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TA SUC - 70001-33-31-001-2021-00051-01-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-31-001-2021-00051-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01

Demandante: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Vinculados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación - Rama Judicial, respectivamente, en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Fernando de Jesús Narváez Assia, por intermedio de su apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (también

El señor Fernando de Jesús Narváez Assia, por intermedio de su apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (también COLPENSIONES), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto de 2020, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 58,50%; así como de la Resolución No. DPE 11678 delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01

Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

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27 de agosto de 2020, que reliquidó dicha pensión, elevando la tasa de reemplazo al 58,53%.

Consecuentemente, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reajuste al 80% la tasa de reemplazo de su pensión de vejez , conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, calculada con base en el promedio de los salarios base de cotización de los últimos diez (10) años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la misma ley.

2.2. Hechos:

El señor Fernando de Jesús Narváez Assia prestó servicios durante más de veinte (20) años, inicialmente en la Rama Judicial y posteriormente en la Fiscalía General de la Nación, acumulando un total de 2.021 semanas cotizadas ante CAJANALUGPP.

(20) años, inicialmente en la Rama Judicial y posteriormente en la Fiscalía General de la Nación, acumulando un total de 2.021 semanas cotizadas ante CAJANALUGPP.

COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto de 2020, reconoció al señor Fernando de Jesús Narváez Assia una pensión de vejez por valor de “$7.164.739, con base en una tasa de reemplazo del 58,50%, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

El señor Fernando de Jesús Narváez Assia interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, solicitando que se incluyera el tiempo de servicio comprendido entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991, con el fin de reliquidar su pensión de vejez, incrementando la tasa de reemplazo al 80% , sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los factores salariales devengados y cotizados durante los últimos diez (10) años de servicio.

COLPENSIONES modificó la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto del mismo año, mediante la Resolución No. DPE11678 del 27 de agosto de 2020, estableciendo la mesada pensional del demandante en $7.192.604 para el año 2020, con una tasa de reemplazo del 58,53%.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El demandante afirma que COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas durante su vida laboral, lo que resultó en el cálculo de su pensión sobre una base inferior a la que legalmente le corresponde.

Consecuentemente precisa, que se le reconoció una tasa de reemplazo del 58,53%, cuando, conforme al número de semanas cotizadas y los años de servicio acreditados, le corresponde una tasa igual al 80% o incluso superior, de acuerdo con la normativa vigente.

En consecuencia, destaca que esa diferencia tiene un impacto significativo en el monto de su mesada pensional, vulnerando su derecho a recibir una pensión digna y proporcional a los aportes efectuados durante su vida laboral.

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta de reparto expedida por la oficina judicial el 13 de abril de 2021, y fue admitida mediante auto del 17 de junio del mismo año.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta de reparto expedida por la oficina judicial el 13 de abril de 2021, y fue admitida mediante auto del 17 de junio del mismo año.

En auto del 1º de junio de 2023, se vinculó como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Posteriormente, a través de auto del 17 de mayo de 2027, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5. Contestación de la demanda:

2.5.1. COLPENSIONES se op uso a todas las pretensiones formuladas por el demandante, argumentando que su pensión fue reconocida y liquidada conforme a la normativa vigente y con base en los aportes efectivamente realizados por el afiliado.

En lo que respecta a la tasa de reemplazo, indicó que se aplicó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el porcentaje de la pensión, respecto del ingreso base de liquidación (I BL), parte de un valor inicial del 65% para quienes cumplen con el mínimo de 1.300 semanas cotizadas. A partir de allí, por cada 50 semanas adicionales, se incrementa en un 1,5%, hasta alcanzar un tope máximo del 80% del

mínimo de 1.300 semanas cotizadas. A partir de allí, por cada 50 semanas adicionales, se incrementa en un 1,5%, hasta alcanzar un tope máximo del 80% del

IBL.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Adujo que el demandante solo acreditó 1.319 semanas, es decir, 19 semanas adicionales a las 1.300 requeridas. Sin embargo, este número no alcanza el umbral mínimo de 50 semanas adicionales que exige la ley para aplicar el primer incremento del 1,5%. En consecuencia, no se genera ningún aumento en la tasa de reemplazo, ya que la norma es clara al establecer que los incrementos se aplican únicamente por bloques completos de 50 semanas adicionales.

Por tanto, explicó, la tasa de reemplazo se mantuvo en 58,53%, resultado de aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que indica que r = 65.5 − 0.5 × s, donde r representa la tasa de reemplazo y s corresponde al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) sobre los cuales se cotizó.

En consecuencia, concluyó que, dado que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del demandante equivalía aproximadamente a 13,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al aplicarse dicha cifra en la fórmula legal correspondiente, se obtuvo una tasa base de reemplazo del 58,53%.

demandante equivalía aproximadamente a 13,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al aplicarse dicha cifra en la fórmula legal correspondiente, se obtuvo una tasa base de reemplazo del 58,53%.

2.5.2. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que no tiene relación laboral con el demandante, no administra fondos de pensiones , ni emite bonos pensionales, por lo que considera que no debe ser objeto de condena alguna dentro de este proceso.

Señaló, que las situaciones descritas en la demanda no le constan, ya que se refieren a actos administrativos y relaciones laborales ajenas a su competencia. Además, refirió que no existe norma jurídica que le imponga la obligación de emitir un bono pensional o de modificar su valor en caso de reajuste de pensión.

Por las anteriores razones, solicitó ser desvinculado del proceso y que no se le impongan costas, manifestando que siempre ha actuado de buena fe y conforme al ordenamiento jurídico.

2.5.3. La Nación - Rama Judicial aceptó que el demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, puntualizando que durante ese tiempo fue afiliado al sistema de seguridad social, según consta en los documentos aportados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente señaló, que existe una certificación de noviembre de 1997 y un resumen de historia laboral, en los que se evidencia que se realizaron los aportes correspondientes.

No obstante, advirtió , que el conflicto jurídico principal radica en establecer si el

noviembre de 1997 y un resumen de historia laboral, en los que se evidencia que se realizaron los aportes correspondientes.

No obstante, advirtió , que el conflicto jurídico principal radica en establecer si el demandante tiene derecho a una reliquidación pensional con base en los aportesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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realizados durante su tiempo de servicio en la Rama Judicial. Por ello, solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra, al considerarlas improcedentes y carentes de sustento legal.

2.5.4. La UGPP se opuso a las pretensiones del demandante, exponiendo que este no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la reliquidación pensional.

Además, señaló que, incluso si se llegara a reconocer lo solicitado, la UGPP no es la entidad competente ni legitimada para asumir dicho reconocimiento, por lo que no debe ser parte pasiva en el proceso.

2.6. Alegatos:

2.6.1. La parte demandante reiteró que, al acreditar 682 semanas adicionales a las mínimas exigidas por la ley, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 80% en su pensión, lo que implicaría una mesada pensional de $10.393.182 para el año 2020. Sin embargo, COLPENSIONES solo le rec onoció $7.164.739, al no considerar el tiempo de servicio comprendido entre 1982 y 1991.

pensión, lo que implicaría una mesada pensional de $10.393.182 para el año 2020. Sin embargo, COLPENSIONES solo le rec onoció $7.164.739, al no considerar el tiempo de servicio comprendido entre 1982 y 1991.

2.6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió que no tiene vínculo laboral con el demandante ni competencia para reconocer o reliquidar pensiones, ya que no es administrador del sistema pensional ni emisor de bonos pensionales, por ende, califica su participación en el proceso de improcedente, pues no tiene responsabilidad en los actos administrativos cuestionados.

2.6.3. En sus alegatos, la Rama Judicial solicitó nuevamente ser desvinculada del proceso, argumentando que no expidió los actos administrativos demandados ni tiene responsabilidad en la cotización del demandante durante sus últimos 10 años de servicio, los cuales fueron prestados en la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la emisión del bono pensional corresponde a la última entidad donde se cotizó, en este caso la Fiscalía, y que el trámite debe ser gestionado por COLPENSIONES.

2.6.4. La UGPP subrayó que no es la entidad competente para reconocer o reliquidar la pensión del demandante, dado que el derecho pensional no fue causado antes de la liquidación de CAJANAL en 2009 y que los aportes posteriores fueron realizados a COLPENSIONES, entidad que debe asumir el trámite.

2.6.5. Finalmente, COLPENSIONES puso de relieve, una vez más, que la pensión del demandante fue correctamente liquidada con un Ingreso Base de Liquidación

fueron realizados a COLPENSIONES, entidad que debe asumir el trámite.

2.6.5. Finalmente, COLPENSIONES puso de relieve, una vez más, que la pensión del demandante fue correctamente liquidada con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $12.295.050 y una tasa de reemplazo del 58,53%, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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797 de 2003. Con énfasis en que el demandante no acreditó las 50 semanas adicionales requeridas para aumentar la tasa de reemplazo.

2.6.6. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esa instancia.

2.7. Providencia apelada:

En sentencia fechada 24 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, determinó que el periodo laborado por el demandante en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, fue certificado en su historia laboral, aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el formato CENISS, y que dicha información coincide con el Certificado de Información Laboral No. 172 del 23 de noviembre de 2017, donde consta que el demandante trabajó como juez de instrucción criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de

CENISS, y que dicha información coincide con el Certificado de Información Laboral No. 172 del 23 de noviembre de 2017, donde consta que el demandante trabajó como juez de instrucción criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, y que durante ese tiempo los aportes se realizaron a CAJANAL.

Sin embargo, precisó que COLPENSIONES no valoró dicho periodo, ya que, según la Resolución No. DPE 11678 del 27 de agosto de 2020, exigió que fuera acreditado mediante el formato CETIL. Por esta razón, no se incluyó el tiempo laborado entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991.

Frente a esta exigencia, el juzgado recordó que la Corte Constitucional ha establecido que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento de derechos cuando ya se han cumplido los requisitos legales , y que en materia pensional, rige la libertad probatoria, lo que permite acreditar los tiempos laborados mediante pruebas idóneas, pertinentes y legales.

En consecuencia, adujo que, aunque el periodo 1982 - 1990 no esté certificado en formato CETIL, sí está debidamente probado con el Certificado No. 172 y la historia laboral remitida por el Ministerio de Hacienda, basada en el archivo CENISS. Esta prueba, al no haber sido tachada de falsa por la entidad deman dada, debe ser valorada por COLPENSIONES, sin anteponer formalismos que impidan el reconocimiento del derecho pensional del señor Fernando de Jesús Narváez Assia.

Con relación al bono pensional, aunque se evidenció que el accionante no ha

valorada por COLPENSIONES, sin anteponer formalismos que impidan el reconocimiento del derecho pensional del señor Fernando de Jesús Narváez Assia.

Con relación al bono pensional, aunque se evidenció que el accionante no ha solicitado su expedición, el juzgado citó la Sentencia T -077 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece que tanto las administradoras de pensiones como los particulares pueden solicitar certificaciones de tiempo laborado e iniciar el trámite pensional. Por lo que, el procedimiento interadministrativo no debe convertirse enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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un obstáculo para acceder a la pensión, ni los problemas internos de gestión pueden afectar los derechos fundamentales del usuario.

Por lo anterior, el juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del señor Narváez Assia, incrementando la tasa de reemplazo con base en los periodos ya reconocidos y en el tiempo laborado entre el 23 de jul io de 1982 y el 28 de febrero de 1991, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Asimismo, ordenó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, COLPENSIONES inicie el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a dicho periodo.

Asimismo, ordenó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, COLPENSIONES inicie el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a dicho periodo. Finalmente, advirtió que, si l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no efectuó los aportes a CAJANAL por ese tiempo, esta entidad deberá asumir el pago del bono pensional a favor de COLPENSIONES.

2.8. Recurso de apelación:

Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación, de manera independiente, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Nación - Rama Judicial.

2.8.1. COLPENSIONES expone en su recurso que, mediante la Resolución SUB166940 del 4 de agosto de 2020, se reconoció la pensión de vejez al demandante aplicando una tasa de reemplazo del 58,53 %, calculada conforme a la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Precisa que dicho cálculo se basó en un total de 1.319 semanas cotizadas, es decir, únicamente 19 semanas adicionales a las 1.300 requeridas, lo cual no permite aplicar el incremento del 1,5 % previsto para cada 50 semanas adicionales. Por tanto, no procede una tasa del 80 %, como lo pretende el demandante.

En consecuencia, sostiene que no existe fundamento legal para reliquidar la

aplicar el incremento del 1,5 % previsto para cada 50 semanas adicionales. Por tanto, no procede una tasa del 80 %, como lo pretende el demandante.

En consecuencia, sostiene que no existe fundamento legal para reliquidar la pensión, ya que tanto el Ingreso Base de Liquidación como la tasa de reemplazo fueron determinados conforme a la normativa vigente. Por ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

2.8.2. La UGPP aduce que, los tiempos laborados entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991 no fueron acreditados por el demandante, mediante elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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formato CETIL, único documento válido para efectos pensionales según el Decreto 726 de 2018.

Advierte que, aunque dichos periodos figuran en formatos CENISS, no cumplen con los requisitos exigidos para el reconocimiento de pensiones.

Finalmente, indica que carece de competencia para expedir o asumir el pago del bono pensional, función que corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

En consecuencia, solicita declarar que el señor Fernando de Jesús Narváez Assia no tiene derecho a la reliquidación de su pensión y que la UGPP no puede ser condenada por un bono pensional cuya expedición no le compete, ni asumir responsabilidad alguna por la omisión de aportes del empleador.

no tiene derecho a la reliquidación de su pensión y que la UGPP no puede ser condenada por un bono pensional cuya expedición no le compete, ni asumir responsabilidad alguna por la omisión de aportes del empleador.

2.8.3. La Nación - Rama Judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia al considerar que contiene un error en la parte resolutiva, al señalar que el demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 28 de febrero de 1991, cuando en realidad lo hizo hasta el 22 de febrero de 1990.

Anota que esa información se encuentra debidamente acreditada en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL). Además, reitera que los aportes a pensión correspondientes a dicho periodo fueron realizados.

Por tanto, solicita que se modifique la sentencia para corregir la fecha de finalización del vínculo laboral y se excluya cualquier referencia a la Rama Judicial en la parte resolutiva, al no existir omisión en el cumplimiento de sus obligaciones.

2.9. Trámite ante la segunda instancia:

Según acta de reparto del 20 de junio del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente.

Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 1º de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibídem, COLPENSIONES nuevamente subrayó, que la pensión de vejez del demandante fue correctamente

traslado para alegar.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibídem, COLPENSIONES nuevamente subrayó, que la pensión de vejez del demandante fue correctamente liquidada, con una tasa de reemplazo del 58.53%, basada en el IBL y semanas cotizadas, conforme a la Ley 100 de 1993 ; por consiguiente, no tiene derecho a

reliquidación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El delegado del Ministerio Público ante la Corporación no rindió concepto dentro del término establecido en el numeral 6 de la norma citada.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

3.2. Problema jurídico:

En los términos de los recursos interpuestos1, corresponde a la Sala determinar, si el señor Fernando de Jesús Narváez Assia tiene derecho a que se reajuste su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo más alta, incluyendo el tiempo laborado en la Rama Judicial como juez de instrucción criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991, a pesar de que dicho periodo no fue acreditado mediante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).

3.3. El derecho a la seguridad social en materia de pensiones:

de 1982 y el 28 de febrero de 1991, a pesar de que dicho periodo no fue acreditado mediante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).

3.3. El derecho a la seguridad social en materia de pensiones:

El derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental. Su propósito principal es garantizar el bienestar y la protección de todas las personas frente a situaciones que puedan afectar su calidad de vida, tales como la vejez, la invalidez o la muerte, entre otras contingencias.

Este derecho se caracteriza por ser irrenunciable, lo que significa que ninguna persona puede ser privada de él, ni siquiera por voluntad propia. Además, su aplicación debe ser prioritaria e inmediata, lo cual impone al Estado la obligación de adoptar toda s las medidas necesarias para asegurar su acceso efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho2:

“El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo

1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o

instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.

Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho.”

Igualmente, la Corte Constitucional3 ha señalado que la responsabilidad de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones recae exclusivamente en el empleador.

En tal medida, el desconocimiento de la obligación de afiliación por parte del empleador desestructura la relación triangular propia del sistema pensional, al impedir la vinculación efectiva de la entidad administradora y, por tanto, el cumplimiento de sus funciones. Por ello, cualquier omisión en la afiliación debe ser imputada únicamente al empleador, quien está obligado a subsanar su incumplimiento mediante el pago del pasivo correspondiente, determinado por la entidad administradora con base en un cálculo actuarial.

imputada únicamente al empleador, quien está obligado a subsanar su incumplimiento mediante el pago del pasivo correspondiente, determinado por la entidad administradora con base en un cálculo actuarial.

Por ende, no se puede exigir al trabajador que demuestre los aportes realizados durante el tiempo laborado, ya que ello implicaría una carga desproporcionada.

Adicionalmente, frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y d el sector privado en general. Para ello, prevé dos regímenes pensionales: i) Régimen de Prima Media (RPM), administrado por COLPENSIONES; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por fondos privados.

Los requisitos para pensionarse en el Régimen de Prima Media , que se basa en un fondo común de naturaleza pública, son los siguientes:

administrado por fondos privados.

Los requisitos para pensionarse en el Régimen de Prima Media , que se basa en un fondo común de naturaleza pública, son los siguientes:

3 Sentencia SU-226 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Edad: 57 años para mujeres y 62 para hombres.

Semanas de cotización: 1.300 semanas mínimas.

Tasa de remplazo: 65% -80%4 del IBL, dependiendo del número de semanas cotizadas y la edad del afiliado al momento de pensionarse.

Ingreso base de liquidación que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Lo anterior, sin perjuicio de la

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