🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-23-33-009-2024-00006-01-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-009-2024-00006-01-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-23-33-009-2024-00006 011

Demandante: MARGARITA ROSA NÚÑEZ HERNÁNDEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO Tema: Confirma rechazo de demanda por no subsanar

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

Pretensiones: MARGARITA ROSA NÚÑE Z HERNÁNDEZ presentó demanda, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO , contra l a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones (se transcribe textual):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios, Acto administrativo contenido en el oficio 2022EE0065438 de fecha 20 de abril de 2022 Por medio de los cuales se resolvió negativamente a mi mandante las solicitud presentada a la entidad demandada y como consecuencia de dicha nulidad se le restablezcan los derechos de mis mandantes.

SEGUNDO: Que se declare que a mis mandantes la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al dar por terminado el vinculo

presentada a la entidad demandada y como consecuencia de dicha nulidad se le restablezcan los derechos de mis mandantes.

SEGUNDO: Que se declare que a mis mandantes la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al dar por terminado el vinculo

1 El expediente fue enviado por redistribución al Juzgado Once Administrativo de Sincelejo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 2

laboral, no les expidió la orden médica para la práctica del examen medico de retiro ni le fue extendido el consecuente certificado de

salud CIRCULAR UNIFICADA EN SALUD OCUPACIONAL DEFECHA

22 DE ABRIL DE 2.004, DE LA DIRECCION DE

RIESGOSPROFESIONALES, DEL MINISTERIO DE TRABA JO Y

SEGURIDAD SOCIAL,DIRIGIDA A LAS DIRECCIONES

TERRITORIALES, JUNTAS CALIFICADORASDE INVALIDEZ,

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOSPROFESIONALES Y EMPLEADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, con la finalidad de unificar las instrucciones para la vigilanci a, control y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.-

TERCERO : Que se condene a LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA a entregar a mis poderdantes, la orden para que se les practique el examen médico de retiro a cada uno de ellos, y a que se les entregue el correspondiente Certificado de Salud conforme lo indican los artículos 1°,6°, y numeral 1°, del artículo 10 de la Resolución No. 1016 de fecha marzo 31de 1.989, los

que se les entregue el correspondiente Certificado de Salud conforme lo indican los artículos 1°,6°, y numeral 1°, del artículo 10 de la Resolución No. 1016 de fecha marzo 31de 1.989, los artículos 28,29 y 30 del Decreto 614 de 1.984, el Parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1.949, que modifico el artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945, el articulo 3 del Decreto 2541 de 1.945, el numeral 3°de la CIRCULAR UNIFICADA EN SALUD

OCUPACIONAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2.004, DE LA

DIRECCION DE RIESGOS PROFESIONALES, DELMINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRIGIDA A LASDIRECCIONES

TERRITORIALES, JUNTAS CALIFICADORAS DE

INVALIDEZ,ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES YEMPLEADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, con la finalidad de unificar las instrucciones para la vigilancia, control y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.-

CUARTO: Que se conde ne a LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, entidad, a reconocer y pagar a mis patrocinados, las sumas de dinero a que tiene derecho (…)”.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que laboró al servicio de la Contraloría General de la República y fue retirada de su cargo sin que se le diera la orden para la realización de los exámenes de retiro.

El 18 de abril de 2022, la demandante solicitó a la demandada el certificado médico de egreso , a lo cual la entidad se negó

de su cargo sin que se le diera la orden para la realización de los exámenes de retiro.

El 18 de abril de 2022, la demandante solicitó a la demandada el certificado médico de egreso , a lo cual la entidad se negó mediante oficio 2022EE0065438 de 20 de abril de 2022.

1.3. Providencia recurrida: Mediante auto de 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por no subsanar en tiempo los aspectos indicados en auto de 19 de julio de 2024.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 3

Explicó que el término de diez (10) días concedido para subsanar la demanda transcurrió entre el 23 de julio y el 5 de agosto de 2024, pero el escrito de subsanación se presentó el 6 de agosto, por fuera de la oportunidad, lo que conllevaba a la aplicación del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Recurso de reposición, en subsidio de apelación: La parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de que se revocara la decisión y se continuara el trámite del proceso. Adujo que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 era aplicable al asunto, de modo que:

“el escrito de subsanación enviado a esta judicatura no fue extemporánea como manifiesta este despacho, pues el termino comenzaba (sic) a partir del día 25 de julio de 2024 quiere decir dos (2) días después de enviado el mensaje de

“el escrito de subsanación enviado a esta judicatura no fue extemporánea como manifiesta este despacho, pues el termino comenzaba (sic) a partir del día 25 de julio de 2024 quiere decir dos (2) días después de enviado el mensaje de datos”.

1.5. Providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación: El 30 de abril de 2025, el juzgado resolvió no reponer el auto de 29 d e noviembre de 2024 y conceder el recurso de apelación.

Explicó que el auto que inadmite la demanda no es de aquellas providencias enlistadas en los artículos 198 y 199 del CPACA, por lo que su notificación no seguía las reglas de la notificación personal. El auto inadmisorio se notificó por estado electrónico fijado el 22 de julio de 2024, de acuerdo con el artículo 201 del CPACA.

El artículo 205 del mismo cuerpo normativo se refiere a que las providencias notificadas de manera electrónica se entenderán realizadas luego de 2 días siguientes al envío del mensaje de datos, lo que, según el H. Consejo de Estado, solo es equiparable a la s providencias que deben notificarse personalmente.

Concluyó:

“Así las cosas, salta a la vista que no le asiste razón a la parte actora cuando alega que los términos para presentar el escrito de subsanación empezaban a correr a partir de los dos días hábiles siguientes al recibo del mensaje de datos, en razón a que, la notificación por Estado no es una notificación electrónica y por ende, los términos para subsanar la demanda iniciaron su conteo

subsanación empezaban a correr a partir de los dos días hábiles siguientes al recibo del mensaje de datos, en razón a que, la notificación por Estado no es una notificación electrónica y por ende, los términos para subsanar la demanda iniciaron su conteo al día siguiente hábil de la des fijación del Estado; esto es, a partirNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 4

del 23 de julio de 2024 hasta el 05 de agosto del mismo año. De ahí que, conforme a lo expuesto, lo que sigue es, no reponer la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispuso a rechazar el presente medio de control por haberse subsanado de manera extemporánea”.

1.6. Actuación procesal:

-Presentación de la demanda: 19 de enero de 2024 -Inadmisión demanda: 19 de julio de 2024. -Notificación por estado: 22 de julio de 2024. -Presentación escrito de subsanación: 6 de agosto de 2024. -Rechazo demanda: 29 de noviembre de 2024. -Notificación por estado auto rechaza: 2 de diciembre de 2024. -Recurso de reposición y en subsidio apelación: 9 de diciembre de 2024. -Resuelve reposición – concede apelación: 30 de abril de 2025. -Notificación por estado: 2 de mayo de 2025.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de

-Notificación por estado: 2 de mayo de 2025.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma Ley.

2.2. Procedencia del recurso: El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone, frente a la procedencia del recurso de apelación contra autos que:

“La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la de l auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01

Rechaza demanda 5

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres

Radicado: 700013333009-2024-00006-01

Rechaza demanda 5

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”.

El auto de 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda, se notificó por estado electrónico del 2 de diciembre de 2024 y se envió a las partes la comunicación correspondiente al día siguiente.

El recurso de apelación debidamente sustentado se radicó el 6 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 3 días sigu ientes a la notificación del auto, de manera que fue oportuno.

El 30 de abril de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación.

diciembre de 2024, es decir, dentro de los 3 días sigu ientes a la notificación del auto, de manera que fue oportuno.

El 30 de abril de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación.

2.3. Inadmisión y r echazo de la demanda: Al momento de estudiar la admisión de la demanda, debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 y l as demás normas procesales. En caso de no hallarse configurados procederá a la inadmisión o el rechazo, según sea el caso. Frente a est e escenario, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 señala:

“Artículo 170. Inadmisión de la demanda . Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

Por su parte, el artículo 169 de la misma norma dispone sobre el rechazo de la demanda:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 6

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida

(...)”.

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida

(...)”.

En ese sentido, si al evaluar inicialmente la demanda, el juez advierte que adolece de algunos requisitos necesarios para su estudio, procederá a la inadmisión de la demanda, dándole al demandante la oportunidad de subsanar tales falencias, dentro del término de 10 días.

En el evento de no corregirse los errores o hacerlo de forma tardía, se abre paso al rechazo de la demanda.

2.4. Caso concreto: La parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio 2022EE0065438 de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual se negó la petición de la demandante relacionada con el examen de egreso de su empleo en la Contraloría General de la República.

Encontrándose el proceso para admitir la demanda, la juez de primera instancia encontró que no se acreditó el cumplimiento de los siguientes requisitos para su trámite:

“No se acompañó la petición de fecha 16 de febrero de 2022, mediante la cual, la parte actora dice que reclamó en sede administrativa lo que hoy pretende en sede judicial; además, tampoco adjuntó la constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio N° 2022EE0028424 del 02 de febrero de 2022; según el caso, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, necesario para establecer si en el presente asunto se configura o

como lo exige el numeral 1° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, necesario para establecer si en el presente asunto se configura o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

  • No acreditó el cumplimiento de la carga impuesta por el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, que prevé que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados…”.
  • Además, deberá adecuar los hechos y pretensiones de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01

Rechaza demanda 7

demanda, en razón a que, de su lectura deja entrever que hace referencia a varios demandantes, cuando en realidad el medio de control es interpuesto por la señora MARGARITA ROSA NUÑEZ

HERNÁNDEZ”.

Por lo anterior, inadmitió la demanda presentada por Margarita Rosa Núñez Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concedió el término de 10 días para corregir los defectos señalados.

El auto se notificó por estado electrónico de 22 de julio de 2024 , de conformidad con el artículo 201 del CPACA. La subsanación de la demanda se radicó el 6 de agosto como se aprecia en el expediente:

Finalmente, para el juez de primera instancia, los 10 días otorgados para enmendar la demanda transcurrieron entre el 23

la demanda se radicó el 6 de agosto como se aprecia en el expediente:

Finalmente, para el juez de primera instancia, los 10 días otorgados para enmendar la demanda transcurrieron entre el 23 de julio y el 5 de agosto de 2024, lo que condujo al rechazo de la demanda, por no subsanarla de manera oportuna.

La parte recurrente sostiene que su memorial fue radicado oportunamente, en tanto que la notificación se entendería surtida luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La norma citada dispone:

“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio sum inistrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 8

La notificación personal se entenderá re alizada una vez

remitidas a la persona por notificar.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 8

La notificación personal se entenderá re alizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)”.

Sobre esto, se destaca que el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 señala las providencias que deben notificarse personalmente, así:

“Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.

admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.

Seguidamente, el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispuso, frente a la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares que:

“El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaci ones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 9

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatori os creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele co pia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación

contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele co pia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias”.

Las notificaciones personales de que tratan los artículos anteriores constituyen notificaciones electrónicas, como lo regula el artículo 205 de la Ley 14337 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021:

“La notificación electrónica de las providencias se someterá a las

constituyen notificaciones electrónicas, como lo regula el artículo 205 de la Ley 14337 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021:

“La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medioNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 10

constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.

La Ley 2213 de 2022, “ por med io de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de l a información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, trajo una disposición relacionada con las notificaciones personales, que corresponde al artículo 8, que se armoniza con el

agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, trajo una disposición relacionada con las notificaciones personales, que corresponde al artículo 8, que se armoniza con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas citadas, en lo relacionado con la notificación personal de las providencias. Así lo entendió el H. Consejo de Estado en auto de unificación de 20222:

“Ahora bien, es evidente que la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del CPACA, así como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibidem, constituyen una notificación por medios electrónicos, la cual se encuentra regulada en el artículo 205 del mismo código[15] -que los complementa-, en los siguientes términos:

(…).

De esta manera, la notificación por medios electrónicos -personal- , consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones.

Respecto al momento en que se entiende surtida la notificación y frente a los autos, se observa que hay coherencia entre lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 199 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

En efecto, los incisos tercero y cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, disponen «que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del d estinatario», y que «[e]l traslado o los

notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del d estinatario», y que «[e]l traslado o los

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado: 680012333000201300735 02 (68177).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 11

términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». A su vez , el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Asimismo, la Ley 2213 de 13 de junio 2022, norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario «a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad», señala en el inciso 3 del artículo 8 «que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

De conformidad con lo anterior, se concluye que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

En contraste, los autos que no deban notificarse de forma personal lo serán mediante notificación en estado, acorde con el artículo 201:

“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> L as notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al ca nal digital de los sujetos

fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al ca nal digital de los sujetos procesales.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 700013333009-2024-00006-01 Rechaza demanda 12

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”.

En ese sentido, las normas mencionadas no establecen que el auto que inadmite la demanda deba notificarse personalmente . por consiguiente, su notificación quedaría sujeta a las reglas de la publicación del estado, sin que se pueda admitir que corren los dos (2) días adicionales establecidos para la notificación personal.

Y si bien la notificación por estado contempla el envío de mensaje de datos al canal digital de las partes, se trata de la comunicación para advertir sobre la existencia de la providencia en el estado dentro del proceso correspondiente y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la publicación del estado, sin que se equipare ello a la notificación personal.

Visto lo anterior, tenemo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...