🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-23-33-002-2025-00188-00-(19-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-002-2025-00188-00-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 22

Sincelejo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-23-33-002-2025-00188-00

Demandante: MARCELA PATRICIA CORREA DONADO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Medio de control: ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema: Cumplimiento artículo 177 de la ley 136 de 1994

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia en segunda instancia.

2. LA DEMANDA

Solicita la señora MARCELA PATRICIA CORREA DONADO que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo siguiente:

“1. Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.

laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inclusión inmediata

de la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013.

3. Ordenar a la CNSC expedir, en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual disponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud.

4. Ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad.

5. Disponer que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo.”.

Como fundamentos fácticos, el accionante afirma que:

“Que mediante solicitud de cumplimiento elevada a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 del 97 conAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 2 de 22

el propósito de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción pedí a la CNSC el cumplimiento del

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 2 de 22

el propósito de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción pedí a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación

Que inicialmente había presentado acción de tutela en el JUZGADO DEL CIRCUITO contra la CNSC LA CUAL FUE FAVORABLE A MIS INTERESES, pero fue revocada por TRIBUNALSUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL bajo el argumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 Y ARTICULO 2 QUE ESTA BLECE MARCO DE COMPETENCIA DE CADA ENTIDAD dentro el trámite de traslado

Que la respuesta dada por la CNSC no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 ni conforme al artículo 2 del mismo decreto que establece las funciones de la CNSC dentro de su marco de competencia PARA DICHO

TRAMITE.

Que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad y a confirmado

funciones de la CNSC dentro de su marco de competencia PARA DICHO

TRAMITE.

Que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad y a confirmado fallo de acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados al tiempo que ha REVOCADO otros de juzgados administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento de los educadores me refiero a Los fallos de:

CARMEN MARIA GARCIA FERIA, RADICADO: 70 -001-33-33-010-202500071-01 JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SINCELEJOCONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SUCRE RECIENTE”.

3. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil: no contestó la acción.

4. LA PROVIDENCIA APELADA El A-quo, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente

la acción de cumplimiento manifestando que:

“Que la señora Marcela Patricia Correa Donado fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Ovejas, Sucre, en el año 2000, y que actualmente ejerce en propiedad el cargo de docente de aula en el municipio de P uerto Rico, Bolívar, desde el 25 de junio de 2024. Ahora bien, la solicitud elevada por la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo como finalidad obtener un traslado por desplazamiento en modalidad de seguridad, el cual fue resuelto

desde el 25 de junio de 2024. Ahora bien, la solicitud elevada por la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo como finalidad obtener un traslado por desplazamiento en modalidad de seguridad, el cual fue resuelto mediante Oficio 2025RS035820 del 20 de marzo de 2025, negándose la inclusión en el Banco de Datos y el traslado solicitado, bajo el argumento de que no se evidenciaba relación directa entre el hecho victimizante y el ejercicio actual de sus funciones docentes. En este punto, conviene precisar que, el traslado por desplazamiento enAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 3 de 22

modalidad de seguridad, no procede automáticamente con la sola acreditación de la condición de víctima, toda vez que, conforme lo señala el artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015, para ello es necesario: (i) acreditar sus derechos de carrera docente; (ii) acreditar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado; y (iii) presentar la propuesta de cinco entidades territoriales certificadas a las que aspira ser trasladada, pues el Decreto 1782 de 2013. A lo cual se suma, la exigencia establecida en el Decreto 1782 de 2023, que adiciona la existencia de una conexidad directa entre la situación de desplazamiento y el ejercicio de la función docente o el contexto laboral actual, lo que implica una valoración individual de las circunstancias del

que adiciona la existencia de una conexidad directa entre la situación de desplazamiento y el ejercicio de la función docente o el contexto laboral actual, lo que implica una valoración individual de las circunstancias del caso, y no una simple verificación documental del Registro Único de Víctima. Siendo ello así, en el expediente no obra evidencia que permita inferir que la labor docente que actualmente desempeña la actora en Puerto Rico, Bolívar, se encuentre asociada a un riesgo actual o a una afectación derivada del hecho victimizante ocurrido e n el año 2000, situación que resulta determinante para esta modalidad de traslado, pues la protección reforzada que otorga la ley no exime la verificación de conexidad, sino que orienta a que dicha valoración sea cuidadosa, completa y razonada. Así, cuando la autoridad competente tramitó la solicitud de traslado, valoró la información aportada y adoptó una decisión motivada, no incumplió un deber legal claro, expreso e incondicional, ya que el traslado que se pretende depende de la constatación p revia de condiciones que en este expediente no se encuentran acreditadas, razón por la cual no es posible ordenar por esta vía la reubicación solicitada, como tampoco, el incumplimiento por parte de la demandada de las normas que regulan la solicitud en co mento; pues contrario a ello, lo acreditado es que la entidad tomó la determinación de no traslado basada en las exigencias normativas sobre la materia. En consecuencia, se concluye que, si bien la actora conserva su condición de víctima y que el deber de protección en su favor se mantiene vigente, en este caso no se configura el presupuesto normativo

normativas sobre la materia. En consecuencia, se concluye que, si bien la actora conserva su condición de víctima y que el deber de protección en su favor se mantiene vigente, en este caso no se configura el presupuesto normativo que habilita el traslado por desplazamiento en modalida d de seguridad, ni se advierte incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que determine la prosperidad de la acción de cumplimiento. Finalmente resulta pertinente señalar que la decisión de la CNSC que negó el traslado solicitado constituye un acto administrativo particular, por lo cual si la demandante considera que dicha determinación desconoció sus derechos o fue adoptada sin la debida valoración de las circunstancias del caso o en ella se incurrió en alguna de las causales de anulación o vicios de nulidad, puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA, escenario en el cual la autoridad judicial podrá analizar de fondo la legalidad del acto y, de ser procedente, disponer su anulación y el restablecimiento de la situación jurídica correspondiente ”.

5. LA IMPUGNACION DEL FALLO

6.1. La parte demandante. Dentro de la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente:

“1.Los artículos de los cuales se pidió cumplimiento son taxativos alAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 4 de 22

indicar de manera categórica los requisitos que se requieren para ramite

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 4 de 22

indicar de manera categórica los requisitos que se requieren para ramite de un traslado por desplazamiento forzado y son 3 los requisitos de ley que de manera categórica establece la norma reglamentaria artículo 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por de creto 1075 de 2015 siendo así la CNSC esta pidiendo requisitos no contemplados en la norma reglamentaria para el tramite del traslado y dicha situación ya tiene fallo de la honorable corte con constitucional mediante sentencia T - 723 DE 2017 que dejo claro la corte en la aplicación del mecanismo de traslado por desplazamiento en el presente caso la operadora judicial niega la acción de cumplimiento bajo el pretexto que no hay causalidad cuando el Articulo 2 , 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 del cual se solicitó cumplimiento es algo adicional no indicado en la norma reglamentaria.

La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto obtener que las autoridades públicas (o particulares que ejerzan funciones públicas) cumplan mandatos claros, expres os y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes.

Se trata de un mecanismo subsidiario respecto de la acción de tutela (Sentencia SU-077 de 2018), aplicable cuando no se busca la protección directa de derechos fundamentales sino la efectividad de una norma legal o reglamentaria.”

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

(Sentencia SU-077 de 2018), aplicable cuando no se busca la protección directa de derechos fundamentales sino la efectividad de una norma legal o reglamentaria.”

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.

7.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si , ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir el trámite de reubicación de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015?

7.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:

mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:

1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 88001 -23-31-0002010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 5 de 22

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cu mplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que

autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-00002-01(ACU).

C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento

Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 6 de 22

Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

7.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá

la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como se observa de la simple lectura , la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sid o objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es

la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos adm inistrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, co ntenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo

sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 7 de 22

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”6 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimien to una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto

la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimien to una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no s er así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.

8. El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Petición de constitución de renuencia, en el siguiente sentido:

5 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 6 Ibid. C-157 de 1998.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 8 de 22Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 9 de 22Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 10 de 22Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 11 de 22

Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 11 de 22

  • Solicitud de inclusión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en base de datos docentes desplazados artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015.Acción de Cumplimiento

Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 12 de 22

  • Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
  • Certificación de inclusión en el Registro único de Víctimas.
  • Oficio No. 2025RS035820 que niega la solicitud de traslado por desplazamiento.
  • Sentencia de 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que NEGÓ el amparo constitucional a la actora, en el que solicitó “ TUTELAR los derechos fundamentales

IGUALDAD, VIDA, DEBIDO PROCESO, ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se sirva realizar una nueva valoración , teniendo en cuenta su condición de desplazada, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se sirva realizar una nueva valoración , teniendo en cuenta su condición de desplazada, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 conforme a los fallo de carácter horizontal y vertical citado s, sin requisitos adicionales a los establecidos en la ley normatividad especial”.

  • Sentencias de tutela sobre traslado docente por desplazamiento.

Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que la señora Marcela Patricia Correa Donado pretende que se ordene a la CNSC a darle cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos, norma que establece:

“ARTÍCULO 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este DECRETO DEBEN SER APLICADAS, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores

y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este DECRETO DEBEN SER APLICADAS, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2.TRASLADOS POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO

ARTÍCULO 12. TRASLADO POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el incisoAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00

MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC

Página 13 de 22

1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad

Consultar sobre este documento ...