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TA SUC - 70001-33-33-001-2021-00201-01-(19-01-2016)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2021-00201-01-(19-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

____________________________________________________ Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Auto resuelve recurso apelación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00201-01

Demandante: Leyla Flórez Betin.

Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones del

Magisterio – FOMAG

Tercero con interés: Luz Marina Ardila Moreno

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Solicitud intervención ad excludendum/ Artículo 224 de la Ley 1437 de 2011/ Extemporánea ________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Marina Ardila Moreno (tercero con interés) contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 202 5 por el Juzgado Decimó Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó solicitud de intervención ad excludendum.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

LEYLA FLÓREZ BETIN actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFOMAG, pretendiendo que se declare la nulida d de la Resolución No. 0400 de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual la demandada negó la sustitución pensión de jubilación, por el fallecimiento del docente José Elías Bolaño Mercado

(Q.E.P.D).

A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca pensión de

de jubilación, por el fallecimiento del docente José Elías Bolaño Mercado

(Q.E.P.D).

A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca pensión de sobreviviente, dada su condición de cónyuge supérstite del causante. Asimismo, que la demandada, cancele las mesadas dejadas de pagar desde el mes de abril de 2021, hasta la fecha en que se haga el respectivo reconocimiento pensional.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso:

La señora Leyla Flórez Betin contrajo matrimonio con el docente José Elías Bolaño Mercado (Q.E.P.D), el 6 de noviembre de 1970, en la Parroquia San Francisco de Asís de Chinú – Córdoba. Durante el tiempo de convivencia, procrearon dos hijos: Rodolfo Elías y Ana Elene Bolaño Flórez , manteniendo una relación estable y permanente.

La actora, además de su labor como docente, se dedicó al cuidado del hogar y de sus hijos, en conjunto con su esposo, quien no dejó de velar por la estabilidad económica y emocional de su esposa e hijos.

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de Resolución No.027977 de 31 de diciembre de 1997, reconoció y ordenó el pago de la pensión Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

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mensual vitalicia de jubilación a favor del señor José Elías Bolaño Mercado, quien falleció el 21 de abril de 2021.

Debido al deceso, la actora solicitó ante el Fomag, la sustitución pensional que alega tener derecho, como cónyuge supérstite, alegando además, haber convivido con él durante todo el tiempo de vida, solicitud que f ue negada mediante Resolución No.0400 de 7 de septiembre de 2021.

De otra parte, señal ó que el señor José Elías Bolaño Mercado, sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Luz Marina Moreno Ardila, pese a la cual, siguieron manteniendo convivencia , máxime cuando no compartían el techo. Manifestó que el señor José Elías Bolaño Mercado, nunca dejó de ser responsable y cumplidor de sus obligaciones para con ella y sus hijos, tanto así, que no se contempló la idea de dar por terminado el matrimonio.

Providencia apelada.

En audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar la solicitud de vinculación como interviniente ad excludendum de la señora Luz Marina Ardila Moreno , por considerarla extemporánea. Al respecto señaló:

“3. PETICIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS

Min (6:11). A través de memorial de 31 de enero de 2025, el apoderado judicial de

considerarla extemporánea. Al respecto señaló:

“3. PETICIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS

Min (6:11). A través de memorial de 31 de enero de 2025, el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA ARDILA MORENO, presenta solicitud a fin de que se deje sin efecto la citación a la audiencia inicial, y en consecuencia, se proceda a reconocer y tramitar la naturaleza de la intervención de ésta, de conformidad con el artículo 224 del CPACA, como intervención ad excludendum, o que en su defecto el juzgado determine la acción correspondiente que permita el saneamiento en procura de la fijación del litigio, reconocimiento de la naturaleza de intervención, así como las pretensiones y solicitudes de su poderdante.

El artículo 224 del CPACA establece:

(…) En este caso, se tiene que la s olicitud de interviniente ad excludendum fue presentada el 31 de enero de 2025, y que, mediante auto de 18 de octubre de 2024, el Despacho había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo cual, y dado que la petición puede presentarse desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, se tiene que la misma fue presentada de manera extemporánea”.

Este Despacho debe anotar precisamente, que la condición en la que fue efectuada la vinculación de la señora LUZ MARINA ARDILA MORENO , se dio inclusive desde la admisión de la demanda. En dicha oportunidad se efectuó la notificación correspondiente, se presentó una contestación de la demanda en los términos de oposición a las pretensiones de la demandante (…) por lo cual, esa condición donde

la admisión de la demanda. En dicha oportunidad se efectuó la notificación correspondiente, se presentó una contestación de la demanda en los términos de oposición a las pretensiones de la demandante (…) por lo cual, esa condición donde se precise existe una situación de irregularidad, no se logra vislumbrar frente al trámite procesal que en su momento fue efectuado precisamente ante el Juz gado Primero Administrativo del circuito de Sincelejo y del cual se asumió competencia por este Despacho, bajo condiciones de redistribución. Para tal sentido, mal podría este Despacho cambiar la cualificación que en su momento fu dispuesta en su oportunidad bajo los términos de la contestación de la demanda, y asumir en esta oportunidad una eventualidad ad excludendum, cuando la norma en mención, esto es el artículo 224, es clara que tal facultad es extemporánea cuando ya se ha fijado la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

Frente a ese trámite como tal, se indica en el estudio de la solicitud de intervención ad excludendum, de que se acuda a un estudio de legalidad, frente a lo que es posiblemente la constitución de una irregularidad o de una nulidad, sin embargo, el Despach o no observa que del trámite impartido se cumpla algún tipo de eventualidad que conlleve a la manifestación de ilegalidad que pueda ser soportada en esta instancia y que dé lugar a medida de saneamiento; situación diferente, es que al momento de fijar el l itigio se determine también el debate que se asumiríaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00201-01 Página 3 de 6

con el Fomag en los términos de reconocimiento de la pensión sobreviniente, en

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con el Fomag en los términos de reconocimiento de la pensión sobreviniente, en este caso que es el objeto propiamente de esta demanda. (…)”.

1.2. Recursos de reposición y en subsidio el de apelación

Inconforme con la negativa de la solicitud anteriormente mencionada, la señora Luz Marina Ardila Moreno (tercero con interés), a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que:

“(Min. 12:26 AI) Manifiesto mi inconformidad e interposición de recursos como lo establece el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 343, numeral 6°, en tanto como se mencionó en el escrito (…) la fijación del litigio, las pretensiones principales que tiene la señora Luz Marina con respecto al objeto del proceso. En ese sentido su señoría considera este apoderado, que para poder fijar el litigio es importante que quede de manera clara dentro del proceso cuales son dichas pretensiones , por eso e n el memorial de la referencia, se indicaba a que hacía alusión dichas pretensiones, en tanto en la contestación como tercero y la vinculación que se hizo dentro del mismo proceso, precisamente se pronuncia respecto a las pretensiones, los hechos y demás, pero es necesario que se aclare dicha calidad y (…) que tiene la señora Luz Marina con respecto al acto administrativo, como las consecuencias de la suerte que corra dicho acto administrativo (…) en ese sentido su señoría le solicitaba la palabra para que tuviera en cuenta la manifestación y la solicitud en los términos del artículo 242

administrativo, como las consecuencias de la suerte que corra dicho acto administrativo (…) en ese sentido su señoría le solicitaba la palabra para que tuviera en cuenta la manifestación y la solicitud en los términos del artículo 242 y del artículo 243 numeral 6, en procura que pueda la señora Luz Marina defender sus derechos, y garantizarle en el proceso los derechos a acceder a la pretensión principal de las consecuencias que pueda acarrear la suerte, la Resolución No. 0400 de 7 de septiembre de 2021”.

1.3. Resolución del recurso de reposición.

El Juzgado no repuso su decisión. Insistió en negar la solicitud presentada por haber sido presentada de manera extemporánea, y concedió el recurso de apelación (Min. 25:00 AI).

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los Jueces Administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 del mismo ordenamiento. Igualmente, esta Sala es competente, por disposición del literal g, numeral 2, del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Asunto a resolver.

En aras de resolver el recurso de apelación presentado por la señora Luz Marina Ardila Moreno, debe el Tribunal establecer si la solicitud como ad excludendum, fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. De ello dependerá si se revoca o confirma la providencia objeto de impugnación.

Ardila Moreno, debe el Tribunal establecer si la solicitud como ad excludendum, fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. De ello dependerá si se revoca o confirma la providencia objeto de impugnación.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

El Tribunal confirmará el auto objeto de apel ación, con fundamento en los siguientes argumentos:

El interviniente excluyente es un sujeto que concurre al proceso y formula demanda en contra del demandante y del demandado inicial, pretendiendo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00201-01 Página 4 de 6

todo o parte el derecho o la cosa objeto de discusión. De ahí, que este tipo de interviniente irrumpe en el proceso que ya está en curso y formula una demanda en contra de quienes son demandante y demandados.

La Corte Suprema de Justicia 1, sobre dicha figura de intervención procesal, señala que, “ la interven ción ad -excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso(ad in fringendum iura – iuris que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso”.

Es posible indicar entonces que el legislador estableció la intervención ad

un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso”.

Es posible indicar entonces que el legislador estableció la intervención ad excludendum como un mecanismo para que terceros ajenos a las partes puedan acudir al proceso, con la pretensión de excluir a los últimos, total o parcialmente, de lo que constituye su objeto, por considerar tener mejor derecho sobre la cosa o derecho reclamado.

Sobre la oportunidad para comparecer al proceso, el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN

CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hu biere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la

derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hu biere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”

De la norma en cita, se extraen los siguientes condicionamientos:

  • El proceso adelantado debe tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia contractual o reparación directa. • La solicitud debe ser presentada entre la admisión de la demanda y el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. • Quien presenta la solicitud debe tener un interés directo en el resultado del proceso.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL . MARGARITA CABELLO BLANCO . Magistrada ponente. STC132-2016. Radicación 11001-02-03-000-2015-03012-00. (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciséis). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00201-01 Página 5 de 6

  • No ha debido operar la caducidad de las pretensiones para quien solicita la intervención. • Las pretensiones f ormuladas en la solicitud deben permitir la acumulación de

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  • No ha debido operar la caducidad de las pretensiones para quien solicita la intervención. • Las pretensiones f ormuladas en la solicitud deben permitir la acumulación de procesos en caso de presentarse en una demanda separada, sumado a que la demanda presentada por el interviniente ad excludendum cumpla con todos los requisitos legales, lo cual significa que debe s er tal, que de haberla presentado en forma independiente, habría sido admitida por llenar todas las exigencias que a ese tipo de demanda hace la ley procesal.

Revisado el expediente, observa la Sala que la señora Luz Marina Ardila Moreno se encuentra vinculada al proceso desde su inicio, como tercero con interés, pues desde el auto admisorio de la demanda se ordenó su notificación, la que una vez surtida procedió a contestarla, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la misma.

Posteriormente, solicita su vinculación e intervención ad excludendum, la que conforme a las reglas que regulan la oportunidad para vincularse en dicha condición al proceso es extemporánea, amen que se encuentra ya vinculada como tercero con interés directo, comoquiera q ue se efectuó por fuera del término traído por el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, pues la realizó con posterioridad al auto que fijo fecha para la audiencia inicial2.

En efecto, véase que el auto que decidió las excepciones previas y fijó fecha de audiencia inicial, data del 18 de octubre de 2024, y la solicitud objeto de recurso se presentó vía correo electrónico el 31 de enero de 2025.

En ese sentido, si bien, se trata del medio de control de nulidad y

audiencia inicial, data del 18 de octubre de 2024, y la solicitud objeto de recurso se presentó vía correo electrónico el 31 de enero de 2025.

En ese sentido, si bien, se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde es perm itida la figura, no se reúne el presupuesto de la oportunidad respecto de la figura procesal pretendida, por lo que se confirmará la decisión dictada en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, respecto a la negación de la solicitud de intervención en el proceso como ad excludendum de la señora LUZ MARINA ARDILA MORENO (Tercero con interés), bajo las consideraciones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

Samai.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2 No es posible aplicar la regla del articulo 63 del Código General del Proceso, que regula la intervención hasta la audiencia inicial, porque existe norma expresa en la ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 No es posible aplicar la regla del articulo 63 del Código General del Proceso, que regula la intervención hasta la audiencia inicial, porque existe norma expresa en la ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2021-00201-01 Página 6 de 6

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

(Encargado3)

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

3 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.

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