TA SUC - 70001-33-31-002-2023-00199-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-31-002-2023-00199-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación No. 70001-33-31-002-2023-00199-01
Demandante: MARCOS TULIO PION MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Departamento de Sucre, en contra de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Marco Tulio Pion Martínez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00199-01
Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00199-01
Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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respuesta del derecho de petición del 5 de abril de 2022, por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
«PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O
PRESUNTO DE FECHAS 6/07/2022.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fechas 6/07/2022, se restablezca el derecho en cuanto reconocer, ordenar y pagar a mi mandante, la suma de $ 97.358.610 que resulten a su favor por concepto DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS DEFITINIVAS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, liquidar la indexación de los dineros correspondientes a la indemnización de los valores correspondientes al pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
[…]»
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Marcos Tulio Pion el 28 de junio de 202 1, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
- La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por
- El señor Marcos Tulio Pion el 28 de junio de 202 1, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
- La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1051 del 29 de junio de 2021, en la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías.
- Las cesantías fueron canceladas el 16 de marzo de 2022, es decir, transcurridos más de los 70 días desde la solicitud que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 0058 de 2018.
- El 5 de abril de 2022 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00199-01
Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: -Leyes 244 de 1995 y 1071 De 2006. -Decretos 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, «estudiada la jurisprudencia de los últimos años, se observa una única posición al interior del Consejo de Estado
-Decretos 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, «estudiada la jurisprudencia de los últimos años, se observa una única posición al interior del Consejo de Estado respecto a la problemática del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío a favor de los docentes oficiales, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que se ha concretado en determinar que la expedición de la Ley 91 de 1989, fijó las normas prestacionales aplicables a los docentes oficiales extendió a su favor la sanción de un día de salario por cada día de retardo en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos”.
Considera además que, “El acto administrativo ficto o presunto de fechas 6/07/2022, viola todos los preceptos anteriormente señalados, toda vez, que desde la fecha de la solicitud de las cesantías realizada por la parte demandante, fue el 24/10/2017 y la fecha de pago de las cesantías fue el 16/03/2022 trascurrieron 1077 días de mora, por lo anterior las normas señaladas fueron violadas por las entidades demandadas tanto en el cumplimiento del pago legal de las cesantías definitivas como en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.»
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 27 de octubre de 2023.
Posteriormente se remitió el proceso al Juzgado Once Administrativo Oral del
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 27 de octubre de 2023.
Posteriormente se remitió el proceso al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud del Acuerdo N°CSJSUA24-8 de 20241.
1 El acto administrativo ficto o presunto de fechas 6/07/2022, viola todos los preceptos anteriormente señalados, toda vez, que desde la fecha de la solicitud de las cesantías realizada por la parte demandante, fue el 24/10/2017 y la fecha de pago de las cesantías fue el 16/03/2022 trascurrieron 1077 días de mora, por lo anterior las normas señaladas fueron violadas por las entidades demandadas tanto en el cumplimiento del pago legal de las cesantías definitivas como en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00199-01
Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2.5. Contestación de la Demanda:
2.5.1 La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a la prosperidad de la pretensiones arguyendo que «la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de
arguyendo que «la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al –FOMAGen cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de Atención de Prestaciones Sociales de l Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.»
Además, refiriéndose al caso en concreto señaló «Prima facie, se advierten que el termino para radicar reclamación administrativa, referente a la Sanción Moratoria, la demandante cuenta con un tiempo de (3) tres años, y como se evidencia anteriormente, pasaron 4 AÑOS 1 MES Y 11 DIAS sin que la demandante radicada dicha reclamación, por la tanto PREESCRIBIO EL DERECHO».
Propuso como excepciones: i) Prescripción extintiva del derecho a la sanción mora, ii) Cobro de lo no debido e iii) Improcedencia de la condena en costas.
El Departamento de Sucre-Secretaría de Educación Departamental: se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no ser la entidad encargada del pago de prestaciones sociales a cargo del Fomag, dado que su función consiste en realizar el trámite para expedición del acto administrativo que reconoce la prestación solicitada.
Para sustentar su defensa señaló que «la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce
el trámite para expedición del acto administrativo que reconoce la prestación solicitada.
Para sustentar su defensa señaló que «la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS DEFINITIVAS; por esta razón no existe vulneración de derechos.».
Continúo diciendo «se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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luego quedar ejecutoriado. », razón por la que “el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción.».
Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva y ii) Cobro de lo no debido.
2.6 Alegatos.
En Auto del 7 de octubre de 2024 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se
Cobro de lo no debido.
2.6 Alegatos.
En Auto del 7 de octubre de 2024 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron tanto la parte demandante como las demandadas FOMAG y Departamento de Sucre.
El representante del Ministerio Público: Guardó silencio.
2.7 Providencia apelada.
En Sentencia fechada 13 de mayo de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas al demandante.
TERCERO: Condenar al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre a pagar al señor MARCO TULIO PION MARTÍNEZ, el equivalente a 192 días de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberá tener en cuenta el salario devengado durante el último año laboral, esto es, 2015, fecha en que se retiró del servicio docente. Suma que deberá actualizarse conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…).»
actualizarse conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…).»
Como razones de su decisión esgrimió:
«(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De ahí que, el Despacho analizará si en el presente asunto hay merito para reconocer la sanción moratoria reclamada, tomando como fecha de reclamación de la cesantía el 28 de junio de 2021, por ser esta la fecha que se señala en el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, esto es, la Resolución N° 1051 de 2021; en consecuencia, se analizarán los extremos temporales que transcurrieron entre la petición y el pago efectivo de la cesantía para determinar si le asiste derecho al demandante.
- Fecha en que se presentó la petición: 28 de junio de 2021 - Fecha de reconocimiento: 29 de junio de 2021 – Resolución 1051- - Fecha de notificación del acto de reconocimiento: 31 de julio de 2021 - Fecha de pago: 16 de marzo de 2022.
[…]
Por lo tanto, los sesenta y siete días posteriores a la expedición del acto administrativo, esto es Resolución N°1051 del 29 de junio de 2021, inició su conteo el 30 de junio de 2021 y finalizó el 04 de septiembre de 2021; lo que
administrativo, esto es Resolución N°1051 del 29 de junio de 2021, inició su conteo el 30 de junio de 2021 y finalizó el 04 de septiembre de 2021; lo que evidencia que el pago o consignación se hizo de manera extemporánea, pues, se recuerda, solo aconteció el 16 de marzo de 2022, evidenciándose entonces, una mora de ciento noventa y dos días (192).
En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto demandado, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del actor, por haber consignado de manera extemporánea las cesantías correspondientes definitivas del accionante; ordenando además, que se reconozca y pague un día de salario por cada día de retardo desde el 05 de septiembre de 2021, hasta el 15 de marzo de 2022, para lo cual deberá tener en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público.
Ahora, como quiera que el derecho que se reclama es prescriptible, por cuanto “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción” el Despacho pre vio análisis probatorio constató que la sanción moratoria reconocida en el presente asunto no se encuentra afectada por el mencionado fenómeno en consideración a que el término de los tres años para reclamarla inició su conteo el 05 de septiembre de 2021 h asta el 05 de septiembre de 2023; y la parte actora lo interrumpió a través de petición de
mencionado fenómeno en consideración a que el término de los tres años para reclamarla inició su conteo el 05 de septiembre de 2021 h asta el 05 de septiembre de 2023; y la parte actora lo interrumpió a través de petición de fecha 05 de abril de 2022, traída al plenario -fl. 49-.
Por otra parte, debe advertirse que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en consideración a que la mora en el pago de la cesantía reclamada por el demandante no fue atribuible a este, debiendo entonces aplicar lo previsto por el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del año 2019, que expresamente señala que “La entidad territorial será respon sable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. (Negrillas fuera de texto).»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
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2.8 Recurso de apelación.
Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
7
2.8 Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre presentó Recurso de Apelación, en el cual expuso como motivos de inconformidad los siguientes:
«(…) dentro de las razones de la defensa se manifestó que el DEPARTAMENTO DE SUCRE no está llamado a responder ni pagar por las responsabilidades aquí endilgadas, toda vez que las sumas aquí reclamadas, en las anualidades descritas, no son pagadas en ninguna manera por la entidad Departamental, pues se otea claramente que el Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, actúan en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, así que en consecuencia el que está llamado a respo nder es precisamente este último en cabeza de la fiduciaria Fomag quién es que administra los recursos del Magisterio.
Con respecto a aquellos medios de excepción dirigidos a la autoridad competente para el pago de la sanción por mora, aspecto inherente a la legitimación en la causa por pasiva, se ha de manifestar que con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desde su vigencia, esto es el 25 de mayo de 2019, se establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de
extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se prevé que en el caso en estudio la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entrará a verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció la posibilidad de endilgar el pago de dicha sanción cuando la mora se genera dentro del paso previo a la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo en este caso responsabilidad de la primera, si la mora se da dentro del término de 45 días de pago le corresponde la sanción a la FOMAG.
Esto implica entonces, la obligación del FOMAG de probar el incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma.
Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.
No entendemos cómo se condena al departamento de sucre – Secretaria de educación departamental a pagar 192 días de salario por sanción moratoria y
su medida el incumplimiento mencionado.
No entendemos cómo se condena al departamento de sucre – Secretaria de educación departamental a pagar 192 días de salario por sanción moratoria y ordenan declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Educac ión Nacional - FOMAG, toda vez que no está probado en el plenario que el pago realizado por la entidad fiduciaria fue realizado dentro de los 45 días establecidos para ello.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00199-01
Demandante: Marcos Tulio Pion Martínez
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Es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:
- Que la resolución N° 1051 del 29 de junio de 2021, quedo ejecutoriada dentro los de 25 días hábiles establecidos por la ley para la entidad territorial esto es los 15 días para expedir el acto administrativo y 10 días para la ejecutoria del mismo. - Que se dio la renuncia a los términos de ejecutoria de la resolución por parte del apoderado del docente el día 2 de agosto de 2021.
Por todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos Administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»
2.9 Trámite ante segunda instancia. En Auto del 8 de octubre de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto
voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»
2.9 Trámite ante segunda instancia. En Auto del 8 de octubre de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, decisión que se notificó el 9 de octubre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. +
Posteriormente se profiere auto de mejor proveer de fecha 13 de noviembre de 2025, donde se solicita a Fomag prueba de cuando quedaron a disposición para pago el valor de las cesantías reconocidas al señor Marco Pion Martínez. El 4 de diciembre de 2025 la entidad requerida da alcance a la solicitud, de la respuesta se dio traslado a las partes el 16 de febrero de 2026.
3.CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la Sanción Moratoria reconocida por el Juez de Primera Instancia.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
3.3 De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el artículo. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “ Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros
destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públi ca, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente
competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 3 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 4, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio5.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso