TA SUC - 70001-2333-000-2020-00032-00-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-2333-000-2020-00032-00-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00032-00
Demandante: NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: RESPONSABILIDAD FISCAL AUDITOR DE
CUENTAS MÉDICAS
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de la República, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE, para que se declare la nulidad del fallo 001 del 18 de enero de 2019, por medio del cual, se responsabiliza fiscalmente, en forma solidaria, al señor NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA y OTROS, en su condición de Médico General, Código 211, Grado 17, adscrito al Grupo de Auditoría de la
en forma solidaria, al señor NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA y OTROS, en su condición de Médico General, Código 211, Grado 17, adscrito al Grupo de Auditoría de la Secretaria de Salud Departamental de Sucre, como Auditor de Cuentas desde elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 2 de 41 año 2012 a enero de 2015, en cuantía de $785.820.327.oo y el auto No. 80112-0144 del 24 de julio de 2019, por medio del cual, se resuelve unos recursos de apelación, interpuestos contra el fallo 001 de 18 de enero de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta y con ello, la devolución de lo pagado de manera indexada y con intereses. Igualmente solicita se condene a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, al pago de perjuicios materiales y morales, por los valores indicados en la subsanación de la demanda. Por último, pide se condenen en costas y gastos a la parte demandada.
2.2. Hechos El demandante NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA, se desempeñó como Médico General, Código 211, Grado 17 adscrito al Grupo de Auditoría de la Secretaria de Salud Departamental de Sucre, del 8 de noviembre de 2012 hasta enero de 2015, ejerciendo las funciones del cargo dentro de los márgenes legales.
Departamental de Sucre, del 8 de noviembre de 2012 hasta enero de 2015, ejerciendo las funciones del cargo dentro de los márgenes legales. Mediante Auto No. 148 de fecha 10 de marzo de 2017, la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, da inicio al proceso de responsabilidad fiscal radicado PRF ordinario 2017-00288 en contra del demandante, atendiendo que existieron presuntas autorizaciones indebidas a pacientes para valoraciones psiquiátricas y hospitalización por psiquiatría; además de evidenciar graves omisiones, anomalías e incoherencias durante el proceso de auditoría de cuentas médicas, desarrollado por el medico NADIN FARAK. Para la fecha en que se desempeñó el señor NADIN ALI FARAK en el cargo mencionado, no existía manual de funciones y competencias laborales en la Secretaria de Salud Departamental de Sucre, hecho corroborado por la Contraloría en el informe de auditoría hallazgo No. 23, párrafo segundo. El Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de SucreDASSSALUDse transformó en Secretaria de Salud Departamental, según Decreto No. 0720 del 01 de agosto de 2011 y como consecuencia de lo anterior, todas las funciones correspondientes a la parte financiera de la secretaria de salud pasaron a ser de competencia de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Sucre.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00
Página 3 de 41 Que el demandante en su momento no manejó y/o ejecutó recursos públicos - erario del departamento de Sucre, porque no eran funciones del cargo. Las funciones del profesional especializado código 222, grado 28 de la secretaría de salud departamental de Sucre, no están descritas de manera taxativa en el Decreto 720 de 2011. El señor NADÍN ALÍ FARAK ARRIETA nunca firmó, ni aprobó lo contenido en las Resoluciones 4784 del 15 de septiembre de 2014, Resolución 4860 del 17 de septiembre de 2014, Resolución 4867 del 17 de septiembre de 2014 y la 5375 del 21 de octubre de 2014, que dieron origen a la sanción de responsabilidad fiscal; que, para efectos de los hechos, ya no pertenecía a la planta de funcionarios de la Gobernación de Sucre. La Gerencia Departamental Colegiada de Sucre mediante fallo 001 de fecha 19 de enero de 2019, falla con responsabilidad fiscal en contra del demandante en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($2.251.241.263.oo), decisión que fue objeto de recursos. Posterior a ello, la entidad demandada confirma la sanción impuesta al demandante, omitiendo los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en aras de comprobar que el demandante, no constituyó un daño al patrimonio público. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes:
omitiendo los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en aras de comprobar que el demandante, no constituyó un daño al patrimonio público. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 4, 6, 21, 29, 83 y 80 de la Constitución Política de Colombia; 3 y 4 de la Ley 610 de 2000. En su concepto de violación, la parte demandante adujo que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se analizó que su condición no era de gestor fiscal, pues, dentro de las funciones asignadas no era permitido manejar recursos; señala además, que para deducir que existe una responsabilidad fiscal se hace necesario determinar la conducta dolosa o culposa del servidor y que para que esta se configure, debe existir unos requisitos entre los cuales está el nexo causal entre la conducta y el daño patrimonial al Estado.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 4 de 41 Expuso la «Falsa motivación», como causal de nulidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, trae a colación lo referido por el Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades deferentes de la falsa motivación”.
erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades deferentes de la falsa motivación”. Expresa también, que la causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la administración adopta, así, cuando existe falsa motivación se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad. Concluye que las omisiones endilgadas por parte de la Contraloría General de la República a Nadin Ali Farak Arrieta, no encajan en la norma de culpa grave o lata que trae el Código Civil en su artículo 63, porque no era gestor fiscal y no disponía de ninguna clase de recursos públicos; además en el expediente de responsabilidad fiscal no se encuentra comprobada la conexidad entre la conducta imputada al demandante a título de culpa grave y el detrimento patrimonial, en tanto, material o fácticamente no se demostró que con su conducta se ocasionó el detrimento del erario. Y como se realizó una ponderación errónea del presunto daño patrimonial, arrojó una cuantificación desfasada de la realidad en el orden de $2.251.241.263.oo. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones reclamadas, por cuanto, los actos administrativos constitutivos del fallo
contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones reclamadas, por cuanto, los actos administrativos constitutivos del fallo con responsabilidad fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a los investigados todos los medios de defensa y las garantías contempladas en la normatividad. Señala, que dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017.0228 no se determinó la responsabilidad del demandante por el manejo directo de recursos públicos, sino, por su relación de conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación específica para la salud, ya que, si se hubiera realizado correctamente la función de auditoría.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 5 de 41 a de servicios no se hubiera producido el daño patrimonial. Afirma, que la Gestión Fiscal en el presente caso, está directamente relacionada con el actuar del ordenador del gasto, Gobernador del Departamento de Sucre para el momento de los hechos y los demás implicados que actuaron como sus colaboradores y con ocasión de la gestión fiscal del Gobernador, en este caso el señor NADIN ALI FARAK ARRIETA se desempeñó como Médico General, Código 211, Grado 17 adscrito al Grupo de Auditoría de la Secretaria de Salud Departamental de Sucre, donde cumplía la función regulada en la Resolución No. 130 de 2012, de Auditar toda la facturación presentada ante esta Secretaría por los
Departamental de Sucre, donde cumplía la función regulada en la Resolución No. 130 de 2012, de Auditar toda la facturación presentada ante esta Secretaría por los Prestadores de Servicios de Salud y realizar el respectivo informe de auditoría a cada uno de ellos, por lo que con ocasión de la gestión fiscal del primero, contribuyó con su actuar a la generación del daño.
Propuso las excepciones de: Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo - legalidad plena de la actuación de la administración y Falta de relación entra la pretensión de nulidad y el concepto de la violación.
Por lo anterior pide que se desatiendan las pretensiones de la demanda. 2.5. Actuación procesal - Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda. - El 16 de septiembre de 2020, fue presentada la subsanación de la demanda, por lo que fue admitida mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad demandada, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - En auto aparte de fecha 17 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada. - El día 24 de marzo de 2021, la entidad demandada presentó contestación del traslado de la medida cautelar. - Mediante auto del 31 de marzo de 2023, se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Contraloría, se fijó el litigio, se negó la suspensión
traslado de la medida cautelar. - Mediante auto del 31 de marzo de 2023, se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Contraloría, se fijó el litigio, se negó la suspensión provisional de los actos acusados, no se convocó a audiencia inicial y se decretó la práctica de pruebas documentales.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 6 de 41 - El 18 de abril de 2023, se cargó a la plataforma SAMAI, por parte de la secretaría de este Tribunal la contestación de la demanda, presentada el día 23 de abril de 2021. - Mediante auto del 8 de junio de 2023, se resolvió revocar vía reposición lo decidido en el numeral primero de la providencia adiada 31 de marzo de 2023 y se tuvo por contestada la demanda por parte de la Contraloría General de la República. - Mediante auto del 10 de octubre de 2023, se ordenó requerir a la entidad demandada para que cumpliera lo ordenado en el auto de fecha 31 de marzo de 2023. - El 16 de abril de 2024, se requirió por última vez a la Contraloría para que diera cumplimiento a la orden probatoria. - A través de providencia del 22 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escritos los alegatos de conclusión y al ministerio público su concepto. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: No alegó de conclusión.
conclusión y al ministerio público su concepto. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: No alegó de conclusión. 2.6.2. Parte demandada: La Contraloría General de la República, reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-0288 quedaron plenamente demostrados los elementos de la responsabilidad fiscal, entre ellos, la culpa grave del demandante y su relación próxima y necesaria con la consecución del daño fiscal. Reiteró, que del análisis realizado de las pruebas allegadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal “se evidenciaron graves omisiones, anomalías e incoherencias, durante el proceso de auditoría de cuentas médicas, desarrollado por el profesional médico NADIN FARAK,” las cuales sintetiza así: - Omisión de Glosas - Deficiente auditoría de las irregularidades que afectaban la facturación obligaban a su devolución. - Inexistencia de Informes de Auditoría de Cuentas.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 7 de 41 - Se audita y se paga dos veces una misma factura. - Inexistencia de facturación y soportes supuestamente auditados. Por último se manifiesta, que dentro del presente proceso no se arrimó prueba alguna o argumento jurídico y fáctico que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados; al contrario, como se puede observar del fallo con responsabilidad fiscal y sus autos confirmatorios, quedaron plenamente probados
administrativos demandados; al contrario, como se puede observar del fallo con responsabilidad fiscal y sus autos confirmatorios, quedaron plenamente probados los elementos de la responsabilidad fiscal en cabeza del demandante, especialmente la culpa grave en la que incurrió y la conexidad próxima y necesaria de su conducta con el daño, puesto que si no se hubiera realizado no se hubiera causado el daño patrimonial a los intereses del Estado. 2.6.3. Ministerio Público: El representante del ministerio público, presentó concepto de fondo de la siguiente manera: “Respecto al caso sub judice tenemos que el accionante pide la nulidad de los actos administrativos cuestionados en los que refieren que la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre mediante fallo 001 de fecha 19 de enero de 2019, determinó la responsabilidad fiscal del demandante en cuantía de $ 2.251.241.263, debido a que evidenció graves omisiones, anomalías e incoherencias, durante el proceso de auditoría de cuentas médicas desarrollado por el profesional médico, que facilitó el pago de la facturación irregular presentada por la IPS Clínica de Rehabilitación Nuevos Amaneceres de Sucre, durante la vigencia 2014, por servicios de salud mental a la Población pobre no asegurada del Departamento de Sucre. Alega el actor que dichos actos administrativos están viciados por falsa motivación ya que las omisiones endilgadas por parte de la Contrataría General de la República no encajan dentro de la definición de culpa grave o lata que trae el Código Civil en su artículo 63, porque el accionante no
motivación ya que las omisiones endilgadas por parte de la Contrataría General de la República no encajan dentro de la definición de culpa grave o lata que trae el Código Civil en su artículo 63, porque el accionante no es gestor fiscal y no dispone de ninguna clase de recursos públicos. Además, argumenta que en el expediente de responsabilidad fiscal no se encuentra comprobada la conexidad entre la conducta imputada al demandante a título de culpa grave y el detrimento patrimonial al Estado. Por su parte, la entidad oficial difiere de las consideraciones anteriores de la parte actora, basado en que las pruebas allegadas al proceso de responsabilidad fiscal, dan cuenta que el señor NADIN FARAK, contrariando sus funciones como médico auditor, no realizó en debida forma la auditoría que le correspondía sobre la facturación presentada IPS Clínica de Rehabilitación Nuevos Amaneceres de Sucre, pues, no obstante las innumerables incoherencias e irregularidades que se repiten en cada una de las historias clínicas y demás documentos que soportaron la facturación, este no advirtió de las mismas debiendo hacerlo en ejercicio de su labor, la cual voluntariamente omitió. Así, por tanto, con dicha conducta, que se calificó como gravemente culposa, el actor contribuyó a la estructuración del daño patrimonial ocurrido, toda vez que al omitir sus funciones y no emitir las glosas que correspondían y reportar las evidentes irregularidades que afectaban la facturación y soportes documentales presentados por la IPS dioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
correspondían y reportar las evidentes irregularidades que afectaban la facturación y soportes documentales presentados por la IPS dioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 8 de 41 apariencia de idoneidad y legalidad a la facturación presentada, permitiendo que el líder de auditoría emitiera certificaciones al respecto, declarando procedente el pago de unos servicios de internación y atención en salud mental que no fueron suministrados, facilitándole así al prestador privado la apropiación fraudulenta de los recursos públicos del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías destinados para financiar la atención en salud de la población pobre no afiliada (PPNA) del Departamento de Sucre. (…) Por lo tanto, es carga procesal del demandante no sólo indicar las normas que considera vulneradas con los actos impugnados sino explicar la manera como fueron soslayadas, para poder desvirtuar la legalidad de las decisiones administrativas, convirtiéndose tal aspecto en el limite dentro del cual se desarrolla todo el proceso y los derechos de las partes. Luego entonces, revisando lo manifestado por el demandante en su demanda tenemos que son dos los argumentos que expresa y en la que basa sus reclamos: 1) Que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, no se analizó que su condición no era de gestor fiscal, pues, dentro de las funciones asignadas no le era permitido manejar recursos. 2) Así mismo, señaló con apoyo de la jurisprudencia de la Corte
su condición no era de gestor fiscal, pues, dentro de las funciones asignadas no le era permitido manejar recursos. 2) Así mismo, señaló con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que para deducir que existe una responsabilidad fiscal, se hace necesario determinar la conducta dolosa o culposa del servidor, y que para que esta se configure, debe existir unos requisitos entre los cuales están el nexo causal entre la conducta y el daño patrimonial al Estado. Respecto del primero de los argumentos del actor, debemos analizar que, conforme a la jurisprudencia transcrita, la responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público se deduce, bien sea, por el desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o, también, por acciones vinculadas con ella y que, en ambos casos, sean cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos. Sin embargo, dicho espectro de estudio se amplió por lo expresado por la Corte Constitucional que, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 1° de la ley 610 de 2000, señaló que el sentido unitario de la expresión “o con ocasión de ésta” sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. (…) Consecuente con lo anterior, se revisa las pruebas allegadas en este proceso y encontramos que las mismas apoyan el dicho de la entidad demandada en su contestación, puesto que, aunque el demandante no era gestor fiscal y, por tanto, no tenía asignado el manejo o
proceso y encontramos que las mismas apoyan el dicho de la entidad demandada en su contestación, puesto que, aunque el demandante no era gestor fiscal y, por tanto, no tenía asignado el manejo o administración de recursos públicos, no obstante, conforme a la dependencia de la que hacía parte, esto es, el Grupo de Auditoría de la Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, de las funciones asignadas tanto a esa agencia (Resolución No. 0130 de 2012, expedido por el Secretario de Salud departamental) como al cargo de auditor médico (Decreto 0679 de 2006, adoptado mediante Decreto 1086 de 2011), amén de que en su versión libre rendida ante la Contraloría el 16Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 9 de 41 de febrero de 2018, en la que manifestó tener conocimiento de cual era los parámetros legales que enmarcaban su accionar en la actividad de auditoría; queda claro que hubo falencias en la realización de sus tareas respecto del examen de la facturación de la IPS Clínica de Rehabilitación Nuevos Amaneceres de Sucre, cuyo pago se ordenó mediante las Resoluciones 4784-15/SEPT/2014, 4860 17/SEPT/2014, 486717/SEPT/2014, 5375/21/OCT/2014, 0472/19/FEB/2015, lo que produjo que el prestador privado se apropiara, de manera fraudulenta, de los recursos públicos del Sistema General de Participaciones y Sistema
17/SEPT/2014, 5375/21/OCT/2014, 0472/19/FEB/2015, lo que produjo que el prestador privado se apropiara, de manera fraudulenta, de los recursos públicos del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías destinados para financiar la atención en salud de la población pobre no afiliada (PPNA) de esta entidad territorial, por lo que, es palpable la conexidad de la conducta omisiva del accionante con el desarrollo de la gestión fiscal de quien si tenía la potestad de manejar los dineros del Estado. Así mismo, la falta de diligencia mostrada en el actuar del demandante corrobora que la conducta desplegada por el servidor es culposa en los términos expuestos en el Art. 63 del Código Civil Colombiano, existiendo, además un nexo causal entre su accionar y el daño patrimonial al Estado, cuantificado en los valores pagados a través de las resoluciones ya mencionadas y que recogen la facturación de servicios médicos no prestados y soportados con documentación fraudulenta. (…) Ahora bien, respecto de la manera como el demandante desarrolló su argumentación en la demanda y las pruebas adjuntadas, éstas no apoyan fehacientemente su dicho, pues, no demuestran en sí que no hizo parte del grupo de auditoría encargado de la labor de revisión de la facturación presentada y cuyo pago se realizó a través de las resoluciones indicadas en el fallo fiscal, así como tampoco respaldan la falta de las funciones que señaló que no detentaba y que lo podían exonerar de la responsabilidad endilgada a través del acto administrativo
resoluciones indicadas en el fallo fiscal, así como tampoco respaldan la falta de las funciones que señaló que no detentaba y que lo podían exonerar de la responsabilidad endilgada a través del acto administrativo que cuestiona en sede judicial. Así mismo, tampoco probó que su responsabilidad en el caso quedaba excluida al no ser gestor fiscal. Luego entonces, no existe la falsa motivación en las determinaciones administrativas adoptadas por el demandado en contra del actor, pues, los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión sí estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; y, de igual forma, aquella no omitió tener en cuenta sucesos que si estuviesen demostrados habrían sido considerados y conducido a la toma de una decisión sustancialmente diferente a la expresada CONCLUSION. Así, de esta manera, concluyendo, respecto de lo pretendido por el demandante en el proceso, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre que DENIEGUE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas con anterioridad, teniendo en cuenta que aquel no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados”
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema JurídicoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00
Página 10 de 41 En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis y lo dispuesto en la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar o resolver los siguientes cuestionamientos:
Página 10 de 41 En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis y lo dispuesto en la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar o resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, conforme a los cargos señalados en la demanda? Consecuencialmente: ¿Procede el restablecimiento del derecho, en los términos pedidos en la demanda? 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. Control Fiscal - Proceso de Responsabilidad Fiscal La Contraloría General de la República como uno de los organismos de control del estado, ejerce la función pública de vigilancia y control fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, así los establece el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia. El proceso de responsabilidad fiscal tiene su fundamento en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política de Colombia, el cual expresa: “ARTÍCULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación” Así mismo el articulo 272 ibidem, reza: “ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(..)
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (..) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley…” En dichos artículos se estableció el fundamento constitucional del proceso de responsabilidad fiscal, donde además se dispuso que el Contralor General de laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-2333-000-2020-00032-00 Página 11 de 41 República tiene competencia para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre la misma. Dentro de este panorama, actualmente se encuentra vigente la Ley 610 de 20001, la cual en su artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como <el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado>. De la misma manera, el artículo 3° de la Ley 610 de 2000 definió el alcance de la
causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado>. De la misma manera, el artículo 3° de la Ley 610 de 2000 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4º ibídem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. A su vez, el parágrafo 1º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. Según el artículo 5° de la norma referida, los elementos que integran la responsabilidad fiscal son: i) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. ii) Un daño patrimonial al Estado y iii) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Quiere decir lo anterior, que para que se configure la responsabilidad fiscal, se requiere que
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