la accionante, como puede constarse en la información verificada en el Registro Único
de Víctimas (RUV). De ahí que en su criterio, no sería procedente que la aquí accionante, mediante múltiples requerimientos de cumplimiento, busque que la Comisión profiera una orden de traslado, cuando tras la revisión efectuada en ambas solicitudes no se acreditan los requisitos previstos en el Decreto 1075 de 2015, para los traslados por razones de seguridad. Finalmente manifiesta, que es claro que a la CNSC no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable. Así, el traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas yCumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 5 de 13 contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo. Por lo que pide negar lo pedido, al no cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos por la Ley 393 de 1997 y la doctrina constitucional vigente. 2.5. Actuación procesal - La demanda fue repartida al Despacho ponente mediante acta de reparto individual, el día 29 de enero de 2026.
- La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de enero de 2026; en la misma providencia, se ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal y a la demandante por estado. - La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contestó la demanda a través de la ventanilla virtual, el 05 de febrero de 2026.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis, le corresponde a la Sala determinar o resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigirle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 12 y 13 del decreto 1782 de 20132 , según los argumentos expuestos por la accionante?
2 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 6 de 13 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La Constitución Política de Colombia en su artículo 87 estableció la Acción de Cumplimiento de Cumplimiento, como un mecanismo para que toda persona pueda
Página 6 de 13 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La Constitución Política de Colombia en su artículo 87 estableció la Acción de Cumplimiento de Cumplimiento, como un mecanismo para que toda persona pueda « acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Atendiendo a este mandado, fue desarrollada la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial, definida por esta Ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. En estos términos y teniendo en cuenta que « Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3 , la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas» 4 , este tipo de medios de control « constituye (n) el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza
material de Ley y de los actos administrativos»5 . (Paréntesis fuera de texto) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la consagra como uno de los medios de control en su artículo 146, al disponer: “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos . Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”
3 Artículo 2° de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU).
Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6).Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00
Página 7 de 13 Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Honorable Consejo de Estado, en reciente providencia del 29 de enero de 2026 6 , destacó los requisitos mínimos que se deben acreditar para la prosperidad de la acción así: “a. Que el
deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º) 7 ; b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º); c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda y d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9º)”. Por tanto, el primer estudio que debe realizarse, es el correspondiente al requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento. El artículo 9 de la Ley 393 de 1998, establece: “ ARTÍCULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento no
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” Presupuesto sobre cual, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “(…) La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P.: Gloria María Gómez Montoya, Acción de Cumplimiento, Rad. No. 68001-23-33-000-2025-00719-01, Accionante: Yolanda Sánchez Contreras; Accionada: Consejo Superior de la Judicatura. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 8 de 13
presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio8 ”
4. CASO CONCRETO
1. En el presente asunto, la demandante solicita que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) de cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en
educación y se dictan otras disposiciones”, compilado por el Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" y en consecuencia, la entidad demandada (i) proceda adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento; (ii) la incluya inmediatamente en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013; (iii) expida en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual, se disponga el traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en la solicitud; (iv) suscriba el convenio interadministrativo correspondiente y ejecute las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión, sin solución de continuidad y (v) se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo.
2. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) manifiesta que no es procedente que la accionante, mediante múltiples requerimientos de cumplimiento, busque que la Comisión profiera una orden de traslado, cuando tras la revisión efectuada en ambas solicitudes no se acreditan los requisitos previstos en el Decreto 1075 de 2015 para los traslados por razones de seguridad.
8 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001-2331-000. 2013-00003-01.
Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 9 de 13 Así mismo, que es claro que a la CNSC no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable, como una medida de protección que responde, no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que, pide negar la acción de cumplimiento al no cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos por la Ley 393 de 1997 y la doctrina constitucional vigente.
3. En el presente asunto, la Sala constata como probados los siguientes aspectos: -. Mediante escrito sin fecha dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC), la demandante presentó solicitud de cumplimiento del Decreto 1782 de 2013, artículos 2, 12 y 13, de conformidad con el articulo 8 de la Ley 393 del 1997 para constituir la renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción9 . -. Según constancia de fecha 9 de diciembre de 2025, suscrita por la profesional
Especializado - ATC de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO ingresó como docente en propiedad del nivel primaria en la Institución Educativa de Colorado, de esa ciudad, el día 15 de julio de 202410. -. Oficio de fecha 23 de diciembre de 202511 dirigido a la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO por parte de la CNSC, donde le dan respuesta a la solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, negando lo pedido. -. Según consulta individual del aplicativo VIVANTO 12 de la Unidad de Víctimas, la señora IVONNE MARITZA VERGARA BALSEIRO registra como hechos inscritos los siguientes tal como se observan en las siguientes imágenes:
9 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 19 - 24. 10 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 25. 11 Ver 01EscritoDemandaAnexos Pág. 27 - 30. 12 Ver 010ContestacionAnexos Pág. 20 - 21.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 10 de 13 -. Mediante Oficio de fecha 31 de octubre de 2025 13, dirigido a la demandante por parte de la CNSC, le informan los requisitos sobre la procedencia de traslado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento, concluyendo que no se
evidencia que el riesgo o amenaza guarde una relación directa con el ejercicio de funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias propias del cargo docente, ni que se trate de un peligro externo derivado de un contexto sociopolítico, geográfico o cultural que afecte actualmente el desarrollo de sus labores y justifique la adopción de medidas urgentes.
13 Ver 010ContestacionAnexos Pág. 20 - 21.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 11 de 13
4. Analizando el caso en concreto se tiene, que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado está regulado en la norma que la parte accionante pretende hacer cumplir, es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.
5. El Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación », por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional14, «desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de Ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las Leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.».
Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto
1075 de 2015, sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento.
6. Por su parte el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
7. En el presente asunto, según lo manifestado y aportado por la CNSC, la entidad se ha pronunciado en dos oportunidades sobre los requerimientos realizados por la señora Ivonne Maritza Vergara Balseiro sobre el traslado por razones de seguridad, una primera vez, en fecha 31 de octubre y la otra, el 23 de diciembre de 2025, donde se le indicó los requisitos que debe cumplir para solicitar el mismo y se analizó en cada una de las respuestas el caso en concreto, bajo las consideraciones que no existen elementos que permitan establecer que la docente solicitante se encuentre dentro de los eventos en los cuales, pueda acceder a la solicitud de traslado por motivos de desplazamiento, como también la falta de nexo de causalidad entre la condición de desplazada y el ejercicio de la función docente, considerando la fecha
en que la peticionaria adquirió los derechos de carrera y consolidó su vinculación al servicio educativo.
8. Decisiones sobre las cuales la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de estas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para estos efectos, por lo que, tampoco se superaría el examen de procedibilidad del presente medio de control, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, sumado a que no se alegó o demostró
14 Sentencia C-508 de 1996.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00 Página 12 de 13 que la docente se encuentre ante un perjuicio grave e inminente o que se le esté afectando algún derecho fundamental.
9. En tal sentido, resulta lógico entender, que la señora Ivonne Maritza Vergara Balseiroso, so pretexto de exigir el cumplimiento de las normas aquí referidas, intenta ante está instancia cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la CNSC, niega la solicitud de traslado por razones de seguridad, resultando que este escenario configura una de las causales de improcedibilidad consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, representado en que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo.
10. Se agrega a lo anterior, que la obligación que se pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de este medio de control no implica obligación imperativa, sino un procedimiento reglado sujeto a verificación y decisión administrativa, susceptible de control judicial, lo que igualmente hace improcedente lo pedido.
En conclusión de lo dicho, al encontrarse configuradas las causales previstas en la legislación, en el presente asunto se DECLARARÁ la improcedencia de la acción.
5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por la señora Ivonne Maritza Vergara Balseiro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por lo manifestado.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos Radicación 70-001-2333-000-2026-00017-00
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TERCERO: En firme lo dispuesto, ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>