TA SUC - 70001-33-33-001-2015-00096-01.-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2015-00096-01.-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-001-2015-00096-01
Accionante: PROCURADOR 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y
AGRARIO
Accionado:
MUNICIPIO DE SINCELEJO, PIELES Y SEBOS
LOPERA URIBE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE SUCRECARSUCRE1.
Medio de control ACCION POPULAR Tema: Goce de un ambiente sano - acceso a la seguridad y salubridad pública.
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación presentado por el Municipio de Sincelejo, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de agosto de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La accionante solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento rac ional de los recursos naturales, conservación de las especies animales y vegetales , protección de áreas especiales de importancia ecológica, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas, de la comunidad de la Vereda Villa Rosita - Municipio de Sincelejo. En consecuencia, solicita:
1 En adelante “CARSUCRE”Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
la comunidad de la Vereda Villa Rosita - Municipio de Sincelejo. En consecuencia, solicita:
1 En adelante “CARSUCRE”Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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-Disponer el cierre definitivo de la empresa PIELES Y SEBOS LOPERA URIBE, y su posterior traslado a la Zona Industrial del Municipio de Sincelejo.
-La emisión de las siguientes órdenes al MUNICIPIO DE
SINCELEJO:
Iniciar todos los trámites administrativos necesarios a que haya lugar para el traslado del establecimiento Pieles y Sebos Lopera Uribe a la Zona Industrial del Municipio de Sincelejo.
Prohibir la expedición de permisos provisionales a establecimientos de comercio que no cumplan con lo preceptuado en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.
Realizar el proceso de recuperación ambiental en la zona Vereda Villa Rosita por las afectaciones causadas a los cuerpos de agua, al suelo y al ecosistema del lugar, comoquiera que su omisión permitió el ejercicio de la actividad industrial de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.
Realizar las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que, el 28 de enero de 2013, Franklin Estrada Hernández presentó derecho de petición ante la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria denunciando una problemática ambiental grave e irreversible en la vereda Villa Rosita - Municipio de Sincelejo, debido al lavado de cueros salados, lavado de porquerizas y quema de huesos por
denunciando una problemática ambiental grave e irreversible en la vereda Villa Rosita - Municipio de Sincelejo, debido al lavado de cueros salados, lavado de porquerizas y quema de huesos por parte de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.
Entre las afectaciones causadas se destacan la imposibilidad de uso del agua proveniente de las fuentes hídricas aledañas a la comunidad, debido a la contaminación con sal, químicos y cenizas, así como la enfermedad y muerte de animales.
El municipio de Sincelejo y CARSUCRE fueron requeridos para adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir la situación ambiental presentada. Ambas entidades realizaron inspecciones en el lugar de los hechos, constatando la veracidadAcción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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de lo denunciado y cumplieron las siguientes actuaciones:
Municipio de Sincelejo: Concedió un plazo máximo de sesenta (60) días para la ejecución de las obras hidráulicas requeridas que permitan el manejo adecuado de la salmuera resultante del proceso de deshidratación del salado de cuero y sebo.
El 8 de noviembre de 2013, expidió la Resolución No. 3738 de octubre 15 de 2013 "Por medio del cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento por ejercer actividades en zona rural no permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial, transgrediendo lo contemplado en el Acuerdo No. 007 de 19 de junio del año 2000, Decreto 948 de 1995 y la Ley 1333 de 2009”.
rural no permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial, transgrediendo lo contemplado en el Acuerdo No. 007 de 19 de junio del año 2000, Decreto 948 de 1995 y la Ley 1333 de 2009”.
El 15 de mayo 15 de 2014 expidió la R esolución No 1521, mediante la cual resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 3738 de 2013.
CARSUCRE: Recomendó a la empresa Lopera Uribe eliminar todos los vertimientos que afectan los predios vecinos.
Solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio certificar, con base en el POT, si la actividad ejercida por la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe estaba permitida en el sector de Villa Rosita . La respuesta indicó que por tratarse de actividad de transformación de materia prima no está permitida en zona rural, sino en la zona industrial.
Expidió la Resolución No. 0210 de 19 de marzo de 2014 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de vertimientos y se toman otras determinaciones” que ordena a la Empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe eliminar de manera inmediata todo vertimiento que esté afectando predios vecinos y la quema de huesos.
Según nueva declaración rendida por Franklin Estrada y nuevas visitas de inspección ocular realizadas al establecimiento de comercio Pieles y Sebos Lopera Uribe por parte del municipio de Sincelejo y CARSUCRE, las medidas adoptadas no han sido suficientes y la contaminación persiste.Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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Sincelejo y CARSUCRE, las medidas adoptadas no han sido suficientes y la contaminación persiste.Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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La instalación hidráulica para recoger lixiviados del proceso salado fue realizada, pero, continúan exponiendo huesos y restos animales en campo abierto y vertiendo las aguas a la represa y arroyo.
1.3. Pronunciamiento de las entidades demandadas: El Municipio de Sincelejo sostuvo que:
CARSUCRE es responsable por la vulneración de los derechos colectivos, pues omitió iniciar el trámite sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009, limitándose a imponer medidas preventivas mediante la Resolución 0210 de 2014. Y también es la obligada a ejecutar, administrar y operar en coordinación con el municipio, los proyectos y programas de desarrollo sostenible en condiciones que garanticen la protección y recuperación del medio ambiente afectado con la actividad de ese establecimiento (artículo 31 de la Ley 99 de 1993).
Ha cumplido de manera oportuna y reiterada sus funciones, implementando medidas preventivas y sancionatorias, y realizando visitas técnicas de seguimiento.
Conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a CARSUCRE la ejecución, administración y coordinación, en conjunto con el municipio, de los proyectos destinados a la recuperación ambiental en la zona afectada.
De acuerdo con lo expuesto, planteó las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva : La potestad sancionatoria ambiental recae en CARSUCRE , entidad que debió
recuperación ambiental en la zona afectada.
De acuerdo con lo expuesto, planteó las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva : La potestad sancionatoria ambiental recae en CARSUCRE , entidad que debió demandarse. Añadió que la legitimación por pasiva depende de la relación con los hechos, no de una responsabilidad probada.
Responsabilidad exclusiva del infractor ambiental : Conforme al título V de la Ley 1333 de 2009, las sanciones y la reparación de daños ambientales recaen directamente sobre el infractor que cause el daño al medio ambiente.
Inexistencia de la omisión al cumplimiento del deber legal : Ha cumplido con sus funciones legales, imponiendo sanciones,Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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prohibiendo conductas lesivas al medio ambiente y realizando visitas técnicas de seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Pieles y Sebos Lopera Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que:
Los hechos que motivaron la acción fueron superados desde el año 2014.
No existen afectaciones a los derechos de la comunidad, pues las anomalías previamente detectadas fueron corregidas, informándose al municipio de Sincelejo sobre las medidas adoptadas.
Se llevaron a cabo obras hidráulicas para el tratamiento adecuado de las aguas residuales y se instaló un horno para la quema de los desechos, cumpliendo con las recomendaciones de las autoridades municipales.
Las anomalías mencionadas en las actas fueron corregidas tras un proceso de cierre del establecimiento comercial ordenado por la
los desechos, cumpliendo con las recomendaciones de las autoridades municipales.
Las anomalías mencionadas en las actas fueron corregidas tras un proceso de cierre del establecimiento comercial ordenado por la Alcaldía, el cual dispuso un plazo de 60 días para la corrección de los problemas.
Realizaron la construcción de trampas de desagüe de los residuos del salado de las pieles y los hornos para la quema de huesos, por recomendación de la alcaldía, Secretaría de Salud Municipal, y Secretaría de Agricultura, entidades que realizaron visitas de inspección sin registrar ningún impacto negativo al medio ambiente.
Por último, cuestionó la legitimidad de Franklin Estrada como representante de la comunidad de Villa Rosita, indicando que no es su vocero, y tanto esta como la comunidad indígena de la zona han expresado su respaldo a la actividad de la empresa.
CARSUCRE se opuso a las pretensiones, y p ropuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible a CARSUCRE, relatando sus actuaciones, así:Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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Confirmó la existencia de contaminación ambiental en la vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo, originada por las actividades desarrolladas por la empresa demandada, tales como el lavado y salado de pieles, así como la quema de huesos en el predio Virgen del Carmen.
En atención a una queja ciudadana, se realizaron varias visitas técnicas que permitieron constatar la generación de vertimientos no tratados, los cuales se disponían de forma descontrolada,
predio Virgen del Carmen.
En atención a una queja ciudadana, se realizaron varias visitas técnicas que permitieron constatar la generación de vertimientos no tratados, los cuales se disponían de forma descontrolada, afectando predios aledaños y una represa cercana.
Durante las inspecciones, se evidenció que la empresa utilizaba agua de una represa interna y de carrotanques, y que las aguas residuales generadas contienen contaminantes orgánicos e inorgánicos como grasas, sangre y sal, que excedían los niveles permisibles. Las medidas implementadas por la empresa fueron consideradas insuficientes, por lo que se recomendó eliminar todos los vertimientos que estaban afectando a terceros y se impuso una medida preventiva de suspensión de vertimientos mediante resolución.
Solicitó al municipio de Sincelejo certificar el uso del suelo en la zona, recibiendo como respuesta que las actividades adelantadas por la empresa no estaban permitidas conforme al POT, ya que debían ejecutarse en un parque industrial. La Secretaría del Interior adelantó un procedimiento sancionatorio que culminó en la orden de cierre definitivo del establecimiento. Sin embargo, se presentó una contradicción normativa al otorgarse posteriormente un plazo para la implementación de obras hidráulicas.
Ha actuado dentro del marco de sus competencias, tanto por la denuncia ciudadana como de forma oficiosa.
La responsabilidad del manejo del servicio público de alcantarillado recae sobre el municipio (art. 39 Decreto 3930 de 2010).
1.4. Sentencia de primera instancia: El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoAcción Popular Rad. 1-2015-00096-01
2010).
1.4. Sentencia de primera instancia: El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoAcción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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resolvió amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de la vereda Villa Rosita, y dispuso:
PrimeroAmparar a la comunidad de la vereda de Villa Rosita del Municipio de Sincelejo (Sucre), los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública.
SegundoOrdenar al Municipio de Sincelejo y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, para que en forma coordinada, y desde el ámbito de sus competencias y funciones, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen lo siguiente:
- Verificar si actualmente existen personas o establecimientos de comercio que realicen lavado y salado de pieles, salado y secado de pieles de ganado sacrificado, lavado de sebos, quema de huesos, lavado y salado de cueros, lavado de porquerizas, lavado de cuero bovinos salados y transformación de materia prima en la finca Virgen del Carmen ubicada en la vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo, o en cualquier otra finca, casa o lugar de dicha vereda. - En caso afirmativo, establecer si dichas personas y/o establecimientos de comercio cumplen con las normas urbanísticas y ambientales para la realización de dichas actividades.
otra finca, casa o lugar de dicha vereda. - En caso afirmativo, establecer si dichas personas y/o establecimientos de comercio cumplen con las normas urbanísticas y ambientales para la realización de dichas actividades. - En caso de incumplirse dichas normas, el municipio de Sincelejo y la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE, desde el ámbito de sus competencias y funciones, deberán surtir los procedimientos administrativos y adoptar las medidas correctivas y sancionatorias correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico colombiano que resulten proporcional y necesarias para proteger el medio ambiente sano y las normas urbanísticas, incluso, la suspensión o cierre definitivo de actividades y de establecimientos de comercio, si ello resultare necesario y procedente, según se determine administrativamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Al momento de surtirse estos procedimientos administrativos, el municipio de Sincelejo y la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, deberán garantizar el derecho fundamental al debido proceso a los presuntos infractores.
En caso de establecerse que en dicha vereda existen personas, empresas o establecimientos de comercio que realizan actividades no permitidas por el actual Plan de Ordenamiento Territorial – POT, por las normas urbanísticas y ambientales, cuya consecuencia jurídica sea el cese de actividades o cierre definitivo de establecimientos de comercio, el municipio de Sincelejo y CARSUCRE, desde el ámbito de sus compe tencias y funciones,Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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deberán orientar a los presuntos infractores sobre el trámite
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deberán orientar a los presuntos infractores sobre el trámite administrativo que deben surtir para el traslado de los mismos a la Zona Industrial o cualquier otro lugar de Sincelejo donde sea permitida la realización de dichas actividades.
Tercero. Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por este Despacho Judicial, la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agrario, el alcalde del Municipio de Sincelejo(Sucre), la Corporación Autónoma Regional de S ucre – CARSUCRE, la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Sincelejo, la Procuradora Judicial Administrativa ante este despacho, la Defensoría del Pueblo de Sucre, la Person ería Municipal de Sincelejo y por los presuntos infractores de las normas ambientales y urbanísticas del sector que se identifiquen en las actuaciones administrativas que adelante el municipio de Sincelejo y CARSUCRE. Por secretaría, enviar copia de esta s entencia, a todos los integrantes del Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia judicial.
Como sustento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con lo probado:
En la finca Virgen del Carmen - corregimiento de Villa Rositamunicipio de Sincelejo , existe contaminación derivada de la actividad de salado de cueros, sebos, quema de huesos y lavado de porquerizas.
El establecimiento comercial Pieles y Sebos Lopera Uribe entre 2013 y 2015 realizó algunas implementaciones en el tratamiento
actividad de salado de cueros, sebos, quema de huesos y lavado de porquerizas.
El establecimiento comercial Pieles y Sebos Lopera Uribe entre 2013 y 2015 realizó algunas implementaciones en el tratamiento de los lixiviados procedentes de la salada del cuero y el sebo, y los residuos sólidos derivados de esa misma actividad (construcción de un horno, implementación de tanques para la acumulación de los lixiviados ), para tratar de cumplir con las recomendaciones emitidas por CARSUCRE y el municipio de Sincelejo.
Se continuaba haciendo indebido tratamiento de residuos, incumpliéndose los requerimientos técnicos (relacionados con áreas e instalaciones físicas, instalaciones sanitarias, bioseguridad, servicios públicos, manejo y disposición de residuos sólidos, líquidos, control de vectores y tratamiento de lixiviados), según las visitas técnicas oculares , la inspección realizada por el juzgado, y los reportes de los profesionales que acompañaron ,Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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existiendo una indebida disposición de los residuos.
Los tratamientos implementados eran insuficientes, y por en ende los vertimientos seguían contaminando al suelo, las fuentes hídricas y existía contaminación olfativa.
Acorde con los certificados expedidos por la Secretar ía de Planeación Territorial del municipio de Sincelejo, la finca Virgen del Carmen ubicada en la Vereda Villa Rosita se encuentra contemplada dentro del POT como área o zona rural, en donde no es permitida la actividad de transformación de materia prima, l a
Planeación Territorial del municipio de Sincelejo, la finca Virgen del Carmen ubicada en la Vereda Villa Rosita se encuentra contemplada dentro del POT como área o zona rural, en donde no es permitida la actividad de transformación de materia prima, l a cual es la ejercida en el salado de cueros, sebos y quema de huesos.
La problemática reseñada, entraña una clara violación de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad de la vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo (Sucre), proced iendo el amparo de estos , dadas las carencias locativas y de servicios señaladas y el uso inadecuado del suelo.
De otra parte, en cuanto a la pretensión de cierre del establecimiento Pieles y Sebos Lopera Uribe, manifestó que:
La empresa fue clausurada en mayo de 2016 por orden de la Alcaldía.
En el mismo sector, comenzó a operar un nuevo establecimiento comercial denominado Comercializadora Pisehu J.L. (que no fue demandado) realizando las mismas actividades contaminantes.
Al no integrar la parte demandada no podía emitir órdenes directas en su contra, tampoco vincularla debido a la prohibición legal de nuevas actuaciones una vez el expediente ha ingresado al despacho para fallo.
Pese a la imposibilidad procesal de ordenar directamente al nuevo establecimiento el cese de actividades, es posible impartir instrucciones a las autoridades administrativas responsablesMunicipio de Sincelejo y CARSUCRE -para que actúen en el marco de sus competencias , con sustento en la jurisprudencia del H.Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01
instrucciones a las autoridades administrativas responsablesMunicipio de Sincelejo y CARSUCRE -para que actúen en el marco de sus competencias , con sustento en la jurisprudencia del H.Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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Consejo de Estado que respalda la facultad de ordenar a las autoridades la adopción de medidas correctivas, incluso sin vincular formalmente a los particulares presuntamente infractores, siempre que se garanticen sus derechos al debido proceso y de defensa en sede administrativa.
1.5. Recurso de apelación: El Municipio de Sincelejo , inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación , solicitando revocar la decisión para absolverlo , d eslindarlo de cualquier responsabilidad adquirida por el actuar de la empresa PIELES Y SEBOS LOPERA URIBE y sancionar a la empresa como directa responsable de la afectación a los derechos e intereses colectivos vulnerados, con sustento en los siguientes argumentos:
Cumplió con sus deberes legales, adelantando inspecciones, visitas y medidas correctivas frente a la actividad contaminante de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.
La responsabilidad recae en la empresa, como autora directa del daño ambiental, y no en el municipio, que actuó activamente para mitigar la situación, incluso ordenando el cierre del establecimiento mediante Resolución 3788 de 2013.
Frente a la posible continuidad de actividades clandestinas, no puede atribuírsele responsabilidad por hechos ocultos, ya que ha actuado con diligencia cada vez que ha sido informado , por ejemplo, con el cierre del establecimiento de comercio
Frente a la posible continuidad de actividades clandestinas, no puede atribuírsele responsabilidad por hechos ocultos, ya que ha actuado con diligencia cada vez que ha sido informado , por ejemplo, con el cierre del establecimiento de comercio mencionado, misma conducta que sería adoptada de oficio o a petición de parte con los establecimientos de comercio o personas naturales que continúen con estas actividades ilegales.
“CARSUCRE” es la entidad con competencias preventivas y sancionatorias en materia ambiental, según la Ley 99 de 1993, por lo cual la protección del medio ambiente también recae en dicha autoridad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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2.2. Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a determinar si al Municipio de Sincelejo le asiste competencia para mitigar la situación ambiental planteada en la demanda. La Sala confirmará la decisión previo análisis de los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivos: derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública iii) Caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción popular: El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
seguridad y salubridad pública iii) Caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción popular: El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2° definió las acciones populares como “…los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, A través de las cuales se busca “… evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La Acción Popular, en los términos de las normas citadas, es el mecanismo procesal idóneo, para la protección de los derechos e intereses colectivos, definidos como tales en la norma superior y en las leyes y tratados de derecho internacional, celebrados por Colombia2, cuando éstos resulten lesionados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. De igual forma, es entendida esta acción, como “un derecho político, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos”3
2 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del 1 de noviembre de 2001.
tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos”3
2 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del 1 de noviembre de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2011. M. P. Dra. María Victoria Calle CorreaAcción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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El H. Consejo de Estado4, en relación con la definición, finalidad y alcance de la acción constitucional expresó lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la C.P., las acciones populares tienen por objeto la <<protección de los derechos e intereses colectivos>> y no están previstas para resolver conflictos entre partes. (…) Así se desprende, además, de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que las define como <<medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.>> De acuerdo con la misma disposición <<se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.>> (…) En la acción popular un ciudadano acude al juez y le solicita garantizar un derecho colectivo que considera vulnerado por determinada persona o entidad. El actor popular no es un demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está
demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está siendo amenazado o vulnerado. (…) La persona o entidad citada como vulneradora del derecho no tiene las características de un sujeto demandado en un proceso jurisdiccional, p ues en la demanda no se pide la declaración de un derecho del demandante ni el pago de perjuicios a su favor; de dicha parte se persigue el cumplimiento de las obligaciones para que cese la amenaza o la vulneración de un derecho colectivo. Es posible que el juez decida que el responsable de la vulneración es una persona o entidad diferente de la citada por el solicitante, la convoque oficiosamente a la acción y le imponga obligaciones en el fallo. (…) El juez no tiene entonces como función dirimir un conflicto entre partes sino garantizar a la comunidad el derecho colectivo que, de acuerdo con la manifestación del actor popular (que la ley denomina petición o demanda), está siendo vulnerado. Para tal fin el Juez debe tomar, en forma inmediata como medida cau telar, o en la sentencia como medida definitiva, las disposiciones que considere necesarias para garantizar la vigencia del derecho colectivo vulnerado o para que cese la amenaza que se cierne contra el mismo.” Las acciones populares tienen por objeto entonces, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio actual sobre dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible5, por lo que para su procedencia, es menester la materialización de los siguientes
agravio actual sobre dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible5, por lo que para su procedencia, es menester la materialización de los siguientes
4 Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, RAD. 54518-33-31-001-2007-0001301(AP)REV, sentencia del 26 de enero de 2021. 5 Corte Constitucional, S T-528 de 1992 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Fabio Morón DíazAcción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia
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supuestos, “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo”6. 2.4. De los derechos colectivos vulnerados o amenazados: Del libelo introductor, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referidos en los literales a), d), g), i) y j) respectivamente a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas. El derecho fundamental al medio ambiente
respectivamente a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la
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