TA SUC - 70001-2333-000-2023-00218-00-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-2333-000-2023-00218-00-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70-001-23-33-000-2023-00218-00
Demandante: ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA Y
OTROS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
(CNSC) - MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: DECRETO VICIADO DE ILEGALIDAD
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Comisión Nacional del Servicios Civil (en adelante CNSC) - Municipio de Sincelejo, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Los señores ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, FABIO DELGADO
BELEÑO, ÁLVARO ANTONIO ALVARADO RICARDO, JUAN MANUEL MÉNDEZ
GÁNDARA, JAIME ANTONIO SALGADO PÉREZ, FRED DAILMER PIÑEREZ
BELTRAN, representado por CARMEN MELISSA PIÑERES OLAYA, ISABEL
CRISTINA MACHADO ALVARADO, ERLY DEL SOCORRO ANDRADE GARAVITO,
BELTRAN, representado por CARMEN MELISSA PIÑERES OLAYA, ISABEL
CRISTINA MACHADO ALVARADO, ERLY DEL SOCORRO ANDRADE GARAVITO, KATYA YOLANDA MACEA GOMEZ, ARELIS DEL CARMEN MERIÑO ALFARO, DELCY GARCIA PEREZ, LENIS DEL SOCORRO HERRERA SIERRA, MARTAReparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 2 de 29
LUCÍA ORTEGA SUAREZ, ÁNGELA MERCEDES MARTINEZ AGUAS, MILAGRO
CECILIA VERGARA AGUAS, DIANA ESTHER GARCÍA RICARDO, BENILDA
ANTONIA MADERA ZABALA, OLGA LUCÍA MARTÍNEZ RAMIREZ, ROSAIRA DEL
CARMEN TUIRAN ARRIETA, LINA MARÍA SEQUEDA GARAY, IVONNE
ALEXANDRA ROSALES CHIMA, EDNA MARGARITA MANRIQUE CARRASCAL,
ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, NELLY STELLA MERCADO RUIZ, ELIS
JOSÉ MORALES PASTRANA, OSVALDO ENRIQUE GAMARRA GARAVITO,
JULIO ENRIQUE PÉREZ ÁLVAREZ, LUIS GUILLERMO ALVIZ BELTRÁN, HUGO
NEL TAPIA ROMERO, DAVID ENRIQUE BERTEL ORTEGA, WILFREDO JOSÉ
MERCADO PACHECO, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNANDEZ, EVER
JULIO PÉREZ MEZA, LUIS ALFREDO IZQUIERO HERNANDEZ, MARIEL ZABALA
MERCADO PACHECO, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNANDEZ, EVER
JULIO PÉREZ MEZA, LUIS ALFREDO IZQUIERO HERNANDEZ, MARIEL ZABALA
TAMARA, LUIS TERÁN MERCADO, ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ,
FERNANDO MANUEL CONTRERAS VERGARA, JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA,
LUIS ENRIQUE MERCADO BLANCO, JORGE MANUEL ARENAS CÁRDENAS,
ABEL ENRIQUE ROMÁN CENTENO, WALTER DAVID PEREZ PARRA, YITZHAK
RUDAS RAMOS, NATALY DEL CARMEN ZABALA MARTÍNEZ, NELCY CECILIA MONTES VIEIRA, LORENA ESPERANZA JARABA SUAREZ y KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, para que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) - MUNICIPIO DE SINCELEJO, por los perjuicios causados al grupo de demandantes, al reanudar el proceso de selección para proveer cargos por mérito, basado en un decreto declarado ilegal y que conllevó a la declaratoria de insubsistencia de los demandantes.
En consecuencia de la declaración anterior pretenden que las entidades demandadas, NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) - MUNICIPIO DE SINCELEJO, a título de indemnización o lucro cesante, paguen a
demandadas, NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) - MUNICIPIO DE SINCELEJO, a título de indemnización o lucro cesante, paguen a los demandantes los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha, monto que además deberá ser indexado. 2.2. Hechos Manifiestan que los señores ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, FABIO
DELGADO BELEÑO, ÁLVARO ANTONIO ALVARADO RICARDO, JUAN MANUEL
MÉNDEZ GÁNDARA, JAIME ANTONIO SALGADO PÉREZ, FRED DAILMER PIÑEREZ BELTRÁN, ISABEL CRISTINA MACHADO ALVARADO, ERLY DEL SOCORRO ANDRADE GARAVITO, KATYA YOLANDA MACEA GÓMEZ, ARELISReparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 3 de 29
DEL CARMEN MERIÑO ALFARO, DELCY GARCÍA PÉREZ, LENIS DEL
SOCORRO HERRERA SIERRA, MARTA LUCÍA ORTEGA SUÁREZ, ÁNGELA
MERCEDES MARTÍNEZ AGUAS, MILAGRO CECILIA VERGARA AGUAS, DIANA
ESTHER GARCÍA RICARDO, BENILDA ANTONIA MADERA ZABALA, OLGA
LUCÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, ROSAIRA DEL CARMEN TUIRAN ARRIETA, LINA
ESTHER GARCÍA RICARDO, BENILDA ANTONIA MADERA ZABALA, OLGA
LUCÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, ROSAIRA DEL CARMEN TUIRAN ARRIETA, LINA
MARÍA SEQUEDA GARAY, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, EDNA
MARGARITA MANRIQUE CARRASCAL, ELLA CECILIA MANRIQUE
CARRASCAL, NELLY STELLA MERCADO RUIZ, ELIS JOSÉ MORALES
PASTRANA, OSVALDO ENRIQUE GAMARRA GARAVITO, JULIO ENRIQUE
PÉREZ ÁLVAREZ, LUIS GUILLERMO ALVIZ BELTRÁN, HUGO NEL TAPIA
ROMERO, DAVID ENRIQUE BERTEL ORTEGA, WILFREDO JOSÉ MERCADO
PACHECO, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNÁNDEZ, EVER JULIO PÉREZ
MEZA, LUIS ALFREDO IZQUIERO HERNANDEZ, MARIEL ZABALA TAMARA,
LUIS TERÁN MERCADO, ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ,
FERNANDO MANUEL CONTRERAS VERGARA, JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA,
LUIS ENRIQUE MERCADO BLANCO, JORGE MANUEL ARENAS CÁRDENAS,
ABEL ENRIQUE ROMAN CENTENO, WALTER DAVID PÉREZ PARRA, YITZHAK
RUDAS RAMOS, NATALY DEL CARMEN ZABALA MARTÍNEZ, NELCY CECILIA
MONTES VIEIRA, LORENA ESPERANZA JARABA SUAREZ y KARINA
RUDAS RAMOS, NATALY DEL CARMEN ZABALA MARTÍNEZ, NELCY CECILIA MONTES VIEIRA, LORENA ESPERANZA JARABA SUAREZ y KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, estuvieron vinculados en provisionalidad con el municipio de Sincelejo, adscritos a la secretaria de educación municipal. Refieren, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), facultada por la Ley 904 de 2004, procedió a expedir el Acuerdo No. CNSC–20191000001656 del 04 de marzo de 2019 de la ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), en el marco del Proceso de Selección adelantado a través de la Convocatoria No.1124 de 2019 -
“TERRITORIAL 2019”.
Que dicho acuerdo estableció el cronograma y etapas a seguir, a fin de realizar el concurso de méritos del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria No.1124 de 2019- “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), donde se ofertaron 139 vacantes que estaban provistas en provisionalidad así:Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 4 de 29 Indican, que una vez iniciadas las etapas del concurso de méritos, convocatoria No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), se abrieron las inscripciones y compras de “pines” para que cualquier ciudadano que
No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), se abrieron las inscripciones y compras de “pines” para que cualquier ciudadano que cumpliera con los requisitos de cada cargo se pudiera postular; no obstante, el 11 de marzo de 2020, cuando apenas se estaban desarrollando las etapas del concurso de méritos, la Organización Mundial de la Salud - OMSdeclaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Que, con ocasión a lo antes señalado, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y en virtud de dicho acto, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Describen, que el presidente de la Republica expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y por medio de este, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto y que en virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de Ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de Ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que el decreto tuvo como presupuestos fácticos los siguientes: (i) la salud pública, y (ii) los aspectos económicos tanto en el ámbito nacional como internacional. Manifiestan, que como consecuencia del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funcionesReparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 5 de 29 públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Dicen, que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, estableció que para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se aplazarán en los procesos de selección las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas que se estén adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico. Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, determinó que durante el término de la Emergencia Sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social, es el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para
Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, determinó que durante el término de la Emergencia Sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social, es el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentren autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo. Alegan, que posteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la Circular Externa 09 del 3 de julio de 2020, como autoridad en materia de carrera y órgano competente de regular la evaluación del desempeño laboral de los sistemas bajo su administración y vigilancia, expidió instrucciones relativas a la viabilidad de iniciar, evaluar y calificar el periodo de prueba, siempre y cuando se garantice el desarrollo, seguimiento y verificación de las actividades inherentes al empleo. Que el día 22 de diciembre de 2020, el presidente de la república expidió el Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”. Expresan, que el Consejo de Estado, como juez competente, a través del Despacho del magistrado sustanciador, por auto del 4 de agosto de 2021, avocó de oficio el
Expresan, que el Consejo de Estado, como juez competente, a través del Despacho del magistrado sustanciador, por auto del 4 de agosto de 2021, avocó de oficio el conocimiento del asunto para adelantar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, en aras de realizar el control automático de legalidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, el cual se estudió bajo el radicado: No. 11001-03-15-000-2021-04664-00, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 6 de 29 Así mismo refieren, que en ocasión a ese control automático de legalidad surtido al Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, se pronunció, mediante sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), DECLARANDO la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, decreto que reactivó las etapas de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera, en el marco de la emergencia sanitaria, concurso en el cual se encontraba la convocatoria No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), en la que se ofertaron los cargos que ostentaban en provisionalidad los demandantes, exfuncionarios arriba referenciados.
SINCELEJO (SUCRE), en la que se ofertaron los cargos que ostentaban en provisionalidad los demandantes, exfuncionarios arriba referenciados. Dicen, que a juicio del Honorable Consejo de Estado, la decisión de reanudar los procesos de selección tampoco era proporcional en sentido estricto, ya que, si bien se adujo que existía una reducción estabilizada y relevante en la velocidad de transmisión del Covid-19, lo que permitió una reactivación paulatina de la actividad económica del país, resulta claro que esta suspensión era temporal y finalizaría una vez fuera levantada la emergencia sanitaria, además que, esta situación no afectaba a los concursos en los que ya existían listas de elegibles en firme, pues, en estos ya se habían consolidado los derechos de los aspirantes. Por tanto, no resultaba proporcional que, en aras de asegurar el principio del mérito en la función pública, así como salvaguardar el derecho a la salud de los servidores públicos y/o ciudadanos que se encontraren en alguna de las etapas de estos procesos, se reactivaran las fases de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de pruebas, cuando el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 14) fue expreso en disponer que la suspensión de estos trámites tendría lugar “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” , de manera tal que, resulta claro que estas medidas contravinieron el ordenamiento jurídico vigente. Exponen, que la expedición del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, reactivó
manera tal que, resulta claro que estas medidas contravinieron el ordenamiento jurídico vigente. Exponen, que la expedición del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, reactivó las etapas de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera, en el marco de la emergencia sanitaria no se ajustó al ordenamiento jurídico y en consecuencia, vulneró directamente los derechos de los exfuncionarios del Municipio de Sincelejo que se encontraban vinculados en provisionalidad en los 139 cargos que se ofertaron la para la convocatoria pública No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, Alcaldía De Sincelejo, Sucre. Refieren, que la declaratoria de insubsistencia de los demandantes, venía desencadenada de un acto administrativo con vicio de ilegalidad, que generó unReparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 7 de 29 agravio injustificado y un daño antijurídico en contra de los demandantes, los cuales no debían soportar, pues, tal como explica la sentencia en comento, no era el momento de salubridad pública para reanudar las etapas del concurso de méritos, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de los servidores públicos y ciudadanos que se encontraran en las etapas del concurso, agravio de debe resarcir esta entidad en aras de restablecer los derechos de los demandante y hacer todos los trámites pertinentes para ordenar el reintegro a los cargos que desempeñaban y así mismo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, causados
esta entidad en aras de restablecer los derechos de los demandante y hacer todos los trámites pertinentes para ordenar el reintegro a los cargos que desempeñaban y así mismo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, causados desde la insubsistencia hasta que se haga efectiva el cumplimiento de la solicitud y la indemnización pecuniaria, producto del agravio injustificado producto de la insubsistencia derivada de la reactivación del concurso de méritos, a través de un decreto que estaba viciado de ilegalidad. Exponen, de igual forma, que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia SU-556 de 2014, estableció que el titulo indemnizatorio en ocasión a declaratorias de insubsistencia injustificada, debe entenderse de la siguiente manera: “(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” Por ello, la indemnización solicitada, se tasa a 24 meses de salario conforme a lo expresado por la Corte Constitucional. 2.3. Contestación de la demanda: 2.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1, Se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma, entre otras cosas, que la CNSC en uso de sus competencias
2.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1, Se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma, entre otras cosas, que la CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, realizó conjuntamente con los delegados de la entidad territorial, la etapa de planeación para adelantar el proceso de selección con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sincelejo, Sucre. Señala, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. 1 Ver archivo 015ContestacionDemandaCNSC.Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 8 de 29 Indica, sobre el desarrollo del Proceso de Selección No. 1124 de 2019, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cumpliendo con cada una de las etapas del proceso de selección y que corresponden a las siguientes: 1. Convocatoria, 2. Reclutamiento, 3. Pruebas, 4. Listas de Elegibles y, 5. Período de Prueba. Sobre la situación de los demandantes en el proceso de selección, dice que realizada la consulta sobre cada uno de los demandantes, se logró evidenciar que participaron en el proceso de selección y con su inscripción aceptaron las reglas y
Período de Prueba. Sobre la situación de los demandantes en el proceso de selección, dice que realizada la consulta sobre cada uno de los demandantes, se logró evidenciar que participaron en el proceso de selección y con su inscripción aceptaron las reglas y parámetros bajo los cuales se adelantará el mismo, por lo que logró determinarse que, de los 48 demandantes, 34 de ellos fueron admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM; 5 de ellos resultaron NO Admitidos, y de estos 5, solo 2 presentaron reclamaciones en contra de los resultados de la VRM; Además, se logró constatar que 9 de los demandantes no participaron en el proceso de selección. Dice, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Acuerdo rector, listas de elegibles tendrían una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza, en virtud de lo reglado por el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y atendiendo que las listas conformadas para proveer los empleos ofertados por la ALCALDÍA DE SINCELEJO, respecto de los cuales se expidieron 26 listas de elegibles, estas cobraron firmeza completa el 26 de noviembre de 2021, por lo que estarían vigentes hasta el 25 de noviembre de 2023, por lo cual a esta fecha todos los aspirantes que se encuentran en las mencionadas listas han perdido su calidad de elegibles pues la misma perdió vigencia. Que frente el caso particular del empleo al cual aspiraron los demandantes, estos se ofertaron en el concurso, toda vez, que no existe norma legal o reglamentaria que
misma perdió vigencia. Que frente el caso particular del empleo al cual aspiraron los demandantes, estos se ofertaron en el concurso, toda vez, que no existe norma legal o reglamentaria que los excluya del concurso, prevalece el mérito y situaciones como la condición de pre pensionado, madres y/o padres cabeza de familia y/o situaciones de discapacidad no resultan oponibles al mérito. Dijo, en lo referente a la Emergencia Sanitaria y observando que la suspensión de algunas etapas de los procesos de selección y del período de prueba de que trató el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, estaban sujetos a la vigencia de la emergencia sanitaria, tal y como se dispuso en el inciso segundo de la referida norma “Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.”, el levantamiento de tal medida, conllevó a que estos (Procesos de selección), pudiesen continuar su curso normal, motivo por el cual, lasReparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 9 de 29 actuaciones desarrolladas, tanto en el marco de los concursos de mérito, como de los procesos de evaluación del desempeño, no se ven afectados por las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado respecto del Decreto 1754 de 2020. Afirma, que independientemente de que se haya declarado la nulidad del Decreto 1754 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, las entidades debían efectuar los nombramientos en período de prueba, pues esta
Afirma, que independientemente de que se haya declarado la nulidad del Decreto 1754 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, las entidades debían efectuar los nombramientos en período de prueba, pues esta etapa de los procesos de selección no estaba suspendida con ocasión a la emergencia sanitaria. Expresa, que no le asiste razón al apoderado de los convocantes al considerar el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional vulneró derechos fundamentales de los exfuncionarios de la ALCALDÍA DE SINCELEJO vinculados mediante nombramiento provisional, toda vez, que teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 125 Constitucional, sin importar la entidad o sector público de que se trate, el proceso de selección mediante concurso de méritos es el único mecanismo para acceder con vocación de permanencia y de manera definitiva a un empleo de carrera administrativa, independientemente que se encuentren provistos de manera transitoria, mediante nombramientos provisionales por una persona en calidad de pre-pensionado u otra condición especial. Refiere también, que en el caso concreto de forma casi concomitante a la declaración de suspensión provisional, el Consejo de Estado el 3 de junio de 2022, en el marco del control inmediato de legalidad adelantada bajo el consecutivo Nro. 11001-03-15-000-2021-04664-00, profirió providencia declarando nulidad del Decreto 1754 de 2020, modulando sus efectos así: “(…) SEGUNDO: DECLARAR
11001-03-15-000-2021-04664-00, profirió providencia declarando nulidad del Decreto 1754 de 2020, modulando sus efectos así: “(…) SEGUNDO: DECLARAR que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. (…)”, decisión que fue notificada a las partes intervinientes, el 29 de junio de 2022, por lo que los efectos jurídicos de esta decisión se surten a partir del día siguiente, esto es, el 30 de junio, fecha a partir de la cual también se levantó la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, por lo que a partir del 30 de junio de junio de 2022 surtió efectos la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado, respecto del Decreto 1754 de 2020, decisión que operó hacia futuro (ex nunc). Propuso las excepciones de inexistencia del daño aludido, falta de legitimación por pasiva de la CNSC, incumplimiento de la carga probatoria y caducidad de la acción.Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 10 de 29 Por lo que pide declarar la improcedencia de la acción de grupo o denegar las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Municipio de Sincelejo2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que no acreditan relación alguna con la entidad que motive
pretensiones de la demanda. 2.3.1. Municipio de Sincelejo2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que no acreditan relación alguna con la entidad que motive responsabilidad para el ente territorial, el cual se limitó al cumplimiento de sus deberes en el marco de los procesos de selección y convocación para cargos de carreras administrativas organizados por la CNSC y al ser competencia de esta entidad tal tarea. Que la declaratoria de ilegalidad dispuesto en la sentencia tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida en el ejercicio del control inmediato de legalidad realizado por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 11001-0315-000-2021-04664-00 no tiene aplicabilidad al presente proceso. Expresa, que no es admisible la afirmación de los demandantes de que en consecuencia a la declaratoria de ilegalidad del decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, se haya vulnerado directamente los derechos de los exfuncionarios del municipio de Sincelejo que se encontraban vinculados en provisionalidad, en los 139 cargos que se ofertaron la para la convocatoria pública No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, Alcaldía de Sincelejo, Sucre, al tenerse en cuenta que la norma objeto de nulidad surtió efectos desde su expedición. Refiere, que la actuación del ente territorial no comporta violación de los derechos de los exfuncionarios demandantes, ya que, como lo ha sostenido el apoderado judicial en los hechos expresados fue el decreto expedido por la presidencia, ente de orden nacional, el que dio origen a la vulneración reclamada por la parte
judicial en los hechos expresados fue el decreto expedido por la presidencia, ente de orden nacional, el que dio origen a la vulneración reclamada por la parte demandante. Indica, que la entidad actuó conforme al marco legal, cumpliendo la carga administrativa de al declarar insubsistente a los demandantes en obediencia a lo dirigido por la CNSC dentro del proceso de Convocatoria No. 1124 de 2019 - “Territorial 2019”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios causados a un grupo demandante por las declaratorias de insubsistencia expedidas en cumplimento del proceso de convocatoria y de la normativa sobre carrera administrativa, efectos ex nunc de la sentencia del 3 de 2 Ver archivo 085ContestacionDemanda.Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 11 de 29 junio de 2022, Consejo de Estado, Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas que declara ilegal el decreto 1754 de 2020. 2.5. Actuación procesal: - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a las entidades demandadas, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y así mismo al defensor del pueblo. - La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contestó la demanda a través de la ventanilla virtual el día 1° de abril de 2024.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y así mismo al defensor del pueblo. - La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contestó la demanda a través de la ventanilla virtual el día 1° de abril de 2024. - El municipio de Sincelejo contestó la demanda, el día 5 de abril de 2024. - Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Sincelejo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se declaró no probadas las excepciones previas propuestas y se fijó fecha para la audiencia de conciliación. - A través de auto del 9 de diciembre de 2024, se corrió traslado por el término de tres (3) días, del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado del municipio de Sincelejo. - El 6 de febrero de 2025, se resolvió revocar, vía reposición, el numeral primero del auto de fecha 28 de noviembre de 2024 y se tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Sincelejo, se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación programada. - El día 19 de febrero de 2025, se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallida la misma, continuándose con el trámite normal del proceso; se dispuso tener como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y se ordenó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y el ministerio público presente su concepto, dentro de los cinco (5) días.
demanda y su contestación y se ordenó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y el ministerio público presente su concepto, dentro de los cinco (5) días. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio PúblicoReparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Radicado: 70-001-2333-000-2023-00218-00 Página 12 de 29 2.6.1. Parte demandante 3: Reafirma lo expuesto en la demanda, dice que se encuentra plenamente demostr
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