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TA SUC - 70001-33-31-001-2022-00532-01-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-31-001-2022-00532-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-31-001-2022-00532-01

Demandante: YOLEIDA PÉREZ TERÁN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1

- DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Yoleida Pérez Terán , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, y del Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto de la petición del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación

Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto de la petición del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías , establecida en la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la “la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 En adelante, FOMAG.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-001-2022-00532-01

Demandante: Yoleida Pérez Terán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y Departamento de Sucre

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Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”

Asimismo, pidió que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

CPACA y, al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 25 de noviembre de 2019, la señora Yoleida Pérez Terán, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
  • La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1696 de 2 de diciembre de 2019, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
  • El 28 de febrero de 2020 , vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
  • El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 13 de marzo de 2020 , por lo que considera que se causó a su favor 14 días de sanción moratoria.
  • El 6 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989;

demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-001-2022-00532-01

Demandante: Yoleida Pérez Terán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y Departamento de Sucre

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  • Artículos 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.

En el concepto de la violación sostuvo que, el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 16 de agosto de 20222, siendo admitida en Auto del 5 de mayo de 20233.

2.5. Contestación de la demanda:

2.5.1. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, tras analizar cada una de ellas, se evidenci a que la totalidad de la presunta sanción moratoria se generó en el año 2020. En

de la demanda, argumentando que, tras analizar cada una de ellas, se evidenci a que la totalidad de la presunta sanción moratoria se generó en el año 2020. En consecuencia, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, el pago de dicha sanción corresponde al ente territorial, por ser quien expidió la resolución mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales a la demanda, por lo que le corresponde asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, conforme se puede interpretar del artículo mencionado.

2.5.2. El Departamento de Sucre 5 considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la Secretar ía de Educación Departamental de Sucre en el trámite de reconocimiento de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, actúa en representación del mencionado fondo, quien es el responsable de la mora derivada del pago tardío de dicha prestación.

2.6. Alegatos:

En la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2024 6, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la

2 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 1”. 3 Archivo “NroActua 3”, ib. 4 Archivo “NroActua 8”, ib. 5 Archivo “NroActua 9”, ib. 6 Archivo “NroActua 20”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 Archivo “NroActua 8”, ib. 5 Archivo “NroActua 9”, ib. 6 Archivo “NroActua 20”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-001-2022-00532-01

Demandante: Yoleida Pérez Terán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y Departamento de Sucre

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demanda, mientras que la parte contraria hizo lo propio con los planteamientos formulados en las contestaciones.

2.7. Providencia apelada:

En sentencia fechada 24 de abril de 20257, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO. Declárase la nulidad del acto ficto configurado el 06 de marzo de 2022, surgido por la no contestación de la petición de fecha 06 de diciembre de 2021 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague a la demandante Yoleida Pérez Terán, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el veintinueve (29) de febrero de 2020 al doce (12) de marzo de 2020 (13 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual

desde el veintinueve (29) de febrero de 2020 al doce (12) de marzo de 2020 (13 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2020. Esta s uma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia procesal.

CUARTO. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, darán cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En este asunto, las entidades demandadas tenían plazo para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 16 de diciembre de 2019; la mentada resolución fue expedida oportunamente, y notificada personalmente el día 10 de diciembre de 2019.

Es decir, en el caso concreto, la parte demandante demostró que la resolución que reconoció las cesantías parciales fue expedida y notificada dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de reconocimiento, por lo que es aplicable la tercera hipótesis del cuadro referenciado.

De esta manera, como la notificación del acto que reconoció las cesantías parciales se notificó el día 10 de diciembre de 2019, se debe tener en cuenta las siguientes fechas:

  • Vencimiento de los diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo que

parciales se notificó el día 10 de diciembre de 2019, se debe tener en cuenta las siguientes fechas:

  • Vencimiento de los diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías: veinticuatro (24) de diciembre de 2019.
  • Vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días que tenía la entidad para pagar las cesantías: veintiocho (28) de febrero de 2020.

7 Archivo “NroActua 21”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Yoleida Pérez Terán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y Departamento de Sucre

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  • Fecha de pago de las cesantías: trece (13) de marzo de 2020.
  • Periodo de sanción moratoria: Desde el veintinueve (29) de febrero de 2020 al doce (12) de marzo de 2020 (13 días)

Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el veintinueve (29) de febrero de 2020 al doce (12) de marzo de 2020 (13 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2020.

En relación con la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago

como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2020.

En relación con la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, el juzgado indicó que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solo puede exonerarse de dicha obligación si demuestra que la mora fue causada por el ente territorial.

En este caso, señaló que el FOMAG no cumplió con la carga de probar que el ente territorial demandado fue responsable del retraso. Por el contrario, se acreditó dentro del proceso que el Departamento de Sucre expidió y notificó el acto de reconocimiento de cesantías a la demandante dentro del plazo legal de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud. En consecuencia, concluyó que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae sobre el FOMAG.

2.8. Recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, interpuso recurso de apelación8.

Al respecto, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías recae sobre la entidad a la que le sea imputable la mora. Para determinar dicha respons abilidad, es necesario identificar cuál entidad incurrió en el retraso en el trámite o pago de las cesantías.

del pago tardío de cesantías recae sobre la entidad a la que le sea imputable la mora. Para determinar dicha respons abilidad, es necesario identificar cuál entidad incurrió en el retraso en el trámite o pago de las cesantías.

En ese sentido, se precisó que, según la hoja de revisión y el certificado de pago, la demandante presentó la solicitud de cesantías el 25 de noviembre de 2019, el expediente completo y sin errores solo fue remitido el 24 de enero de 2020, y el pago se realizó el 13 de marzo de 2020.

A juicio de la parte recurrente, estos hechos demuestran que la tardanza en el trámite es atribuible a la entidad territorial, al no remitir oportunamente el expediente

8 Archivo “NroActua 24”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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completo. Además, aclaró que La Fiduprevisora S.A. actuó en nombre propio y no como administradora de los recursos del FOMAG.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia , pues dicho fondo no debe asumir los costos de una mora que no le corresponde.

2.9. Trámite ante la segunda instancia:

En auto del 1º de julio de 20259 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025.

2.9. Trámite ante la segunda instancia:

En auto del 1º de julio de 20259 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

3.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación 10, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías reconocidas a la señora Yoleida Pérez Terán, mediante la Resolución No. 1696 de 2 de diciembre de 2019, recae sobre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, o si, por el contrario, dicha obligación debe ser atribuida al Departamento de Sucre, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

9 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 2”.

el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

9 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 2”. 10 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las

señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 11 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 12,

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 12, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio13.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

“… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los

razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 15 y 1071 de 2006 16, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 17), 10 del término de ejecutoria de la

11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 13 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 7073001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 13 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su

cancelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Yoleida Pérez Terán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y Departamento de Sucre

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decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se

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decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5119], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620. (Negrillas para resaltar)

Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán

caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación

cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-31-001-2022-00532-01

Demandante: Yoleida Pérez Terán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y Departamento de Sucre

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certificación de acceso al acto ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, poste

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