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TA SUC - 70001-33-33-000-2023-00025-00.-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-000-2023-00025-00.-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA ANTICIPADA

Radicación 700013333000-2023-00025-00

Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre1

Demandado: ESE. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del

Socorro de Sincé2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Otros Tema: Competencia de las empresas sociales del Estado para adelantar ejecuciones coactivas

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: Dictar sentencia anticipada.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ , al interior de un proceso de cobro coactivo:

  • Resolución No. 0004 de 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la

1 En adelante: “COMFASUCRE”. 2 En adelante: “ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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ejecución del mandamiento de pago No. 0002 del 09 de agosto de 2022, librado en contra de COMFASUCRE. - Resolución No. 005 de 1° de diciembre de 2022 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita declarar probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, extinguir la obligación reclamada y ordenar el reintegro a COMFASUCRE de la suma de $2.659.372.009, retenida como producto de la medida de embargo y secuestro decretada y materializada con la entrega de depósitos o títulos judiciales.

Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que mediante Resolución No. 21 -102701 de 27 octubre de 2021, el representante legal de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ adoptó el reglamento interno de recaudo de cartera y cobro coactivo de dicha entidad. Dicho acto administrativo no fue publicado en legal forma y, además fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse y sin competencia de quien lo suscribe.

Afirma que, l as Empresas Sociales del Estado no están autorizadas para el procedimiento de recaudo por cobro coactivo, sino del cobro ejecutivo a los prestadores para la financiación y el mejoramiento de los servicios de salud.

Afirma que, l as Empresas Sociales del Estado no están autorizadas para el procedimiento de recaudo por cobro coactivo, sino del cobro ejecutivo a los prestadores para la financiación y el mejoramiento de los servicios de salud.

Mediante Resolución No. 0002 de 4 de mayo de 2022 -título ejecutivo-, la ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ procedió a liquidar de manera unilateral los contratos cápita del régimen subsidiado de las vigencias del año 2012 al 2021, suscritos con COMFASUCRE cuantificando la liquidación en la suma de $ 4.589.816.690, suma que, luego de ser recurrida, se fijó finalmente en $ 2.659.372.009.

La entidad demandada procedió a iniciar proceso a dministrativo de cobro coactivo en contra de COMFASUCRE , en el que se produjeron las siguientes actuaciones:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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  • Resolución No. 0002 de 9 de agosto de 2021, libra mandamiento de pago por la suma de $ 2.659.372.009, ordenando el embargo de bienes y cuentas corrientes.
  • Resolución No. 0004 del 02 de noviembre de 202 2 -acto demandado-, res uelve las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $ 2.659.372.009 incluidos los intereses moratorios.
  • Recurso de reposición contra -el 25 de noviembre de 2022mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $ 2.659.372.009 incluidos los intereses moratorios.
  • Recurso de reposición contra -el 25 de noviembre de 2022contra la Resolución No. 0004 del 2 de noviembre de 2022.
  • Resolución No. 0005 del 1 de diciembre de 2022 , decide confirmar en todas sus partes la decisión y ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 2.659.372.009 incluidos los intereses moratorios.
  • Auto No. 0007 de 16 de enero de 2023, resuelve las objeciones frente a la liquidación del crédito y fij a la suma de $2.659.372.009, por concepto de liquidación del crédito.

1.3. Normas violadas y c oncepto de violación: La parte actora indicó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 29 y 116 de la Constitución Política de Colombia. - Parágrafo 1º Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 13 Ley 1122 de 2007. - Artículos 98, 99 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Desarrolló el concepto de violación de cada una de las normas señaladas, así:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia : Su trasgresión obedece a que la expedición de los actos administrativos demandados se dio por un funcionario que carece de competencia para expedirlo; pues, no está previsto en ningún régimen legal la posibilidad de que las Empresas Sociales del

trasgresión obedece a que la expedición de los actos administrativos demandados se dio por un funcionario que carece de competencia para expedirlo; pues, no está previsto en ningún régimen legal la posibilidad de que las Empresas Sociales del Estado estén facultadas para el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, ya que, se excluyen de dicho cobro privilegiado las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios.

Concreta que las Empresas Sociales del Estado carecen de la prerrogativa de cobro coactivo respecto de las facturas cambiarias derivadas de la contratación de servicios de salud y por tanto al existir falta de competencia de la entidad demandada para ejercer ese cobro coactivo se considera transgredida dicha norma constitucional.

  • Parágrafo 1º Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 : Se excluyen del campo de aplicación de esta norma la s deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares en desarrollo del régimen privado. Considera que al estar su relación con la entidad demandada sustentada en contratos de prestación de servicios de salud no le es aplicable a la misma dicha norma.
  • Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia: Se presenta

estar su relación con la entidad demandada sustentada en contratos de prestación de servicios de salud no le es aplicable a la misma dicha norma.

  • Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia: Se presenta porque la facultad jurisdiccional consagrada en dicha norma no está reservada para las Empresas Sociales del Estado.
  • Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011: Todas las normativas sobre las cuales se soportan los actos administrativos demandados fueron derogadas y las que no, fueron interpretadas de manera errónea en su alcance como sería el caso de las contenidas en el Estatuto Tributario, reservadas al cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, sin que incluya aquellas generadas por la prestación de los servicios de salud.
  • Artículo 13 Ley 1122 de 2007: Esa normativa en ninguno de sus apartes le estableció la facultad de cobro coactivo a las Empresas Sociales del Estado, sino que, por conducto de los administradores de los recursos, en este caso ADRES; en la eventualidad de no pago de los servicios los girará directamente al prestador y no por cobro coactivo.Nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Artículos 98, 99 y 104 de la Ley 1437 de 2011 : Las Empresas Sociales del Estado no están facultadas para implementar el cobro coactivo por cuanto no se encuentran incluidas dentro del parágrafo del artículo 104 del CPACA ya que no fueron revestidas

Sociales del Estado no están facultadas para implementar el cobro coactivo por cuanto no se encuentran incluidas dentro del parágrafo del artículo 104 del CPACA ya que no fueron revestidas de las prerrogativas de dicho cobro en los artículo 823, 826, 829, 830, 831, 832, 834, 836, 837 y 837-1 del Estatuto Tributario por cuanto las obligaciones a favor de estas empresas están contenidas en contratos de prestación de servicios regidas por el derecho privado y no tienen la entidad de ser deudas fiscales (artículo 370 de la Ley 1819 de 2016) o caudales públicos.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda , ad uciendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a la demandante todos los medios de defensa y las garantías contemplados en la normatividad que regula la materia.

Respecto de los hecho s de la demanda, aceptó como ciertos el PRIMERO y del OCTAVO al DÉCIMO CUARTO; y manifestó que los hechos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO no son hechos.

Por otro lado, insistió en que por disposición del artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1066 de 2006 , la ESE. demandada tiene la facultad de ejercer función jurisdiccional, traducida en el presente caso como la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en contra de sus deudores.

Además, defendió la competencia para expedir los actos

tiene la facultad de ejercer función jurisdiccional, traducida en el presente caso como la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en contra de sus deudores.

Además, defendió la competencia para expedir los actos administrativos demandados por parte del representante legal de la demandada, en virtud de la orden contenida en el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 y la Ley 1437 de 2011.

Excepciones de mérito: Propuso como medio exceptivo de fondo, la “LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS”, sustentándolo en la Ley 1066 del 2006, la Ley 1437 de 2011, la Ley estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 4473 de 2006.Nulidad y restablecimiento del derecho

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1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte accionante descorrió el traslado de la excepción formulada con la contestación de la demanda aduciendo que la misma se fundamenta en una ley derogada, pues acude al artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, derogad o por el artículo 145 de ley 1438 del 19 de enero de 2011, por la cual se reforma el Sistema de General de Seguridad Social en Salud, norma que derogó todos los artículos relacionados con salud, precisamente de la citada ley y el citado artículo.

Reiteró lo manifestado en el concepto de violación con relación a la falta de competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo, trayendo a colación una circular de la Procuraduría

el citado artículo.

Reiteró lo manifestado en el concepto de violación con relación a la falta de competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo, trayendo a colación una circular de la Procuraduría General de la Nación y sentencias del Consejo de Estado , para concluir que tal prerrogativa no la ostenta la entidad demandada respecto de la acreencia que pretende cobrar a través de las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados.

1.6 Actuación procesal:

Admisión: 9 de mayo de 2023.

Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 9 de agosto de 2023.

1.7 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante citó precedente judicial del H. Consejo de Estado sobre el carácter definitivo de los actos acusados y su susceptibilidad de control judicial.

Reiteró lo expuesto en el concepto de violación y en la contestación de las excepciones, en el sentido de que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, sin competencia, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Citó pronunciamientos de órganos de control, entidades del orden nacional y del Consejo Superior de Judicatura sobre la incompetencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo para reclamar acreencias que no surgen del ejercicio de la función administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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la función administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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Adicionalmente, adujo que “Los ataques que se le han hecho a los actos demandados NO SOLO RECAEN SOBRE LA FALTA DE

COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO Y DE LA ENTIDAD QUE

DICTARON EL ACTO, TAMBIEN SE LES CUESTIONÓ A LO GARGO

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

PROPONIENDOSE EXCEPCI ONES COMO LA PRESTACRIPCIÓN

(SIC) DE LA ACCIÓN DE COBRO, LA EXCEPCIÑÓN (SIC) DE PAGO

EFECTIVO, LA EXCEPCIÓN DE EXISTENCIA DE ACUERDO DE

PAGO, LA EXCEPCION DE LA FALTA DE TITULO EJECUTIVO O

INCUMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ, Y POR

ÚLTIMO, LA FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO.”

Lo anterior, para alegar que dichas excepciones merecen un análisis de esta corporación, para analizar que fueron consolidadas y ampliamente sustentadas en el recurso de reposición contra la Resolución 0004 de 2 noviembre de 2022acto demandado -, citando para ello, el cuerpo del escrito de formulación de dichas excepciones.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

La facultad de cobro coactivo es una atribución que posee las entidades públicas para obtener el pago de las obligaciones insolutas que tienen a su favor , sin embargo, la Corte

las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

La facultad de cobro coactivo es una atribución que posee las entidades públicas para obtener el pago de las obligaciones insolutas que tienen a su favor , sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado de manera restrictiva dicha atribución, tal como lo ha manifestado en la Sentenci a C-666 de 2000.

En el caso de las ESE, el estatuto de contratación aplicable no es aquel determinado en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias sino, preponderantemente, la normatividad contractual del derecho privado, civil o comercial, con la marcada incidencia de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal contemplada en los Arts. 209 y 267 de la C.P.

En el presente caso se debe dilucidar si los actos proferidos por la ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ, en desarrollo de su pr oceso de cobro coactivo ante COMFASUCRE , son verdaderas determinaciones en despliegue de una función administrativa oNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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deben considerarse actuaciones contractuales regidas por el ordenamiento privado.

Lo anterior, se traduce en un aspecto importante, ya q ue de ello dependerá la existencia o no de la facultad de cobro coactivo en cabeza de la entidad demandada, puesto que, en observancia de los hechos de la demanda, dicha atribución estaría establecida para el cobro de los actos administrativos ejecutoriado s que imponen a favor de las entidades públicas la obligación de pagar

cabeza de la entidad demandada, puesto que, en observancia de los hechos de la demanda, dicha atribución estaría establecida para el cobro de los actos administrativos ejecutoriado s que imponen a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, de conformidad con los Arts. 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011.

Concluye que t iene razón la parte demandante al cuestionar la competencia del funcionario de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ para iniciar y desarrollar el proceso de cobro coactivo sobre las sumas de dinero que dice deberle COMFASUCRE por las siguientes razones:

  • Los actos expedidos por la demandada y que sirvieron de base no sólo para iniciar sino para tramitar hasta este momento el proceso de cobro coactivo contra COMFASUCRE, no son de tipo administrativo. Son decisiones enmarcadas dentro de la actuación de un contrato regido por el ordenamiento priva do, teniendo en cuenta que no fueron producto del ejercicio de potestades exorbitantes sino de una errónea interpretación del acuerdo legal suscrito entre las partes y, en consecuencia, el funcionario que los profirió no poseía la competencia material, tem poral o territorial para hacerlo.
  • Como lo expedido por la demandada no constituye un acto administrativo como tal, esa determinación no constituye uno de los documentos que puedan prestar mérito ejecutivo en los términos del Art. 99 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no pueden ser base para adelantar un procedimiento de cobro coactivo y, en consecuencia, se itera, el funcionario que los profirió no poseía la competencia material, temporal o territorial para hacerlo.

pueden ser base para adelantar un procedimiento de cobro coactivo y, en consecuencia, se itera, el funcionario que los profirió no poseía la competencia material, temporal o territorial para hacerlo.

  • La Procuraduría General de l a Nación, ha sentado postura afirmando que las ESE, en general, no tienen competencia para adelantar procedimiento administrativo de cobro coactivo,Nulidad y restablecimiento del derecho

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teniendo en cuenta que, respecto de la prestación de servicios de salud, aquellas desarrollan actividades d e gestión para el cumplimiento de cometidos estatales concernientes a la atención de la salud de los habitantes en el territorio colombiano y, de ninguna manera, despliega una actuación administrativa que denota una atribución de autoridad o imperium respecto de dichos servicios, así como en su posición de contratista en los contratos celebrados con las EPS, en las cuales detenta una posición igualitaria con su contraparte, propia de aquellos que constituyen actos jurídicos erigidos entre personas reg idas por el derecho común.

La parte demandada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, conforme a los cargos señalados en la demanda y, en consecuencia, si es procedente el restablecimiento del derecho requerido.

acusados se encuentran viciados de nulidad, conforme a los cargos señalados en la demanda y, en consecuencia, si es procedente el restablecimiento del derecho requerido.

La Sala declarará la nulidad de los actos acusados, con el consecuente restablecimiento del derecho, previo análisis de los siguientes aspectos i) facultad de las Empresas Sociales del Estado para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo, y ii) el caso concreto.

2.3 Facultad de las Empresas Sociales de l Estado para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo: La posición actual del H. Consejo de Estado respecto a la competencia de las ESE para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo, fue expuesta en la sentencia de 24 de agosto de 20233, en la que consideró lo siguiente:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Cuarta. C.P: Milton Chávez García. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. No.

25000233700020160117401. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Demandante: EPS -S CONVIDA Demandado: ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE).Nulidad y restablecimiento del derecho

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“(…) el servicio de salud es un servicio p úblico que puede ser prestado por el Estado o por los particulares sin que, en general, implique el ejercicio de una función pública o administrativa. (…)

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“(…) el servicio de salud es un servicio p úblico que puede ser prestado por el Estado o por los particulares sin que, en general, implique el ejercicio de una función pública o administrativa. (…) Entre las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se encuentran las Empresas Sociales del Estado, que conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 199314, son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas por la ley, si son de orden nacional o por ordenanzas o acuerdos, si son de orden territorial. El artículo 195, numeral 2, ib, dispone que el objeto de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud o de seguridad social, como servicio público a cargo del Estado. En la misma norma, numeral 6, prevé que en materia contractual las ESE se rigen por el derecho privado. (…) Los artículos 194 y 195 de la Le y 100 de 1993, fueron reglamentados por el Decreto 1876 de 1994, que en el artículo 1515 señala que las Empresas Sociales del Estado se sujetan al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones legales. El artículo 1616 de ese mismo decreto precisa que en materia de contratación, las ESE se rigen por las normas del derecho privado, sujetas a la jurisdicción ordinaria, pero que pueden acogerse a cláusulas exorbitantes (Decreto 1876/1994, compilado en el Dec. 780/2016)

En concordancia con las anteriores normas, el artículo 68 de la Ley

pero que pueden acogerse a cláusulas exorbitantes (Decreto 1876/1994, compilado en el Dec. 780/2016)

En concordancia con las anteriores normas, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 incluye a las Empresas Sociales del Estado entre las entidades descentralizadas del orden nacional y precisa que son órganos del Estado que, aunque tienen autonomía administrativa, están sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Esta disposición es aplicable a las entidades territoriales, según el parágrafo 1º de dicha norma.

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 1122 d e 2007 señala que la prestación de los servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de las Empresas Sociales del Estado.

En ese entendido, las Empresas Sociales del Estado forman parte de la estructura estatal al ser entidades públicas descentralizadas a las que se les encargó la prestación, en forma directa, del servicio público de salud, que está a cargo del Estado (art. 49 CP).

Sin embargo, como quedó dicho, la Ley 100 de 1993 dispuso que las ESE, en la contratación por la prestación de los servicios de salud se sujetan al derecho privado. Ello obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de SaludNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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(EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministra o presta el servicio de salud.

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(EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministra o presta el servicio de salud. Valga aclarar que el servicio público de salud también es prestado por particulares, lo que implica que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios y cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud debe ser cobrada en sede judicial.

Lo anterior significa que en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa ac tividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que esa norma les concede a las entidades públicas. Esta consideración tiene sustento en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan ser vicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas.

En atención a las disposiciones mencionadas, se conclu ye que, si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa, c omo

bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa, c omo quedó dicho en el capítulo anterior. En ese entendido, aquellas obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación del servicio de salud no pueden perseguirse en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes.

En los anteriores términos, al excluir a aquellas entidades públicas cuyas deudas se generen como consecuencia de la celebración de contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales, que pueden ser cobradas de forma similar o igual que los particulares, el parágrafo 1º del referido artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 menciona supuestos que son predicables a las ESE, en relación con su función de prestar en forma permanente el servicio público de salud, si se tiene en cuenta que los créditos a favor de estas se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares.

Sea del caso precisar que las ESE pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo solo cuando existan créditos a su favor pendientes de pagar y que hayan sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 0-2023-00025-00 COMFASUCRE Vs. ESE. Hospital Local de Sincé Sentencia anticipada

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prestación de salud, dad o que esta tiene inmerso un contrato de prestación de servicios de salud, en similares términos a los que prestan los particulares, del que concurren obligaciones civiles y comerciales.”

El criterio anterior, ha sido reiterado en reciente decisión 4, en la que la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, precisó que estas empresas pueden iniciar el procedimiento de cobro coactivo, solo cuando existan créditos a su favor que hayan sido producto de una actividad o función administrativa , en la que no est é incluida la prestación del servicio de salud, dado que el cobro de las obligaciones civiles y/o comerciales originadas en la celebración de contratos para la prestación del servicio de salud, no puede realizarse en ejercicio del procedimiento administrat ivo de cobro coactivo, ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes, pues para ello debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, en similares condiciones con los particulares:

“(…) El artículo 112 de la Ley 6 de 1992 otorgó jurisdicción coactiva (hoy cobro coactivo) a las entidades públicas del orden nacional, organismos adscritos y vinculados, entes de control y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer efectivos l os créditos a su favor. En sentencia C -666 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados”. En esa oportunidad, la Corte hizo el estudio de constitucionalidad en relación con las empresas

créditos a su favor. En sentencia C -666 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados”. En esa oportunidad, la Corte hizo el estudio de constitucionalidad en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en su condición de órganos vinculados y declaró exequible las palabras "y vinculados" del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en el entendido de que “la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y

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