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TA SUC - 70001-33-33-001-2017-00155-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2017-00155-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00155-01

Demandante: JUAN ALBERTO SILGADO TERÁN y

MANUEL CASTRO SILGADO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE - INSERGRUP

S.A. E.S.P.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado - Falla en el servicio - Canal de aguas servidas - Afectación de bien inmueble

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores Juan Alberto Silgado y Manuel Castro Silgado, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de San Onofre e INSERGRUP S.A. E.S.P., para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados con la realización de un canal de aguas servidas y del alcantarillado con sus respectivos manjoles, que se encuentran ubicados en los predios de su propiedad y posesión, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante yReparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 2 de 32

pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante yReparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 2 de 32 daño emergente y perjuicios morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda1 . 2.2. Hechos El señor Juan Alberto Silgado es propietario de las fincas denominadas «Dios me vea» que tiene una extensión de 10 hectáreas y «Así es la vida», ubicadas en el municipio de San Onofre. Asimismo, el señor Manuel Castro Silgado es poseedor de (5) hectáreas, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 34018731 y descrito en la Escritura Pública 172 del 07 de marzo de 2008, protocolizada en la Notaria Única de San Onofre. Relata la parte demandante que en dichos predios había una zanja natural, que en épocas de lluvia era un pequeño arroyo por donde corrían aguas y en tiempo de sequía regresaba a la normalidad; es decir, se podía transitar por el terreno sin ningún tipo de inconveniente; no obstante, los predios en mención están siendo afectados por un canal artificial de aguas negras realizado por el Municipio de San Onofre y por la empresa de Aguas y Alcantarillados de dicho Municipio para finales del año 2013 , cuyos trabajos de profundización del canal culminaron para el 30 diciembre de 2014, a lo que se suma que, se encuentran los residuos del material de la realización de este, como también las tuberías del alcantarillado que comunican siete manjoles. Afirma la parte accionante, que la problemática de aguas residuales se fue

de la realización de este, como también las tuberías del alcantarillado que comunican siete manjoles. Afirma la parte accionante, que la problemática de aguas residuales se fue acrecentando con la realización del canal, ya que, el arroyo natural fue convertido en canal de aguas residuales, afectando los predios ya mencionados, especialmente porque el Municipio de San Onofre fue acrecentado su población, lo que generó un aumento en su capacidad y en las instalaciones de alcantarillado, por lo que, al no existir tuberías adecuadas para el vertimiento de aguas servidas, éstas se estancaron en el canal que fue realizado en el predio de los demandantes. Agrega, que en mayo de 2015 la estación de gasolina que se encuentra ubicada a la entrada del municipio de san Onofre fue remodelada, lo que trajo como resultado el taponamiento del canal de aguas lluvias que atraviesa y servía de ducto a las aguas lluvias de los barrios aledaños que se encuentran ubicados en la troncal.

1 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado, pág. 4-5.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 3 de 32 Dicho taponamiento ha afectado ambientalmente a la comunidad, ya que, no solo son aguas lluvias, sino que debido al crecimiento poblacional del Municipio y a la no existencia de redes de alcantarilla, se vierten aguas servidas que corren con la misma suerte de las lluvias; es decir, que cambiaron su cauce y de paso arrastran

desechos y basura que son arrojadas por los habitantes del sector terminando en el canal artificial que fue construido por parte del Municipio de San Onofre en los predios de la parte actora, aspecto que está afectando las condiciones ambientales físicas de uso de dichos predios, debido a que la empresa de aseo de esta ciudad no realiza el mantenimiento de las redes de alcantarillados del Municipio, situación está a la que el municipio de San Onofre no brinda soluciona alguna o vigilancia sobre la entidad que presta el servicio de aseo y alcantarillado. Manifiesta, que la extensión de terreno que se encuentra afectada por el canal de aguas negras en el predio denominado «Dios me Vea» es de 3.162.6 metros cuadrados y la afectación por la tubería del alcantarillado incluyendo los manjoles es de 1.264.20 metros cuadrados. En el predio «Así es la Vida» la afectación de la tubería del alcantarillado, incluyendo los manjoles de 1.973.4 metros cuadrados; ambos predios de propiedad del señor Juan Alberto Silgado Terán. Sostiene que la afectación del canal de aguas negras es de 1.427.64 metros cuadrados y tubería del alcantarillado tiene afectación de 1.086 metros cuadrados, en el predio denominado los «Monitos», que posee el señor Manuel Castro Silgado. En ese orden, concluyó que tanto el material extraído para la construcción de dicho canal, como la tubería del alcantarillado, atraviesan los predios de su propiedad y

posesión, ocasionando un perjuicio y un daño, ya que, el terreno ha sufrido una pérdida de su valor comercial puesto que se reduce su extensión y por ende, su utilización se limita, pues, de conformidad con el certificado de uso de suelos, dichos predios se encuentran ubicados en «zona de expansión urbana», por lo tanto, no se puede pastar, ni mucho menos sembrar ese terreno comoquiera que la tierra ha perdido fertilidad debido a las aguas negras que en época de lluvia se rebosa, tanto en el canal artificial, como en los manjoles. Por último manifestó, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre se practicó prueba pericial anticipada (inspección judicial), en la que se nombró un perito auxiliar de la justicia Ingeniero Civil, el cual realizó dictamen pericial en el que se determinaron daños causados a los predios.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 4 de 32 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. La sociedad INSERGRUP S.A. contestó la demanda, manifestando su oposición frente a cada una de las pretensiones formuladas y formulando las siguientes excepciones: - Inexistencia del daño. No existe ningún tipo de prueba conducente y pertinente para acreditar la existencia del daño en cabeza de la empresa INSERGRUP S.A. E.S.P., que demuestre los posibles o eventuales perjuicios causados en la propiedad de los demandantes. De la misma manera, no hay prueba de la existencia

de dichas obras o antigüedad de las mismas, no se sabe si las supuestas obras fueron autorizadas por parte de los demandantes, ya que de no hacerlo no se hubieran podido llevar a cabo por parte de quien las hizo o fueron causadas en otra época y de otra manera. - Inexistencia de nexo de causalidad respecto de la demandada INSERGRUP S.A. E.S.P. Afirma que inició la operación para efectuar mantenimientos desde el año 2.006, tal como consta en el contrato respectivo; no obstante, respecto de la ejecución de alcantarillado, dijo que no se ha realizado ningún trabajo que impliquen servidumbres de tránsito o paso por ningún predio. - Hecho extraño de un tercero . Manifiesta que si el daño existiere puede ser imputable al propietario de la estación de servicio o bomba de gasolina, como lo refiere la parte demandante en los mismos hechos de la demanda. Arguye que se trata de un hecho de un tercero ajeno a la voluntad de Insergrup S.A. E.S.P., quien no tiene ningún tipo de obligación o responsabilidad en el asunto, comoquiera que desde el año 2.006 dicha sociedad tiene la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de San Onofre, sin que hasta la fecha tenga ningún tipo de queja al respecto, ya que, no se han realizado labores de excavación en esas áreas. - Prescripción del derecho alegado y caducidad de la acción. El municipio de San Onofre realizó unas obras a finales del 2013 y las mismas culminaron el 30 de

diciembre de 2014, lo que quiere decir, que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación Prejudicial a la Procuraduría de fecha 25 enero de 2017, el medio de control había caducado. No obstante, desde el año 2006 se le entregó a la empresa INSERGRUP S.A. E.S.P. la construcción y operación del acueducto y alcantarillado del Municipio de San Onofre.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 5 de 32 2.3.2. El municipio de San Onofre no contestó el libelo introductorio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 i) declaró de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» de los demandantes Juan Alberto Silgado Terán respecto al predio ASÍ ES LA VIDA y del demandante y José Ramón Castro Silgado respecto a las cinco (5) hectáreas segregadas en la escritura pública No 172 del 07 de abril de 2008; así mismo, ii) declaró probada la excepción denominada Inexistencia del daño propuesta por INSERGRUP S.A. E.S.P. y iii) negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, el Juez de primera instancia sostuvo que según la información notarial y registral analizada, el predio denominado <<Así es el Vida>> es un bien adquirido por el señor Juan Alberto Silgado Terán por escritura pública

No. 1138 de 1984, que en el año 2008 redujo su área a cinco hectáreas; sin embargo, al expediente no se aportó la escritura pública de compraventa y el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 340-18731 que corresponden a las 5 Hectáreas que el demandante se reservó sobre la finca <<Así es la Vida>>, después de vender al señor José Román Castro Silgado. Añadió que si bien a 9 de abril de 2008 (fecha de anotación de la escritura pública No 172 del 07 de marzo de 2008), existe certeza que el demandante era el propietario de las 05 hectáreas reservadas sobre la finca Así es la Vida, como no aportó un certificado de libertad y tradición actualizado sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No 340-18731, no hay certeza de que ocurrió con la titularidad de su propiedad desde el 10 de abril de 2008 en adelante, por lo que, la parte demandante debió aportar el certificado de libertad y tradición del predio actualizado, al menos, a diciembre de 2014 (fecha de ocurrencia de los hechos); empero, no lo hizo, razón por la cual, el señor Juan Alberto Silgado Terán no tiene legitimación en la causa por activa en el proceso, respecto a este bien. Respecto de la posesión del señor Manuel Castro Silgado sobre (5) cinco hectáreas, de acuerdo con la escritura No 172 del 07 de marzo de 2008 (Sic) de la Notaria única de San Onofre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-18731 dijo el Juez de primera instancia, que las pruebas documentales y testimoniales previamente indicadas no demostraron el derecho de posesión alegado, pues, se

única de San Onofre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-18731 dijo el Juez de primera instancia, que las pruebas documentales y testimoniales previamente indicadas no demostraron el derecho de posesión alegado, pues, se desconoce la época en la cual ingresó el señor Manuel Castro al inmueble; si lo habita o no; la forma como presuntamente lo explota y demás aspectos necesariosReparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 6 de 32 para demostrar ánimo de señor y dueño sobre el bien, por lo cual, el señor Manuel Castro Silgado no demostró posesión sobre el lote de 5 hectáreas vendido al señor José Román Castro Silgado a través de la escritura pública No. 172 del 7 de marzo de 2008, relacionado en los hechos de la demanda por su apoderada. En consecuencia, el análisis de responsabilidad solo se efectuó respecto al bien denominado DIOS ME VEA propiedad del demandante Juan Alberto Silgado. Ahora, con relación al daño, indicó el Juzgado que si bien es cierto que el certificado de libertad y tradición aportado del inmueble DIOS ME VEA, enuncia linderos generales, en ella no se especifican las medidas de los mismos, lo cual resulta indispensable para establecer la ubicación geográfica del bien y dentro de él, el área presuntamente afectada con las obras de canalización, en ese sentido, el a quo ordenó corroborar los hechos planteados mediante una prueba de oficio en la que solicitó un informe pericial.

No obstante, el perito aportó un informe en el que expresó que realizó una visita al bien, pero aclaró que no verificó la información registral suministrada por la parte demandante, peritaje que no fue objetado por la entidad demandada. De igual modo, el informe pericial en mención, si bien, con respecto al predio DIOS ME VEA señala los linderos, no especificó sus medidas y tampoco obra en el expediente un plano de dicho predio, pues, la parte demandante, con su escrito de demanda anexó un levantamiento incorporado en la prueba extraprocesal No. 201600003-00, excluida en audiencia inicial y cuyos linderos no pueden ser corroborados con el título de propiedad respectivo. Por otra parte, afirmó que las aguas residuales vertidas en un cuerpo de agua superficial o al alcantarillado público, deben cumplir con el parámetro fotoquímico establecido en la Resolución 0631 de 2015 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reglamentó el art. 28 del Decreto 3930 de 2010. (modificado parcialmente por el Decreto 4728 de 2010, que actualizó el Decreto 1594 de 1984). Sin embargo, sostuvo que en este proceso no se realizó una prueba pericial de ingeniería ambiental tendiente a determinar si el agua del arroyo indicado por el accionante, cumple o no con los parámetros microbiológicos exigidos para realizar vertimientos en cuerpos de aguas superficiales, pues, no se tomaron muestras de esta.

Concluyó que tampoco se estableció si el municipio de San Onofre cuenta o no con un sistema de tratamiento de aguas residuales que garantice el cumplimiento de la normativa vigente y con el permiso de saneamiento y manejo de vertimiento deReparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 7 de 32 aguas residuales, expedido por la autoridad ambiental respectiva (Decreto 3930 de 2010 modificado parcialmente por el Decreto 4728 de 2010). 2.5. Recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, presentó recurso de apelación en el que esbozó los siguientes argumentos: Manifestó que si se hace un parangón entre las medidas que aparecen en el certificado de tradición y libertad y las escrituras aportadas como pruebas, así como las medidas relacionadas en el plano topográfico y de igual forma, se analiza el peritazgo, se puede colegir o concluir el área que tiene la Finca Dios Me Vea, tiene un área determinada, por lo tanto, esa finca tiene medidas específicas que permiten individualizarla meridianamente y establecer la franja afectada, tal como lo hizo el perito en su experticia. Añadió que la providencia apelada obvió o no tuvo en cuenta el peritazgo decretado y practicado en legal forma, el cual debió ser apreciado con el valor probatorio correspondiente, analizado éste en conjunto con los otros medios de convicción que

fueron allegados al plenario dentro del marco de la comunidad probatoria. De igual forma, el dictamen pericial soslayado fue sostenido por el perito en audiencia de pruebas sin que se vulnerara el debido proceso a las partes o intervinientes, sin que se presentara adiciones, objeciones o aclaraciones, o se probara la falta de idoneidad del perito y éste aplicó los parámetros que exige la Ley, justificando su dicho o experticia, quien en ningún momento fue perseguido o citado con el ánimo de que hiciera estudio de títulos, pues, la propiedad y/o posesión se demostró con la prueba documental idónea. Por todo lo anterior, dijo que no habría lugar a dubitación alguna respecto a que la titularidad del predio Dios Me Vea recae sobre el señor Juan Alberto Silgado, en el momento de determinar el área afectada por el canal artificial construido por el Municipio de San Onofre, presentándose una incongruencia entre las motivaciones y la parte resolutiva respecto al señor Juan Alberto Silgado , pues, su titularidad no tiene un ápice de duda, como tampoco lo tiene la identificación y delimitación del inmueble a su nombre, sin perjuicio de la posesión del predio Así Es La Vida, por parte Manuel Castro Silgado. Arguyó que no quedó duda de la afectación ocasionada a la parte actora, no solo con la vulneración de su derecho a la propiedad privada, tan de raigambreReparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 8 de 32 constitucional como la función social de la misma, sino a la transgresión de los derechos a gozar de un ambiente sano por parte de las accionadas al desacatar sus deberes de control, inspección, vigilancia y mantenimiento de todo o gran parte del

Página 8 de 32 constitucional como la función social de la misma, sino a la transgresión de los derechos a gozar de un ambiente sano por parte de las accionadas al desacatar sus deberes de control, inspección, vigilancia y mantenimiento de todo o gran parte del sistema de aguas servidas del Municipio de San Onofre que ingresan al predio o predios afectados, carga que los demandantes no están en la obligación jurídica de soportar. Señaló que las declaraciones de los testigos coincidieron en que las aguas que corren por ese canal tienen olores nauseabundos, que superan los límites normales de la tolerancia, aspecto destacado por el perito al entrar a los terrenos a avaluar los daños que sufrieron los demandantes, quien tomó fotografías a color que reposan en el expediente físico, donde se puede apreciar el color turbio de dichas aguas. De ahí que las reglas de la experiencia y el sano juicio indican, que unas aguas que corren por un predio que fue violentado por maquinaria estatal o concesionada y se vierten en él, aguas con olores nauseabundos y colores “extraños” o diferentes al color natural del preciado líquido, no necesitan ser llevadas a un laboratorio especializado o sofisticado para llegar a tales conclusiones; además, la parte demandada en ningún momento puso reparos argumentativos a que dichas aguas estaban previamente tratadas o que no tenían ningún olor nauseabundo. Argumentó que la parte demandada rompió de golpe la confianza legítima, al

someter a los demandantes a una desvalorización de sus predios ante el abrupto ingreso del Estado y de paso, éste mismo se tornó omisivo y negligente al no tomar las medidas del caso y permitir que se viertan aguas servidas, putrefactas y nauseabundas en su predio. De igual manera, siente el extremo demandante que se premia la negligencia o desidia de las autoridades, incluso de no dignarse en contestar la demanda, siendo su obligación como entidad territorial hacerlo, vale decir, no cumple con sus obligaciones constitucionales y legales en materia ambiental y no responde a los requerimientos judiciales. Concluyó que el daño está demostrado, probado, sin ambages, es imputable a los demandados y reiteró sus reparos a la decisión de primera instancia, cuando se enfocó en demasía en la titularidad o legitimidad en la causa por pasiva en contraste con el somero análisis y estudio acerca del daño y la imputación del mismo. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 9 de 32

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Vista la postura de la parte recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto son: - Los señores Juan Alberto Silgado Terán y Manuel Castro Silgado, ¿se encuentran legitimados en la causa por activa para incoar el presente medio de control de reparación directa? - ¿El municipio de San Onofre e INSERGRUP S.A. E.S.P. son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la realización de un canal de aguas servidas y del alcantarillado en predios de su propiedad y posesión? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - Presupuestos de configuración El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 2 , establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación3 .

2 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 10 de 32 Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo «consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas»4 . Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: «[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública »5 . (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: «[…] es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio». […] Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará»6 . (Subrayado de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina se colige, que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

4 Ibíd. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186. 6 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 11 de 32

6 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 11 de 32 Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados7 . En cuanto al segundo de los elementos, es decir, la imputación, la misma se instituye como la « atribución de la respectiva lesión»; en consecuencia, «la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política»8 , con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, «corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la

pretensión»9 . La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica; esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales, a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado. Al respecto, el Consejo de Estado determinó10: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría

7 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”. Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 8 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.

8 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 10 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-001-2017-00155-01 Página 12 de 32 en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)». Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la realización de un canal de aguas servidas y de un alcantarillado; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o

perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Así, el juzgador, deberá en cada caso

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