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TA SUC - 70001-2333-000-2019-00277-00.-(24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-2333-000-2019-00277-00.-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-2333-000-2019-00277-00

Demandante: JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: Pensión gracia

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001007 del 17 de enero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos

SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001007 del 17 de enero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (e) de la UGPP, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 2 de 26 de la pensión gracia y de la Resolución No. RDP 014288 del 4 de abril de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesta contra la anterior decisión administrativa. Como restablecimiento del derecho solicita condenar a la UGPP, a que reconozca y pague a su favor, la pensión gracia a partir del 26 de junio de 2014. Igualmente, a que se reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, art. 14, ajustándose las correspondientes sumas adeudadas, conforme el índice de precios al consumidor, pagándose igualmente, los intereses moratorios a que haya lugar y las costas que se generen en este proceso. 2.2. Hechos El señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA nació el 8 de febrero de 1951 y cumplió sus 50 años el 8 de febrero de 2001. El citado señor, fue nombrado docente de la siguiente manera: Cargo Institución Educativa Acto administrativo de nombramiento Período Profesor tiempo completo Colegio Departamental de Bachillerato “Antonia Santos” del Municipio de Sincé, Sucre

Cargo Institución Educativa Acto administrativo de nombramiento Período Profesor tiempo completo Colegio Departamental de Bachillerato “Antonia Santos” del Municipio de Sincé, Sucre Decreto 476 del 21 de agosto de 1974 proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre Julio 16 de 1974 hasta Diciembre 3 de 1974 Profesor tiempo completo Institución Educativa “San Francisco de Asís” del Municipio de Chinú, Córdoba Decreto 000187 del 5 de marzo de 1976 proferido por el Gobernador del Departamento de Córdoba Febrero 16 de 1976 hasta Enero 17 de 1978 Cumpliendo en consecuencia, en criterio del demandante, un total de dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, como docente departamental nacionalizado bajo el cobijo de la Ley 43 de 1975. Así mismo, el demandante se vinculó como docente en la siguiente forma: Cargo Institución Educativa Acto administrativo de nombramiento Período Docente de educación básica Municipio de Sincelejo-vínculo nacional Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975, proferida por el Ministerio de Educación Nacional Junio 2 de 1975 hasta Octubre 14 de 1996Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00

1975, proferida por el Ministerio de Educación Nacional Junio 2 de 1975 hasta Octubre 14 de 1996Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 3 de 26 Dicha vinculación, dice el demandante, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y por la cual, se entró la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996, suscritas por las mencionadas entidades. Luego, afirma el accionante, el tiempo de servicios comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 8 de julio de 2004 corresponde al carácter territorialDepartamental. Nuevamente el vínculo laboral mutó, cuando por mandato de la Ley 715 de 2001 se convirtió en municipal, dado que el Municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, recibiendo la Educación del Departamento de Sucre según acta del 9 de julio de 2004. Luego, añade el demandante, el tiempo de servicios comprendido entre el 9 de julio de 2004 y el primero de marzo de 2016 (fecha de retiro) son de carácter territorial-Municipal. El día 26 de junio de 2014, en criterio del demandante, cumplió el estatus necesario

comprendido entre el 9 de julio de 2004 y el primero de marzo de 2016 (fecha de retiro) son de carácter territorial-Municipal. El día 26 de junio de 2014, en criterio del demandante, cumplió el estatus necesario para disfrutar de la pensión gracia. También afirma, que durante el ejercicio de las labores docentes, el demandante desempeñó con honradez, consagración y buena conducta sus funciones, aunado a que es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres. El día 30 de agosto de 2016, con radicado No. 201650052856842, el accionante presentó petición ante la UGPP, solicitando se le reconociera y pagara pensión gracia. Mediante Resolución No. RDP 001007 del 17 de enero de 2017, la UGPP dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez, que la docencia se ejerció en cargo del orden nacional. Dicha determinación se notificó por correo electrónico al petente, el 25 de enero de 2017. Frente a dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. RDP 01288 del 4 de abril de 2017, notificándose su contenido el 18 de abril de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 4 de 26 2.3. Concepto de violación Como normas violadas señaló: Arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la C. P.

2.3. Concepto de violación Como normas violadas señaló: Arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la C. P. Arts. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. Arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. Art. 6 de la Ley 116 de 1928. Art. 3 de la Ley 37 de 1933. Art. 1 de la Ley 24 de 1947. Art, 4 de la Ley 4 de 1966. Art. 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Art. 1, 15.2.a de la Ley 91 de 1989. Arts. 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993. Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Arts. 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001. Arts. 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación dijo, que existía (i) falsa motivación en los actos administrativos demandados, pues, afirmar que el servicio se prestó en condición de docente nacional no corresponde a la verdad, en tanto, no se tuvo en cuenta que por efectos del proceso de descentralización de la educación, la vinculación laboral mutó primero a Departamental y luego a Municipal, reuniéndose así los requisitos para alcanzar la pensión gracia. Igualmente, (ii) que se habían infringido las normas en que debía fundarse el acto, pues, los vínculos laborales del demandante corresponden a departamentales y

para alcanzar la pensión gracia. Igualmente, (ii) que se habían infringido las normas en que debía fundarse el acto, pues, los vínculos laborales del demandante corresponden a departamentales y municipales, en los períodos ya indicados, reuniéndose así los requisitos para alcanzar la pensión gracia. 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez, que el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA no cumple con el total de los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión gracia, específicamente el relacionado con el requisito de la vinculación como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 5 de 26 Frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros, dijo, que no le constan y otros no constituían hechos. Como razón de su defensa señaló, que los actos administrativos se ajustan a la Ley, dado que el demandante no demostró haber laborado como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizado por más de 20 años. Como excepciones de mérito expuso La inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia; la prescripción trienal y la buena fe, estas dos últimas en caso de prosperar las pretensiones. 2.5. Actuación Procesal

con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia; la prescripción trienal y la buena fe, estas dos últimas en caso de prosperar las pretensiones. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019; en la misma providencia se ordenó la notificación personal del Director general de la UGPP, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada contestó la demanda, el día 16 de noviembre de 2022. Mediante escrito del 11 de enero de 2023, el demandante presentó reforma a la demanda. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, se admite la reforma a la demanda. El 21 de febrero de 2023, la entidad demandada responde a la reforma a la demanda, señalando que no tenía pronunciamiento alguno al respecto, toda vez, que la reforma solo adicionó el caudal probatorio. A través de providencia del 31 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, no se convocó a audiencia inicial y se dispuso lo necesario sobre el decreto de pruebas. Por medio de auto de fecha 15 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. Igualmente al Ministerio Público para presente sus alegatos. En sus alegatos la parte demandante insiste en lo dicho en la demanda, adicionando que a partir de la descentralización de la educación ya no existenNulidad y Restablecimiento del Derecho

alegatos. En sus alegatos la parte demandante insiste en lo dicho en la demanda, adicionando que a partir de la descentralización de la educación ya no existenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 6 de 26 plazas nacionales, por ende, los docentes que entraron en el proceso de descentralización, sea porque el Departamento fue certificado o porque el municipio fue certificado, se clasifican en territoriales y en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022 y otros pronunciamientos judiciales, que relaciona en su escrito, se les debe reconocer la pensión gracia, cuando se reúnen los requisitos respectivos, como ocurre en este caso. La parte demandada, a su vez, reitera lo dicho al contestar la demanda. El 29 de mayo de 2024, este Tribunal dispone emitir auto de mejor proveer en el siguiente sentido: “i) el régimen salarial y prestacional como docente oficial; ii) a qué entidad o caja de previsión social realizó los aportes a pensión por los tiempos de servicios prestados; iii) si tiene reconocida o en trámite pensión ordinaria de jubilación (en cuyo caso, se expida copia auténtica del acto administrativo de reconocimiento y especifique, si para el disfrute de esta la Nación, el Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Educación o alguna entidad del orden Nacional deben concurrir por cuota parte, en caso de ser así por cuales período de tiempo); iv) si tiene reconocida

la Nación, el Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Educación o alguna entidad del orden Nacional deben concurrir por cuota parte, en caso de ser así por cuales período de tiempo); iv) si tiene reconocida pensión ordinaria (se informe qué tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del FOMAG, para la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00277-00 Página 6 de 7 pensión del señor JORGE ANTONIO SIERRA TAMARA y a qué entidad pública le corresponde la financiación de los tiempos anteriores a 1989), v) cuál era el tipo de plaza docente que ocupaba y si, además, la institución a la que se prestaron los servicios obedecía al orden Nacional, vi) y, por último, si la Nación ha cancelado o realizado reconocimiento alguno al señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA con ocasión a los tiempos de servicios prestados como docente” Dicho auto fue objeto de reposición, recurso decidido en fecha 6 de agosto de 2024 y en el cual se dispuso corregir el literal iv del auto de fecha 29 de mayo de 2024, para que este quedara de la siguiente manera: “iv) si tiene reconocida pensión ordinaria (se informe qué tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del FOMAG, para la pensión del señor JORGE ANTONIO SIERRA TAMARA y a qué entidad pública le corresponde la financiación de los tiempos anteriores a 1989)” Frente a tal requerimiento, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No.

JORGE ANTONIO SIERRA TAMARA y a qué entidad pública le corresponde la financiación de los tiempos anteriores a 1989)” Frente a tal requerimiento, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2024-EE-290432 del 10 de octubre de 2024 afirmó que “desde que se inició el proceso de descentralización son los Departamentos, Distritos y Municipios los certificados en educación quienes administran el personal docente y administrativo de las Instituciones Educativas quienes tienen la custodia de la información”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 7 de 26 Mediante oficio 20251062003015161 del 18 de junio de 2025, la FIDUPREVISORA informó que no era de su competencia certificar lo pedido, por lo que remitió el pedimento a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. El apoderado demandante, el 5 de agosto de 2025, aporta certificación de fecha 21 de agosto de 2015, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé, en la que se dice que el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA prestó sus servicios a dicha institución como docente de tiempo completo, desde el 16 de julio de 1974, conforme nombramiento efectuado mediante Decreto 476 del 21 de agosto de 1974 y hasta el 31 de enero de 1975. Así mismo se aportan los decretos de nombramiento como docente del citado señor.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente

Así mismo se aportan los decretos de nombramiento como docente del citado señor.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903 1, que

1 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 8 de 26 estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un

Departamento.

recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19282 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que “Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”.

Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”. “Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”. 2 “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 9 de 26 hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria. En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º .- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de

servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 10 de 26 De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6993, entre otras.

establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6993, entre otras. 3.3.2. Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por Importancia Jurídica, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente 3 Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00277-00 Página 11 de 26 del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus

reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” 3.3.3. Sentencia de Unificación jurisprudencial, que afirma que los docentes oficiales, vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 Recientemente, en punto al caso presente, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado

Recientemente, en punto al caso presente, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006. En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “70. En la aludida Sentencia C-506 de 2006, la Corte Constitucional estudió, entre otros cargos, el referido a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó de manera injustificada el acceso a la pensión gracia de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981; sin embargo, la alta corporación se apartó de tal razonamiento, toda vez que el legislador pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores y respetó las conquistas laborales alcanzadas hasta ese momento, por ende, quienes ingresaron con anterioridad las conservarían, pero quienes se vincularon con posterioridad deberían sujetarse a la nueva normativa.

71. En lo que respecta al sublite, la referida providencia contiene elementos relevantes para aclarar cuál fue el límite temporal impuesto por dicha Ley para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional, los cuales se analizan de la siguiente manera: i) La Ley 91 de 1989 fue el resultado de la transacción entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pensional, los cuales se analizan de la siguiente m

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