TA SUC - 70001-33-33-001-2021-00086-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2021-00086-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-001-2021-00086-01
Demandante: BELKY MENDOZA BOLÍVAR Demandado: ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería – confirma condena
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte deman dada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 17 de octubre de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la no contestación a la reclamación administrativa de fecha 1 de diciembre de 2020 , mediante el cual la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre , niega el reconocimiento de una relación laboral, originada en virtud de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, pretende:
El reconocimiento de todas las prestaciones sociales, de los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que desempeñó en cumplimiento de contratos de prestación de servicios; en virtud de los cuales, realizó las funciones de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2020.Rad.001-2021-00086-01
servicios; en virtud de los cuales, realizó las funciones de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2020.Rad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 18
Pago de honorarios o salarios adeudados. Pago de sanción moratoria. El cómputo, para efectos pensionales, de los tiempos laborados por la demandante.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena Sucre , entre el 9 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2020, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Prestó sus servicios de manera subordinada, de forma permanente, con dependencia, cumpliendo las tareas encomendadas dentro del horario de trabajo y bajo las directrices de la entidad, vínculo en el cual no le fueron pagadas prestaciones sociales.
Solicitó mediante derecho de petición la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión , lo cual le fue negado , a través del acto presunto acusado.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre no contestó la demanda.
1.4 Alegatos de conclusión:
La parte demandante reitera que existió una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que “(...) el servicio que prestó como
Hospital Santa Catalina de Sena Sucre no contestó la demanda.
1.4 Alegatos de conclusión:
La parte demandante reitera que existió una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que “(...) el servicio que prestó como médico general (SIC), implícitamente, al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de las directrices u órdenes i mpartidas por su jefe inmediato; órdenes que, indudablemente, debía cumplir a cabalidad la contratista, a efectos de percibir su remuneración mensual, por ende, sin autonomía e independencia, pues, se encuentra sometida a control de otros.”
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por ser la obligación inexistente , carecer de fundamento legal, toda vez que no ha existido ningún tipo de vulneración. Sostuvo que “(...) El problema jurídico planteado en esta demanda estriba en que el actor afirma que entre él y el demandado persiste unRad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 18
incumplimiento por parte de la entidad, lo cual hasta esta instancia no es cierto pues ya esa obligación fue cancelada por un proceso ejecutivo promovido por el señor Jaime Ariño y otros trabajadores.”
Presenta en esta etapa excepciones de inexistencia de obligación y prescripción.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, concedió las pretensiones de la demanda, así:
y prescripción.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, concedió las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 1 de diciembre de 2020, a través del cual la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE), negó a la señora BELKY MENDOZA BOLÍVAR, el reconocimiento de una relación laboral, y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE), a reconocer y pagar a la señora BELKY MENDOZA BOLÍVAR, las prestaciones sociales de orden legal que devengan los empleados públicos de dicha entidad, las cuales dejó de perc ibir entre el 9 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2020, liquidadas conforme al valor pactado por honorarios en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos, debidamente indexadas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE), a título de restablecimiento del derecho, COTIZAR las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE), a título de restablecimiento del derecho, COTIZAR las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y 31 de marzo de 2020, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE), a pagar a la señora BELKY MENDOZA BOLÍVAR, los honorarios correspondi entes a los contratos de prestación de servicio No. 249 de 2018 (octubre, noviembre y diciembre de 2018), 024 de 2019 (enero, febrero y marzo de 2019), 112 de 2019 (abril, mayo y junio de 2019), y 170 de 2019 (julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019), conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante en
la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE (SUCRE),Rad.001-2021-00086-01
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bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio s, desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de marzo de 2020, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios de
bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio s, desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de marzo de 2020, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: La E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE
(SUCRE), deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en los artículos 187, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, considerando que:
- Existe certeza de que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicio. ii) La actora prestó sus servicios de manera personal en funciones de carácter permanente en la ESE en determinados periodos. iii) Los servicios de la demandante fueron prestados como Auxiliar de Enfermería de la ESE. iv) La remuneración periódica percibida por la actora, lo cual se desprende de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. v) Se encuentra acreditada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios, testimonios vi) Se logra probar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, en los periodos comprendidos en los contratos de prestación de servicio que se allegaron como prueba al expediente, y dando aplicación al principio de primacía
- Se logra probar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, en los periodos comprendidos en los contratos de prestación de servicio que se allegaron como prueba al expediente, y dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declara la nulidad del acto administrativo demandado. vii) No hay lugar al reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria viii) Tiene derecho al pago de honorarios dejados de cancelar ni al reintegro de los dineros que fueron cancelados al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, y los que fueron descontados por concepto de retención en la fuente.
1.6 Recurso de apelación : La parte demandada sostuvo que suscribió contratos de prestación de servicios con la actora, losRad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 18
cuales no son prueba suficiente para declarar un contrato realidad, teniendo en cuenta que existe duda sobre el número de horas ejecutadas diariamente, pues no se encuentra acreditado que haya prestado sus servicios de 6 a 4 horas diarias y no 8 como lo establece la jornada laboral.
No es plausible equiparar a los auxiliares de enfermería con los enfermeros profesionales, pues la tarea de auxiliares no tiene vocación de permanencia en la institución como si la tiene los médicos y enfermeros, pues los últimos son vigilantes en los procesos de recuperación de los pacientes mientras que los auxiliares asisten de forma discontinua.
Niega la existencia de un contrato laboral, señalando la existencia de contrato civil de prestación de servicios.
procesos de recuperación de los pacientes mientras que los auxiliares asisten de forma discontinua.
Niega la existencia de un contrato laboral, señalando la existencia de contrato civil de prestación de servicios.
1.7 Actuación procesal:
Admisión: 24 de septiembre 2025
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre las partes se configuró una relación laboral por encontrarse acreditado especialmente el e lemento subordinación . E n consecuencia, si la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora durante los períodos reclamados, incluyendo las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y el pago de honorarios dejados de cancelar, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
La Sala confirmará la decisión de instancia, por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realizad sobre las formalidades.Rad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 18
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia
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Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Caso concreto.
2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Referen te normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.
No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal.
En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional 1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales , ante la celebración de contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral:
“Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada,
operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Así las cosas, configurada la relació n laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego,
1 Julio 08 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015).Rad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 18
se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”.
Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan
servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral. Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 10 de 1990, las Entidades Públicas, pueden celebrar contratos para prestar el servicio de salud. La citada norma, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud. (...) PARÁGRAFO.- Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de
presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.” (Subrayas de la Sala)Rad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 18
Dentro de esa potestad que les asiste a las entidades públicas de celebrar contratos, se encuentran los d e prestación de servicios suscritos entre las Empresas Sociales del Estado, con personas naturales que presten servicios de salud.
La potestad contemplada en el artículo mencionado, frente a la posibilidad de vincular a través de contratos de prestación d e servicios, al personal que presta los servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, no indica que las condiciones de los mismos se mantengan incólumes, y que, en algunos casos, no mute a una verdadera relación laboral. Todo ello, partiendo de que, el perfil de los profesionales en Enfermería, está relacionado con la prestación de los servicios médico asistenciales, siendo que, esto se constituye en el objeto de las Empresas Sociales del Estado, en la prestación del servicio de salud. Adicionalmente las funciones de este tipo de personal (Enfermería) necesariamente
con la prestación de los servicios médico asistenciales, siendo que, esto se constituye en el objeto de las Empresas Sociales del Estado, en la prestación del servicio de salud. Adicionalmente las funciones de este tipo de personal (Enfermería) necesariamente son ejecutadas bajo la orientación de un médico, es decir, de manera subordinada.
Frente a la subordinación en la labor de las enfermeras, el H. Consejo de Estado2, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respect o de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos
2 Consejo de Estado, secc. 2ª, Sub-secc. “A”. Sentencia del 21 de abril de
2016. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820 – 2014.Rad.001-2021-00086-01
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éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.
En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo. Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente.
2.3 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando e n todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo. En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba:3
órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba:3
“En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es:
- La prestación persona l del servicio , la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente e n una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-33-000-201300127-01(4082-14).Rad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 18
contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas
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contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos ante riormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016 , en la que unificó su posición respecto a la prescripción4. En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.
Más adelante, mediante sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer
radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales. En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos:
Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de
4 Expediente 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de OroRad.001-2021-00086-01 Belky Mendoza Bolívar Vs ESE Hospital Santa Catalina de Sena Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 18
planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administr ación, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.
Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de
esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.
Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de u na relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.
Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
Es así como el H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no puede considerarse empleado público.
Fijó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios:
“2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…)
una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios:
“2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…)
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de tra bajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgadorRad.001-2021-00086-01
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habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de u na jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigil ancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal
de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si