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TA SUC - 70001-23-33-000-2026-00033-00-(24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2026-00033-00-(24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Sincelejo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70-001-23-33-000-2026-00033-00

Demandante: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Tema: Incumplimiento de la Resolución No. 638 de 2008, artículos 39, 41 y 49

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en nombre propio, interpuso demanda a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008.

En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada (i) le brinde una respuesta positiva a la solicitud de cumplimiento realizada y (ii) insista en la

Resolución No. 638 de 2008.

En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada (i) le brinde una respuesta positiva a la solicitud de cumplimiento realizada y (ii) insista en la revisión de su tutela con Radicación No. T 10076 370 ante la Honorable CorteCumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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Constitucional, para que así cese la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2.2. Hechos

Manifiesta que realizó el 6 de febrero de 2026, solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con el fin de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad, pidiendo a la Defensoría del Pueblo Comisión el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad haya emitido respuesta positiva.

Dice, que su petición cumple con los artículos invocados , por lo que , la entidad accionada debe cumplir con las normas alegadas y en consecuencia insista en la revisión ante la Corte Constitucional.

Manifiesta que la insistencia en revisión sirve para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave, del cual dice estar padeciendo.

2.3. Informe de la entidad demandada

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO1 el 6 de marzo de 2026 contestó el presente medio de control, con los siguientes argumentos:

Indica, que Miguel Antonio Villa Osorio interpone nuevamente la misma demanda

2.3. Informe de la entidad demandada

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO1 el 6 de marzo de 2026 contestó el presente medio de control, con los siguientes argumentos:

Indica, que Miguel Antonio Villa Osorio interpone nuevamente la misma demanda contra la Defensoría del Pueblo con idéntico objeto , solicitando se ordene dar cumplimiento a los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008 2, en el sentido de proceder a la insistencia de la revisión de su acción de tutela radicada No. T 10076370.

Dice, que al accionante se le ha informado en previas ocasiones sobre la naturaleza discrecional de la facultad de insistir y las razones por las cuales, la entidad ha cumplido a cabalidad con sus funciones.

Manifiesta, que en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, el Consejo de Estado negó la acción de cumplimiento porque las disposiciones invocadas (artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008) no contienen mandatos imperativos e

1 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPuebloAnexos. 2 “Por medio de la cual se precisan y complementan los lineamientos generales para el litigio defensorial en aplicación de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales y se dictan otras disposiciones”.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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inobjetables contra la Defensoría del Pueblo, sino que establecen una facultad discrecional para que esta entidad decida si insiste o no ante la Corte Constitucional en la revisión de fallos de tutela excluidos.

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inobjetables contra la Defensoría del Pueblo, sino que establecen una facultad discrecional para que esta entidad decida si insiste o no ante la Corte Constitucional en la revisión de fallos de tutela excluidos.

Pide, que se niegue la acción de cumplimiento , toda vez, que se demuestra irrestrictamente que la Defensoría del Pueblo ha desplegado actuaciones tendientes a darle tr ámite a las solicitudes de insistencia radicadas por el señor Villa Osorio, sin que se vislumbre riesgo o amenaza a derecho fundamental alguno y se inste al recurrente accionante, que haga un uso razonado de las acciones judiciales, sin necesidad de ser temerario.

2.4. Actuación procesal

  • La demanda fue repartida al Despacho ponente mediante acta de reparto individual el día 26 de febrero de 2026.
  • La demanda fue admitida mediante auto de l 27 de febrero de 2026; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, al demandante por estado.
  • La Defensoría del Pueblo, contestó la demanda el 6 de marzo de marzo de 2026, a través del correo de la secretaria de este Tribunal.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de est e medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis le corresponde a la Sala determinar o resolver el siguiente cuestionamiento:

Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis le corresponde a la Sala determinar o resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En el presente caso se configura el fenómeno de la institución jurídico procesal de cosa juzgada?Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La Constitución Política de Colombia en su artículo 87 estableció la Acción de Cumplimiento de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

Atendiendo a este mandado, fue desarrollada la Ley 393 de 1997, la que en su artículo primero fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley , para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.

En estos términos y teniendo en cuenta que « Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cos as, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la

autoridades de la República están instituidas, entre otras cos as, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas» 4, este tipo de medios de control «constituye (n) el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos»5. (Paréntesis fuera de texto)

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la consagra como uno de los medios de control en su artículo 146, al disponer:

“Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos . Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”

3 Artículo 2° de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU).

Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6).Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6).Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento el Honorable Consejo de Estado, en reciente providencia del 29 de enero de 20266, destacó los requisitos mínimos que se deben acreditar para la prosperidad de la acción así: “a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º) 7; b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º); c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda y d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de

la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º)”.

3.3.2. Cosa Juzgada

El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente, no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el Juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y por lo tanto, de inmutable , salvo las excepciones legales como el recurso extraordinario de revisión.

El artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la cosa juzgada opera cuando existe identidad de objeto, causa y partes entre dos procesos judiciales. Esto significa que el derecho o pretensión debatido es el mismo, que los hechos y fundamentos jurídicos que lo sustentan son esencialmente iguales, y que los sujetos procesales son los mismos o sus sucesores o causahabientes.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que esta figura garantiza la seguridad jurídica, evita la multiplicidad de procesos sobre

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P.: Gloria María Gómez Montoya, Acción de Cumplimiento, Rad. No. 68001-23-33-000-2025-00719-01, Accionante: Yolanda Sánchez Contreras; Accionada: Consejo Superior de la Judicatura. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Cumplimiento

Yolanda Sánchez Contreras; Accionada: Consejo Superior de la Judicatura. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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asuntos ya decididos y refuerza la autoridad de las decisiones judiciales, al conferirles carácter vinculante, definitivo e inmutable.

Finalmente, la cosa juzgada puede presentarse en dos modalidades: formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de que el Juez se pronuncie nuevamente dentro del mismo proceso, sobre un asunto ya decidido mediante providencia ejecutoriada; la segunda, en cambio, impide que otro juez resuelva el mismo asunto en un proceso distinto, siempre que exista identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos, lo que garantiza la estabilidad de las decisiones judiciales y evita la reapertura de debates ya resueltos.

4. CASO CONCRETO

1. En el presente asunto, el demandante solicita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638, “Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones ” y en consecuencia , la entidad accionada insista en la revisión de su tutela con Radicación No. T 10076370

ante la Honorable Corte Constitucional.

2. Por su parte la Defensoría del Pueblo, manifiesta que el accionante interpone

entidad accionada insista en la revisión de su tutela con Radicación No. T 10076370 ante la Honorable Corte Constitucional.

2. Por su parte la Defensoría del Pueblo, manifiesta que el accionante interpone nuevamente la misma demanda con idéntico objeto , esto es, que se ordene dar cumplimiento a los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, en el sentido de proceder a la insistencia de la revisión de su acción de tutela, en la que, el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso Rad. 70001-23-33-000-2025-00104-01, negó la acción de cumplimiento debido a que las disposiciones invocadas no contienen mandatos imperativos, sino que, establecen una facultad discrecional para que la entidad decida si insiste o no ante la Corte Constitucional en la revisión de los fallos de tutela excluidos.

Así mismo, determina que no hubo incumplimiento, ya que la Defensoría estudió las solicitudes del accionante a través de su Comité Jurídico, pero concluyó mediante decisión discrecional, que no se cumplían los presupuestos necesarios para ejercer la insistencia, razón por la cual , emitió conceptos desfavorables en los casos analizados, por tanto, pide negar la presente acción , toda vez , que se demuestra irrestrictamente que la Defensoría del Pueblo ha desplegado actuaciones tendientes a darle tramite a las solicitudes de insistencia radicadas por el señor Villa Osorio, sin que se vislumbre riesgo o amenaza a derecho fundamental alguno.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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sin que se vislumbre riesgo o amenaza a derecho fundamental alguno.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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Por último informa, que el accionante ha presentado otras acciones judiciales contra la Defensoría del Pueblo , referentes a acciones de tutela y acciones de cumplimiento, con radicados Nos. 70001-33-33-004-2025-00037-00, 70001-23-33000-2025-000145-00, 70001-23-33-000-2025-00083-00 y 700012333000-202500104-00, resaltando que en ésta última, el Honorable Consejo de Estado negó la acción de cumplimiento bajo el criterio que las disposiciones invocadas (artículos 39, 41 y 49 de la Resol ución 638 de 2008)8, no contienen mandatos imperativos e inobjetables contra la Defensoría del Pueblo, sino que establecen una facultad discrecional para que esta entidad decida si insiste o no ante la Corte Constitucional en la revisión de fallos de tutela excluidos.

3. Visto lo anterior, la Sala ha de verificar si entre el proceso 70001-2333-000-202500104-009, el qu e reseña la entidad accionada que se estudiaron las mismas normas aquí referidas y el sublite, se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por lo que, se hace necesario realizar un paralelo a fin de identificar si se cumplen las tres identidades procesales exigidas para su declaración.

  • Identidad de partes

Proceso anterior: Acción de Cumplimiento. Rad. 7000 -2333000-2025-00104-00

si se cumplen las tres identidades procesales exigidas para su declaración.

  • Identidad de partes

Proceso anterior: Acción de Cumplimiento. Rad. 7000 -2333000-2025-00104-00

Proceso actual: Acción de Cumplimiento Radicado 70 -001-2333-000-2026-00033-00

Demandante: Miguel Antonio Villa

Osorio.

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Demandante: Miguel Antonio Villa

Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Es claro que existe identidad de parte tanto del sujeto activo como el sujeto pasivo, ya que, en los dos expediente funge como demandante el señor Miguel Antonio Villa Osorio y como accionada la Defensoría del Pueblo.

  • Identidad de objeto

Proceso anterior: Acción de Cumplimiento. Rad. 7000 -2333000-2025-00104-00

Proceso actual: Acción de Cumplimiento Radicado 70 -001-2333-000-2026-00033-00 -. Dar cumplimiento a los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008. -.Dar aplicación a los artículos 39 , 41 y 49 de la Resolución 638 de 2.008.

8 Mismas normas que invoca en la presente acción de cumplimiento. 9 Seguido ante este Tribunal en el Despacho 005 , donde se aportaron las sentencias de fecha 3 de septiembre y 2 de octubre de 2025, de primera y segunda instancia respectivamente.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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Comparando el objeto en cada proceso, se observa que existe identidad en ambos

Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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Comparando el objeto en cada proceso, se observa que existe identidad en ambos procesos de las disposiciones que pide se cumplan por parte de la Defensoría del Pueblo, esto es, los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008.

  • Identidad de causa

Proceso anterior: Acción de Cumplimiento. Rad. 7000 -2333000-2025-00104-00

Proceso actual: Acción de Cumplimiento Radicado 70 -001-2333-000-2026-00033-00 -. Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela. -. Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela Radicado No.

T 10076370.

Conforme a lo anotado, se observa que en los expedientes referidos comparten identidad de partes y de objeto ; ad empero, en el primer proceso no se indican los radicados de las tutelas que pide la insistencia y en el actual, se indica que la insistencia va encaminada al radicado T 10076370, por lo que difiere la causa.

Siendo así, no puede declararse el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, existe la diferencia atrás resaltada entre los dos procesos.

4. Ahora bien, analizando el caso en concreto y de acuerdo con lo allegado al expediente, se tiene como hechos probados los siguientes:

diferencia atrás resaltada entre los dos procesos.

4. Ahora bien, analizando el caso en concreto y de acuerdo con lo allegado al expediente, se tiene como hechos probados los siguientes:

-. Mediante escrito del 6 de febrero de 2026 dirigido a la Dra. IRIS MARÍN ORTIZ, DEFENSORA DEL PUEBLO10, a través de correo electrónico el demandante remite solicitud de cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de para constituir la renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción , pretendiendo se insista en la revisión de la tutela con Radicado. No. T 10076370.

-. Mediante Oficio No. 2025 -007639 del 26 de agosto de 2025 11, la Secretaria General de la Corte Constitucional , da respuesta al señor Miguel Antonio Villa Osorio a la solicitud radicada el 19 de agosto de 2025, sobre el trámite eventual de revisión de los procesos de acción de tutela que refiere en su escrito.

-. El señor Miguel Antonio Villa, interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo12.

10 Ver archivo 003Demanda Pág. 8-12. 11 Ver archivo 003Demanda Pág. 13-16. 12 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 17-197.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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-. Mediante Oficio del 1° de abril de 2025 13, el Director Nacional de Recursos y

Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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-. Mediante Oficio del 1° de abril de 2025 13, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, informa al señor Miguel Antonio Villa Osorio respecto a la solicitud de insistencia en revisión ante la Honorable Corte Constitucional de la tutela T.10675522, que se llegó a la conclusión de que no es procedente atender favorablemente la solicitud, aportando los anexos respectivos.

-. Según oficio del 21 de agosto de 2025 14, suscrito por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo dirigido al señor MIGUEL ANTONIO VILLA, dan respuesta a la solicitud relacionada con el cumplimiento de la Resolución No. 638 de 2008, específicamente a los artículos 39, 41 y 49, informándole que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales ha conocido los siguientes trámites adelantados por el accionante, tal como se observa en la siguiente imagen:

-. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 202515, este Tribunal - Sala Quinta de Decisión en el expediente Radicado No. 70001-23-33-000-2025-00145-0016, resolvió declarar el fenómeno de cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, ante la insistencia para la selección del expediente de tutela T-10.67.55.22.

-. A través de sentencia del 26 de febrero de 202617, el Consejo de Estado, Sala de

insistencia para la selección del expediente de tutela T-10.67.55.22.

-. A través de sentencia del 26 de febrero de 202617, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Omar Joaqu ín

13 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 279-293. 14 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 294-298. 15 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 259-268. 16 Cumplimiento Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo. 17 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 269-278.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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Barreto Su árez, dictada dentro del expediente Radicado No. 70001 -23-33-0002025-00145-01, resolvió declarar la temeridad en la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Antonio Villa Osorio y como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

-. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 202518, este Tribunal - Sala Segunda de Decisión en el expediente Radicado No. 70001 -23-33-000-2025-00104-0019, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento , ante la carencia del requisito de procedibilidad de contener un mandato imperativo, en las normas citadas (artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008).

-. A través de sentencia del 2 de octubre de 202520, el Consejo de Estado, Sala de

citadas (artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008).

-. A través de sentencia del 2 de octubre de 202520, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, dictada dentro del expediente Radicado No. 70001 -23-33-000-202500104-01, resolvió revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2025 dictada por este Tribunal - Sala Segunda de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para en su lugar negar la acción de cumplimiento.

5. De lo anterior se tiene que el demandante Miguel Antonio Villa Osorio pretende que la Defensoría del Pueblo, cumpla con los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución

de 2008, los cuales disponen:

“ARTÍCULO 39. FACULTAD DE INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con el artículo 33 del Decreto -ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos mediante auto proferido por su Sala de Selección, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por edicto, acorde con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional”

“ARTÍCULO 41. PETICIÓN CIUDADANA DE INSISTENCIA . Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, bien directamente o como agente oficioso o resultare afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o

persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, bien directamente o como agente oficioso o resultare afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del P ueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”

“ARTÍCULO 49. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD . Son requisitos concurrentes de procedibilidad de la insistencia en revisión los siguientes:

1. Que el expediente de tutela haya sido excluido de revisión por la Corte

Constitucional.

2. Que la insistencia en revisión sirva para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave”

18 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 310-318. 19 Cumplimiento Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo. 20 Ver archivo 009ContestacionDefensoriaPueblo Pág. 299-309.Cumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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6. Como se observa del estudio de los artículos referenciados anteriormente, no se advierte ningún mandato imperativo u obligatorio a cargo de la entidad accionada, pues, se indica que el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos ; es decir, es discrecional o facultativ o de la autorida d ejercer esa facultad para cada caso en particular, cuando se estime pertinente por cumplir los requisitos para ello.

7. En el presente asunto , según lo manifestado y aportado por la DEFENSORÍA

o facultativ o de la autorida d ejercer esa facultad para cada caso en particular, cuando se estime pertinente por cumplir los requisitos para ello.

7. En el presente asunto , según lo manifestado y aportado por la DEFENSORÍA DEL P UEBLO, se advierte que la entidad ha atendido varias solicitudes de insistencia presentadas por el accionante, donde al ser estudiadas por el Comité de estudio de las solicitudes de insistencia y luego de hacer uso de la facultad discrecional otorgada, decidieron rendir concepto negativo para las mismas, ya que, no se daban los presupuestos para ello , dentro de las cuales, se encuentra la referenciada en la presente acción T-10076370, tal como se muestra en la siguiente

imagen:

Imagen t omada de la contestación de la demanda por parte de Defensoría del

Pueblo:

Así mismo, se observa que el señor Miguel Antonio Villa Osorio además de las solicitudes de insistencia, ha interpuesto varias actuaciones judiciales, entre tutelas y acciones de cumplimiento, donde la entidad le ha informado en previas ocasiones sobre la naturaleza discrecional de la facultad de insistir y las razones por las cuales la entidad toma la decisión.

8. En tal sentido, se tiene que la Defensoría del Pueblo ha ejecutado las actuaciones acorde con sus funciones , esto, es estudiar y dar trámite a las solicitudes de insistencia presentadas por el señor Miguel Antonio Villa Osorio, sin poder entrar a controvertir en esta instancia, los resultados negativos de las mismas, ante la decisión discrecional que tiene la entidad.

Se agrega a lo anterior, que la obligación que se pretende hacer cumplir por parte del accionante a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por vía de este medio de control

decisión discrecional que tiene la entidad.

Se agrega a lo anterior, que la obligación que se pretende hacer cumplir por parte del accionante a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por vía de este medio de control no implica obligación imperativa, sino una decisión discrecional sujeto a verificaciónCumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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y cumplimiento de requisitos , por tanto se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.

9. Por último, se insta al accionante para que ejerza de manera responsable y razonada las acciones judiciales que dispone y así , evitar las consecuencias previstas en las normas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en acción de cumplimiento presentó el señor Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo, por lo manifestado.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

TERCERO: En firme lo dispuesto, ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYCumplimiento

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYCumplimiento Radicado: 70001-2333-000-2026-00033-00

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SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

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