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TA SUC - 70001-33-33-001-2018-00375-01-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2018-00375-01-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: JHON JAIRO VALENCIA RAMÍREZ.

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Jhon Jairo Valencia Ramírez , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de SeguridadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

"...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de SeguridadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 29

Social en Salud" contenida en el Articulo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 expedidos por el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992..

SEGUNDA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No DSSRANOC-GSA-18-00138 del 24 de Agosto de 2017 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, y del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO que lo precede, resultante de la Apelación interpuesta dentro del término de la ley contra la Resolución No DS-SRANOC-GSA-1800138, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial de la Bonificación Judicial

(Decreto 0382 de 2013).

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se

salariales con la inclusión como factor salarial de la Bonificación Judicial (Decreto 0382 de 2013).

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente: Se reconozca el derecho que le asiste al señor JHON JAIRO VALENCIA RAMIREZ, quien labora en la Fiscalía General de la Nación -Seccional Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013.

Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que realmente debía recibir incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer como consecuencia de esta solicitud, se paguen indexadas.

CUARTA: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre re lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2013, hasta la fecha de estasta demanda, asi como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causad sadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que

hasta la fecha de estasta demanda, asi como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causad sadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial. […]». 2.2. Hechos: El señor Jhon Jairo Valencia Ramírez labora como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de enero de 2012, en el cargo de técnico investigador I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 29

El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales «lo que desnaturaliza el concepto de salario у originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante». El 16 de agosto de 2017, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial. La Subdirección Regional de Apoyo Zona – Noroccidental mediante Oficio No. DSSRANOC-GSA-18-00138 del 24 de agosto de 2027, negó lo solicitado por el demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación:

demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica y sus protocolos adicionales. Ley 4 de 1992. Numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 Leyes 1496 de 2011, 54 de 1962 y 319 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978, 717 de 1978 y 1092 de 1996.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así: « Disposiciones estas que vienen siendo violadas por el Decreto 0382 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 29 contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado.

El Decreto 0382 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye tuye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, legales e inclusive convenios internacionales (art. 1º, 2, 13, 25 У 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Artículos 127 y 128 del C. S. T. entre otros). De igual forma, no se debe desconocer que la Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues

la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tienen carácter permanente te y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. Por otra parte, y si bien es cierto que no existe un precedente judicial respecto al tema de la Bonificación Judicial de los empleados de la Rama Judicial, no es menos cierto que los funcionarios de la misma Corporación, como los Magistrados de las Altas Cortes, tampoco tenían un precedente judicial cuando elevaron sendas demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION y a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros del Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estado -Sección SegundaSala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella el carácter vinculante para las autoridades administrativas y Judiciales. Tampoco tenían un precedente judicial los Magistrados de los Tribunales cuando solicitaron el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben

carácter vinculante para las autoridades administrativas y Judiciales. Tampoco tenían un precedente judicial los Magistrados de los Tribunales cuando solicitaron el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; y que decir de los Jueces que a través de demandas lograron que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de la Sección Segunda radicado 25000-23-25-000-200501134-01 (0419-07) del 19 de mayo de 2010, ordenara inaplicar por inconstitucional los Decretos que el Gobierno Nacional venía desarrollando año tras año, toda vez que previeron como Prima Especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual devengado por los Jueces y Fiscales y que para el caso de los Jueces venía siendo mal liquidado pues no incluía todos los factores Salariales; de igual manera procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014 al reconocer la Bonificación por Actividad Judicial como factor Salarial. De lo anterior, se puede inferir que los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, si cuentan con un precedente como es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial favor de Fiscales y Jueces de la República; Bonificación que se equipara a la que vienen percibiendo estos empleados con los mismos

es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial favor de Fiscales y Jueces de la República; Bonificación que se equipara a la que vienen percibiendo estos empleados con los mismos argumentos de la conferida a los jueces que solo constituía factorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 29 salarial para efectos de aportes a salud y pensión y que posteriormente en fallo del Tribunal de Antioquia arriba citado le confirió carácter de factor salarial para todos los efectos prestacionales. Por tanto negarles a les a los empleados de la Fiscalía General de la Nación su derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como no factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República). […] De todo lo anterior se desprende que los Actos demandados no solo desconoce normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales y a la Jurisprudencia como fuente formal de derecho […] Las anteriores razones son suficientes para considerar que la Fiscalía General de la Nación, en el Caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra

a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.» 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de noviembre de 2018, siendo admitida en auto del 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo. 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la « expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 es ajustada a la ley marco 4ª de 1992 y la Constitución Política, por lo que no les es dable al operador de justicia exceptuarla por constitucionalidad» Aunado a ello, dijo que la bonificación judicial es fruto de un acuerdo en el cual «las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron [...] la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.» Finalmente, aclaró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad «en cuanto: i) En atención al principio de legalidad y los principios de interpretación normativa es sabido que el artículo 27 del Código Civil establece que

social en salud”.» Finalmente, aclaró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad «en cuanto: i) En atención al principio de legalidad y los principios de interpretación normativa es sabido que el artículo 27 del Código Civil establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretextoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 29 de consultar su espíritu”1 ; ii) así mismo, me permito aclarar que mediante el Decreto 0382 de 2013 se estableció una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que venían rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, precisando dicha norma los cargos a los cuales aplica y los montos a reconocer para cada uno, así como determinó que la misma se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013 y se percibirá mientras el servidor público permanezca en el servicio, constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.». 2.6. Alegatos. En auto del 23 de agosto de 2022 , el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.

En auto del 23 de agosto de 2022 , el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° DSSRANOC-GSA-18 N°000138 del 24 de agosto de 2017 mediante el cual se negó al señor Jhon Jairo Valencia Ramírez el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto Ficto o presunto surgido frente al recurso de apelación incoado contra el Acto ante dicho.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor Jhon Jairo Valencia Ramírez, todas las prestaciones sociales

contra el Acto ante dicho.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor Jhon Jairo Valencia Ramírez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de agosto de 2014por prescripción con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 29 ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el

Gobierno Nacional. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso

numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que

contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter partes, aplicables solo al caso concreto. […] Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.». 2.8. Recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 29

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.

2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto

fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.

2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en

emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio. […] En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salarialesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salarialesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00375-01

Demandante: Jhon Jairo Valencia Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 29 que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. […] En suma, tampoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos.

4. A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones

negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. […]

6. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar

Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 15 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicac

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