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TA SUC - 70001 33 33 001 2018 00253 01-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001 33 33 001 2018 00253 01-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70 001 33 33 001 2018 00253 01 Demandante Esdras Javier Villareal Severiche Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ESDRAS JAVIER VILLAREAL SEVERICHE , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013,

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-915 del 17 de abril de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01

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➢ A que reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo en ellas como facto r salarial la bonificación judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.

➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de

➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.

➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008, desempeñándose en varios cargos, actualmente se encuentra como oficial mayor del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Ley 4º de 1992, estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentand o sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley

igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 3 de 31

El 6 de marzo de 2017, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Secciona l, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante

0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Resolución No. DESAJSIR17 -915 del 17 de abril de 2017, negó lo solicitado.

Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación, sin embargo, han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el acto ficto o presunto negativo.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209

Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 d e 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección

Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan contra el normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.

Por lo tanto, los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales, ya que el Decreto 0383 de 2013, que disponen taxativamente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, s e violentan normas y principios constitucionales, como se enunciaron anteriormente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 4 de 31

Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado definió el concepto de salario y los factores que lo constituyen , señalando que son aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de

concepto de salario y los factores que lo constituyen , señalando que son aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominical es y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros (sentencia del 4 de agosto de 2010).

Por todo lo anterior, es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes del Decreto 0383 de 2013, que dispone que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, pues esta remuneración es de carácter permanente y es percibida mes a mes por el trabajador por lo cual hace parte del salario, tal y como lo consagra la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste

constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejec utivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, RamaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 5 de 31

sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, RamaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 5 de 31

Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.Nulidad y restablecimiento del derecho

estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 6 de 31

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 16 de noviembre de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante ESDRAS JAVIER VILLAREAL SEVERICHE, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17-915 de Fecha 17 de abril de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración.

CUARTO: CONDENAR consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar al señor ESDRAS JAVIER VILLAREAL SEVERICHE, las prestacione s sociales devengadas deben reconocerse a partir del 6 de marzo de 2014. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de Ausencia de causa petendi, conforme lo considerado en este proveído.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.

conforme lo considerado en este proveído.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.

SÉPTIMO: TENER a la Dra. SANDRA MARCELA DIAZ ARIAS, identificada con C.C.

No 1.102.815.142 expedida en Sincelejo, Abogada en ejercicio y portadora de la T.P. Nº 199.722 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, según poder conferido.

OCTAVO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: No hay lugar a condena en costas”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01

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Argumentó el A-quo:

“(…)3.4.- Análisis al caso concreto.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: Obra en el expediente, los siguientes documentos:

1. Reclamación administrativa dirigida al Dirección Seccional de la Administración Judicial del 6 de marzo de 2017.

2. Oficio DESAJSIR17-915 de Fecha 17 de abril de 2017.

3. Copia del recurso de apelación radicado ante el Director Seccional de

Judicial del 6 de marzo de 2017.

2. Oficio DESAJSIR17-915 de Fecha 17 de abril de 2017.

3. Copia del recurso de apelación radicado ante el Director Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, del 24 de mayo de 2017.

4. Certificado laboral.

5. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 26 de julio 2018.

6. Copia de la Audiencia de conciliación extrajudicial Radicado No 12084 de 7 de junio de 2018 – Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos.

De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DESAJSIR17-915 de fecha 17 de abril de 2017, emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue negativa.

Posterior a ello, el demandante de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra el mencionado Oficio, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto ficto o presunto. De la constancia de prestación de servicio, emanado por el Coordinador d e Recursos Humanos Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se establece que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008, actualmente se desempeña en el cargo de OFICIAL MAYOR, sin solución de continuidad.

Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en el acto administrativo demandado y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia co n el caso concreto hoy expuesto, es claro que el acto

expuesta en el acto administrativo demandado y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia co n el caso concreto hoy expuesto, es claro que el acto administrativo demandado, ha transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor ESDRAS JAVIE R VILLAREAL SEVERICHE, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante. (…)

.1.5.- De la prescripción en el presente caso.

Sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción.

Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y la demandante por derecho de petición del 6 de marzo de 2017, procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

consagrada en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 8 de 31

reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora devengadas desde el 6 de marzo de 2014.

Las sumas de dinero que tiene derecho el demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada año, teniendo en cuenta, se insiste, que el índice inicial es el vigente para el momento en que se causaron de cada uno de ellos, como se dejó sentado en el acápite precedente.

En cuanto a las excepciones de (i) ausencia de causa petendi se declarará no probada, dado que con la jurisprudencia aquí transcrita, se advierte la obligatoriedad que tiene la entidad demandada a reconocer y reliquidar las

En cuanto a las excepciones de (i) ausencia de causa petendi se declarará no probada, dado que con la jurisprudencia aquí transcrita, se advierte la obligatoriedad que tiene la entidad demandada a reconocer y reliquidar las prestaciones del demandante conf orme lo requirió, asistiéndole el derecho reclamado.

En cuanto a la excepción de prescripción, procede parcialmente desde el 6 de marzo de 2014, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 6 marzo de 2017; suspendiéndose el fenómeno jurídico tres años hacía atrás”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

” (…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que se ordena: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” Y en consecuencia de lo anterior. “liquidar y pagar al señor Esdras Ja vier Villareal Severiche, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 6 de marzo de 2014, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo”, como se pasa a exponer:

El demandante está encaminado a conseguir el reconocimiento y pago de la

Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo”, como se pasa a exponer:

El demandante está encaminado a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámiteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2018 00253 01 Página 9 de 31

de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de

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de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter…

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios intern acionales que transcribe el actor no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especia l deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes

factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especia l deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los debe

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