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TA SUC - 70001-33-33-001-2016-00127-02.-(29-04-2014)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2016-00127-02.-(29-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-001-2016-00127-02

Demandante: HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MANOTAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento y pago de las diferencias salariales - Prima Especial de Servicio - Ley 4ª de 1992

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo por intermedio del Conjuez asignado, mediante la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante, en el asunto de la referencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. PretensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02

Página 2 de 26 HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDZ MANOTAS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALinterpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE

NIEGA UNA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

LABORALES INCLUYENDO LA PRIMA ESPECIAL COMO FACTOR SALARIAL” , solicitada por Héctor Rafael Hernández Manotas.  Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución, sustentado con el escrito de fecha de recibido 23 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la prima especial de servicio, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de esos conceptos, por la mala aplicación de la prima especial; así mismo, pide que se condene a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan, con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las vacaciones, cesantías y demás prestaciones

reconocimiento y pago de las diferencias que surjan, con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad, desde el año 1993 hasta el año 1998, entre otras. 2.2. Hechos El demandante ingresó a la Rama Judicial desde el año 1993, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, permanencia que mantuvo hasta el año 1998, cuando ejerció su último cargo, también como Magistrado Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 3 de 26 Refiere, que durante toda la vinculación laboral el demandante percibió una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios, además de una prima especial de servicio, sin que se tuviera en cuenta la misma como factor salarial. Indica, que para el 29 de abril de 2014, el Honorable Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00, por medio de la cual, se declara la nulidad de la totalidad de los Decretos Gubernamentales que entre 1993 y 2007, fijaron el monto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO a favor de los funcionarios judiciales (restándola de la asignación básica mensual y negando su carácter de factor salarial), sirvió de soporte a todas las peticiones incoadas y de las cuales la entidad demandada le dio respuesta negativa.

funcionarios judiciales (restándola de la asignación básica mensual y negando su carácter de factor salarial), sirvió de soporte a todas las peticiones incoadas y de las cuales la entidad demandada le dio respuesta negativa. Dice, que los derechos discutidos, por tener la condición de derechos laborales que recaen sobre prestaciones sociales de causación anual son de carácter cierto e irrenunciables, tal como lo dispone el articulo 53 de la Carta Superior. Alega, que se interpuso recurso de apelación contra la negativa de la entidad demandada, el cual hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto, haciendo que se configure el silencio administrativo negativo. Por último manifiesta, que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, audiencia de conciliación que se declaró fallida, ya que no hubo acuerdo entre las partes. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53,122, 123 y 125.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 4 de 26

Legales: Decretos 3135 y 1884 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 1884 de 1969; Ley 6ª de 1969; Ley 80 de 1993 articulo 32.3; Código de Procedimiento Laboral artículos 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes.

En su concepto de violación afirma, que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas enunciadas, ya que, desconocen el carácter

artículos 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes. En su concepto de violación afirma, que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas enunciadas, ya que, desconocen el carácter salarial de la llamada Prima Especial de Servicio, que tiene su origen en la prima creada mediante Ley 4ª de 1992 y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectuar la liquidación de las vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad. Trajo a colación lo señalado en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-0325-0200-2007-00087-00, demanda presentada contra la Nación - Ministerio del Interior y de JusticiaMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en la cual, se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “"1. SISTEMA LEGISLATIVO DE LA LEY CUADRO Y LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, al respecto, precisa que las leyes cuadro contienen principios y criterios generales, generalmente relacionados con asuntos económicos y sociales de naturaleza cambiante, por su parte, los decretos que la reglamentan, articular y precisan dichas orientaciones, de conformidad con los requerimientos de las políticas económicas y de coyunturas. La Ley 4" de 1992 es una ley cuadro que el Congreso de la República expidió en desarrollo del articulo 150 Numeral 19 Literal e y f de la Constitución para

coyunturas. La Ley 4" de 1992 es una ley cuadro que el Congreso de la República expidió en desarrollo del articulo 150 Numeral 19 Literal e y f de la Constitución para señalar las normas, objetivos y criterios generales que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. En el art. 4 manda que el gobierno "(...) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados (...) aumentando sus remuneraciones (...)", con sujeción a la política macroeconómica y fiscal observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 5 de 26 Indicó, que la prima creada por la Ley 4ª de 1992 tiene varias características, entre las que se destaca: “que es un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios que es renta de trabajo aunque no tiene el carácter de salario; es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, no es una disminución del mismo, como erróneamente los decretos demandados lo hicieron. En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la ley, dice que la prima que se establece en el 30% hace parte del salario básico, es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70% con

hicieron. En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la ley, dice que la prima que se establece en el 30% hace parte del salario básico, es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70% con menoscabo de los derechos de los trabajadores. Concluye que violaron, entonces, la Ley 4º de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo y la prima como derecho labora lno es una sanción ni un gravamen al salario”, sino obviamente un aumento, pues la ley ordenó como tal de conformidad (...) las normas constitucionales que no admiten enmiendas legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores. (…)” 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contestó la demanda afirmando que la demanda tenía como pretensión indemnizar los perjuicios causados por actos administrativos de carácter general que fueron declarados nulos, por lo que, de seguirse adelante debía dictarse una sentencia inhibitoria dada la ineptitud de la demanda, aunado a que la posibilidad de demandar los actos que debieron ser atacados por vía de nulidad se halla caducada y sin que se pueda demostrar que el acto administrativo demandado viola las normas señaladas como violadas. Suma a lo anterior que el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, no contradice la Constitución Política. Señaló, en relación con los hechos, que el primero es cierto, el segundo es

señaladas como violadas. Suma a lo anterior que el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, no contradice la Constitución Política. Señaló, en relación con los hechos, que el primero es cierto, el segundo es cierto, en tanto, el demandante recibía pago de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, teniéndose como factor salarial únicamente para respecto de las prestaciones autorizados por la Ley y avalados en su exequibilidad por la Corte Constitucional; que el hecho terceroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 6 de 26 es parcialmente cierto, pues, las pretensiones hacen referencia a una parte del sueldo básico no pagadas y a una prestación salarial; sin embargo, no tienen la condición especial de ser considerados como derechos irrenunciables de conformidad a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-592 del 2009 y que los hechos cuarto y quinto, no son hechos. Como defensa planteó las excepciones previas de inepta demanda y haberle dado a la demanda un trámite que no corresponde; e igualmente, la mixta de caducidad. En su defensa planteó, que la demanda no cumplió con la carga procesal de señalar el concepto de violación, pues, no se indicó cuáles eran las normas violadas y por qué los actos demandados atentaban contra normas superiores, lo que obliga a que se dicte sentencia negativa a las pretensiones, aunado a que la cuerda procesal no fue planteada de manera correcta.

violadas y por qué los actos demandados atentaban contra normas superiores, lo que obliga a que se dicte sentencia negativa a las pretensiones, aunado a que la cuerda procesal no fue planteada de manera correcta. Adujo también, que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, lo que impide acceder a cualquier pretensión. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a través del Conjuez asignado, mediante sentencia adiada 15 de octubre de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y declaró probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante, argumentando lo siguiente: “(…) Tanto la demandante, en el texto de la demanda, como la demandada, en el memorial de contestación, coinciden en que la vinculación del actor con la Rama Judicial se extendió entre los años 1993 a 1998. No obstante, no milita un solo documento que reafirme esa situación. Por tal razón este despacho, aplicando el principio de la buena fe, tendrá como cierto ese hecho, lo que conlleva a establecer si le asiste razón al actor en su reclamación y determinar la fecha desde la cual se hizo exigible su derecho.

2. PRIMA ESPECIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02

Página 7 de 26 2.1.- La determinación del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, le compete en virtud de lo previsto en el artículo 150 al Congreso de la República, órgano que mediante la Ley 4 de 1992

Página 7 de 26 2.1.- La determinación del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, le compete en virtud de lo previsto en el artículo 150 al Congreso de la República, órgano que mediante la Ley 4 de 1992 estableció a favor de los Jueces y Fiscales una prima que el ejecutivo debía fijar y cuyo parámetro oscilaba entre el 30% y el 60% del salario a la cual se despojó de la condición de factor salarial. Sin embargo, el mismo legislador modificó la restricción que al inicio fijó respecto de no considerarse la prima especial como factor salarial. En efecto. En efecto, en la Ley 332 de 1996 se dispuso que para efectos de la pensión de vejez la prima especial debía contar como factor salarial. En cuanto al monto de la prima es oportuno memorar que el ejecutivo, a través del decreto número 57 de 1993 la estableció en el 30%, que debe tenerse, de conformidad con las precisiones que contiene la sentencia del 29 de abril de 2014 que profirió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como un adicional al salario básico. Por tales razones tienen vocación las pretensiones que procuran la reliquidación de las prestaciones sociales en cuanto que se vieron afectados al interpretarse erróneamente que la asignación mensual se descomponía en el 70% que constituía el salario más el 30% de la prima. Enmendado el yerro de entendimiento por la jurisprudencia, la realidad señala que el salario es la totalidad de la asignación mensual y que sobre ese monto debe liquidarse tanto la prima especial, como

prima. Enmendado el yerro de entendimiento por la jurisprudencia, la realidad señala que el salario es la totalidad de la asignación mensual y que sobre ese monto debe liquidarse tanto la prima especial, como las prestaciones sociales. De esta forma se aplica no solo el conjunto de principios que se hallan inserto en la constitución Política, si no la progresividad del ingreso, a un in dubio pro-operario y a la equidad. Lo expresado conlleva al fracaso de la solicitud de absolución que en ese sentido hizo la demandada, dado que, como se analizó, la asignación mensual no contiene la prima especial. 2.2.-. La parte demandante le asigna a la prima especial el carácter de factor salarial y, en consecuencia insta al Juzgado para que se acoja tal tesis. Al respecto se sentará que para el despacho tal pretensión carece de vocación de prosperidad, dado que el legislador en ejercicio de su potestad para desarrollar la constitución política, preciso que, salvo para los efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la prima especial no debe computarse como valor salarial. 2.3.- El tercer interrogante nos obliga a indagar si la liquidación de prestaciones sociales que se efectuó a favor del actor se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Para despejar la incógnita procede memorarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 8 de 26 que la prima especial debe ser un agregado a la asignación mensual y no un componente de ella. Sostener lo contrario reflejaría una injusticia, dado que se estaría autorizando una disminución de la

Página 8 de 26 que la prima especial debe ser un agregado a la asignación mensual y no un componente de ella. Sostener lo contrario reflejaría una injusticia, dado que se estaría autorizando una disminución de la asignación mensual que deben percibir Jueces y Fiscales. De ese orden han sido los razonamientos que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han pronunciado a través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019. Por tal razón, al descontar el 30% de la asignación mensual para obtener el valor con el cual se liquidaron las prestaciones constituyó una merma que no autoriza la Ley, lo que deviene, ciertamente, en un detrimento para el patrimonio del funcionario público. Esta conclusión nos lleva a indicar que en este punto las pretensiones prosperarán. 3.- PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Como la demandada propuso la excepción de prescripción y, adicionalmente al Juez de lo Contencioso Administrativo le corresponde referirse a los hechos probados que constituyen excepciones, este despacho, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, declarará que en el presente asunto ha ocurrido la prescripción de los derechos del actor desde el 25 de febrero de 2013, lo afirmado se asienta en que la solicitud de reconocimiento y pago se radicó ante la Dirección Seccional Rama Judicial el día el 6 de agosto de 2015.

25 de febrero de 2013, lo afirmado se asienta en que la solicitud de reconocimiento y pago se radicó ante la Dirección Seccional Rama Judicial el día el 6 de agosto de 2015. Es del caso traer a colación la prescripción trienal que sobre el particular disponen los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969. A ello se le agrega que la Sala de Conjueces de la Sala de la Sección A del Consejo de Estado estableció que el derecho a disputar de la prima especial surgió en el momento en que entró a regir el Decreto 57 de 1993, es decir, el 7 de enero de 1993. En sub examine se advierte que el actor presentó reclamación de sus derechos el día 6 de agosto de 2015, de lo que -teniendo en cuenta la información consignada en la demanda y aceptada por la demandada en el memorial de contestacióndimana que entre las fechas del retiro y de la reclamación transcurrió un período que supera los tres años que ha previsto el legislador para que ocurra la prescripción extintiva de los derechos laborales, tal como lo consignan las disposiciones de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte

demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 9 de 26 “(…) El numeral tercero de la citada Sentencia de unificación hace referencia а la Prescripción Trienal. La cual la declaro probada y estableció que la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la Prima especial de Servicios se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Para el caso que nos ocupa el demandante mediante apoderado presento la reclamación administrativa el día cinco (05) de Agosto de 2015, cabe resaltar que en ese memorial se solicitó por parte del peticionario en el numeral cuatro que se expidiera certificación de sueldos y prestaciones sociales apagadas al accionante. La Sentencia de Unificación 00041 de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, de Septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019) desestimo la posibilidad que tuvo mi poderdante al elevar dicha petición, ya que en su momento el fenómeno de la prescripción trienal no se configuraba, dado los efectos hacia el futuro, o ex tunc, de la sentencia de anulación que se profirió el Consejo de Estado, el veintinueve (29) de Abril de dos mil

efectos hacia el futuro, o ex tunc, de la sentencia de anulación que se profirió el Consejo de Estado, el veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014) que declaro la nulidad de todas las Normas dictadas por el Gobierno Nacional a través de las cuales se determinó que la Prima Especial de Servicios que se paga a los funcionarios judiciales correspondía a un porcentaje de la asignación básica mensual, al estimar que el cómputo de dicha prima se efectuó en forma errada al restarla de la asignación básica y no adicionándola a la misma. Tal como lo estableció la Sentencia de Unificación 00041 de 2019 del Consejo de Estado. El principio extunc a partir de esta Sentencia dejara de enseñarse en las Facultades de Derecho, ya que ha sido derogado por esta Sentencia extraña. DE LA NO PRESCRPCION DE LAS CESANTIAS. La Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación, para la fecha, veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), en el que señalo que las Cesantías independientemente del régimen retroactivo o anualizado en que se encuentre el empleado, no prescriben mientras la relación laboral exista. Se cita aparte de dicho pronunciamiento: "... al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un "ahorro" del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento-prestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la

naturaleza de ahorro, producto de un emolumento-prestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado " De acuerdo a lo anteriormente anotado solicito muy comedidamente se reliquiden las cesantías del demandante de acuerdo con losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 10 de 26 planteamientos anteriormente señalados, en que no opera la prescripción trienal” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ANDRÉS MEDINA PINEDA y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.

-. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se obedeció y cumplió con lo

por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se obedeció y cumplió con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se ordenó requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia y el recurso de apelación interpuesto. -. A través de auto de fecha 16 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, manifestando (i) que las pretensiones aquí perseguidas representan para ella un interés, dado que lo tratado le constituye un beneficio salarial y prestacional, aunado a que, (ii) dice tener en trámite dos demandas presentadas en condición de servidora judicial con similitud de pretensiones, lo que en su criterio actualiza la causal primera del art. 141 del C.

G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02

Página 11 de 26 En apoyo de su manifestación indica, que actualmente tiene en marcha dos demandas dirigidas contra la Rama Judicial, una de las cuales busca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como factor y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda

reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como factor y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-004-2015-00273-00) y en la otra pretende el reconocimiento y pago de su remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-007-2012-00077-00). Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado1, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de

la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes»2, resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán a la citada Magistrada, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009.

C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación.2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Rad. No.: 11001-03-15-000-2020-00471-01. C. P. MILTON CHAVES GARCÍA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02

Página 12 de 26 precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular. Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de

Página 12 de 26 precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular. Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila la mencionada ante la Rama Judicial. Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a su vez, se declaró probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante? 3.3. Análisis de la Sala

decisión de primera instancia, mediante la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a su vez, se declaró probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-001-2016-00127-02 Página 13 de 26 específicamente, en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establece

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