TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00153-01-(09-02-2012)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00153-01-(09-02-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
____________________________________________________ Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2022-00153-01
Demandante: Álvaro De Jesús Villalba Pájaro
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora S.A – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria cesantías docentes / Prescripción / Ley 550 del 1999, no suspende prescripción de la sanción moratoria.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
ÁLVARO DE JESÚS VILLALBA PÁJARO , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del siguiente acto:
DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se
declarara la nulidad del siguiente acto:
- Acto ficto derivado del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 27 de julio de 2021, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes de haber radicado Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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la solicitud de la cesantía definitiva, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
ÁLVARO DE JESÚS VILLALBA PÁJARO, el día 11 de enero del 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Transcurridos varios meses sin recibir respuesta, el señor Álvaro de Jesús
al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Transcurridos varios meses sin recibir respuesta, el señor Álvaro de Jesús Villalba acudió a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , en donde le informaron que se había expedido a su nombre la Resolución No. 0147 del 2 de febrero de 2016, mediante el cual, se le reconocía y ordenaba el pago de la suma de $121.425.100, por concepto de cesantía s parciales, pero que de acuerdo con la resolución, sólo se le cancelaría la suma de $101.205.353, por haberse efectuado en fechas anteriores adelantos de cesantías.
Debido a lo anterior, el secretario de Educación del Departamento de Sucre y el señor Álvaro de Jesús Villalba, presentaron una denuncia penal ante la fiscalía general de la Nación por falsedad de documentos y fraude procesal en contra de persona indeterminada.
El 13 de diciembre de 2017, el señor Álvaro De Jesús Villalba Pájaro , nuevamente se dirigió a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, manifestando que antes del 11 de enero de 2017, no había solicitado reconocimiento y pago de cesantías y tampoco había recibido pago alguno; por ello solicitó nuevamente su reconocimiento y pago de estas y se procedieran a iniciar los investigaciones disciplinarias y penales del caso.
El 27 de julio de 2021, el señor Álvaro De Jesús Villalba Pájaro, reclamó al FOMAG y Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción
El 27 de julio de 2021, el señor Álvaro De Jesús Villalba Pájaro, reclamó al FOMAG y Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de la violación en síntesis, se afirmó que, respecto al pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de
para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acue rdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1
El Departamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones precisando que está en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 DE 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las pres taciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las pres taciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
Seguidamente señaló que es el FOMAG el obligado al pago de las obligaciones laborales con el actor y que el presente caso no se trata de una solicitud de cesantías definitivas o parciales de la Ley 244 de 1995.
Finalmente, propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando de una parte que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado; a su vez que las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento
1 Mediante auto de 27 de enero de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas,
constancia de ejecutoria.
Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad que gozan todos los educadores estatales afiliados.
De otro lado sostiene que no cuenta con la documentación necesaria para saber cuáles son las fechas en las que el actor solicitó las cesantías, comoquiera que únicamente cuenta con la de la Resolución No 147 del 02 de febrero de 2016 , aclarando que, para el pago de las cesantías, es importante que la secretaria de Educación expida la resolución correspondiente, ya que es la entidad encargada para ello y así mismo, luego el FOMAG realiza el pago de dicha cesantía.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso, y cobro de lo no debido.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“Esta acción, busca establecer si el demandante Álvaro de Jesús Villalba Pájaro tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de unas cesantías parciales.
El accionante afirmó que el día 11 de enero de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
cesantías parciales.
El accionante afirmó que el día 11 de enero de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que personalmente la Secretaría de Educación respectiva, le informó que había reconocido dicha prestación a través de resolución N.º 0147 de 02 de febrero de 2016 , mediante la cual ordenó el pago de ciento veintiún millones cuatrocientos veinticinco mil cien pesos ($121.425.100) m.cte. por lo que no era procedente la solicitud efectuada en 2017.
El demandante sostuvo, que como consecuencia del pago presuntamente irregular ordenado en la resolución N.º 0147 de 02 de febrero de 2016, radicó la acción de reparación directa N.º 70-001-33-33-006-2.019-0039200 que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, donde a través de reforma solicitó el pago de la sanción moratoria; y que el despacho la rechazó, argumentando que la acción de reparación directa no procede para conocer ese tipo de pretensión.
Manifestó que, en consecuencia, el 27 de julio de 2021 radicó una reclamación administrativa pretendiendo el pago de una sanción por mora,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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con radicado No. SUC2021ER010550; que no recibió respuesta configurándose un acto administrativo ficto; y que luego presentó esta
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con radicado No. SUC2021ER010550; que no recibió respuesta configurándose un acto administrativo ficto; y que luego presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (doc. 1 folio 64)
Sobre lo planteado por el demandante, el despacho expone que, cuando no existe acto expreso de reconocimiento de cesantías, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de su reconocimiento, lo que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago; por tanto, dicha sanción se causa a partir del día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido. Además, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal (pues por tratarse de una pena no es un derecho imprescriptible), lo cual ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se estableció que el demandante el día 11 de enero de 2017, solicitó el pago de sus cesantías parciales. (Demanda, hecho tercero y doc. 1 folio 24). (…)
Tercero: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado ALVARO DE JESUS VILLALBA PAJARO, el día 11 de enero de 2017. le solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del
Tercero: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado ALVARO DE JESUS VILLALBA PAJARO, el día 11 de enero de 2017. le solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.
En consecuencia, el término para reclamar la sanción moratoria por inoportuna consignación de las cesantías parciales del demandante empezó a correr de acuerdo a las siguientes fechas: • Fecha de solicitud de cesantías: 11 de enero de 2017. • Vencimiento de los 15 días para expedir la resolución: 01 de febrero de 2017 • Vencimiento de los 10 días de ejecutoria del acto: 15 de febrero de 2017 • Vencimiento 45 días hábiles para pagar las cesantías: 24 de abril de 2017 • Termino de tres años para solicitar la sanción moratoria a partir de su exigibilidad: hasta el 25 de abril de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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- Fecha de solicitud de la sanción moratoria: 27 de julio de 2021. (doc. 1 folio 64) Así las cosas, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, porque la obligación se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el 25 de abril de 2017 (día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para realizar el pago), y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres
momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el 25 de abril de 2017 (día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para realizar el pago), y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años para hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria, pues, tenía plazo para hacerlo hasta el 25 de abril de 2020 y la reclamación la realizó el 27 de julio de 2021”. Sobre la forma como debe computarse el termino de prescripción trienal de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2025, expuso: Y, como quiera que la sanción se hizo exigible el 7 de octubre de 2014, los tres años para reclamar su reconocimiento vencían el 7 de octubre de 2017, sin embargo, solo lo hizo el 8 de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, tal y como lo consideró el a quo. Prescripción que no opera de forma parcial como lo pretende el recurrente, en tanto, si bien la sanción mora se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y su acrecimient o en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que su exigibilidad define el plazo hasta cuándo se puede reclamar. Por tanto, la sanción solicitada está prescrita. En consecuencia, el despacho oficiosamente declarará probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria pretendida”.
hasta cuándo se puede reclamar. Por tanto, la sanción solicitada está prescrita. En consecuencia, el despacho oficiosamente declarará probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria pretendida”.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En sustento de lo anterior, indicó: “(SIC)”
“Ahora bien, en cuanto a lo anterior debo hacer las siguientes manifestaciones.
El despacho no debió obviar y por el contrario, estudiar en el presente proceso, que se encuentra relacionado, probado, los siguientes elementos de juicio:
1Que, el señor Álvaro Villalba, si bien es cierto, elevó su primera solicitud de cesantía real y cierta, la realizó el día 11 de enero de 2017, no es menos cierto, que ante el silencio inclemente por parte del Departamento de Sucre a través de escrito formal el día 13 de diciembre de 2017 RAD. No. 20178 a las 3: 13 pm, el señor ÁLVARO DE JESÚS VILLALBA PÁJARO se dirigió ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. (Hecho séptimo relacionado en el acápite de hechos de la demanda y allegado al plenario de pruebas de la demanda).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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“PETICION:
1.- Se sirva elaborar el acto administrativo mediante el cual se ordene el
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“PETICION:
1.- Se sirva elaborar el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago a mi favor de las cesantías parciales que solicité mediante radicado de fecha 11 de enero del año 2017. 2,- Se sirva ordenar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar como consecuencia de los hechos graves puesto en su conocimiento, 3,- Instaurar las denuncias penales respectiva ante la gravedad de los hechos expuestos a ustedes mediante el presente escrito”.
Que, en consecuencia, de lo anterior, la Secretaría de Educación de Sucre, se pronuncia a través de oficio 700.11.03 SE No. 0307 de fecha 23 de enero de 2018 (Anexo al plenario de pruebas de la demanda), en el siguiente sentido:
“En consideración a su comunicación referenciada, este despacho ha de manifestarle lo siguiente:
Al primer punto de su solicitud, remito a usted copia de la Resolución No 0147 de 2016 de fecha por la que Fiduprevisora hace efectivo el pago del retiro de cesantías, tal como se le hizo saber de manera personal en el mes de octubre de 2017.
Al segundo punto en donde solicita se adelanten las acciones disciplinarias debo manifestarle que este caso es de conocimiento de la autoridad administrativa del nivel superior, por lo tanto, ello está a cargo de la administración.
Al tercer punto en el que solicita se haga la respectiva denuncia del caso se le hace saber, de lo cual se quien tiene en la que solicita sea aclarado el Decreto 0768 de 2017 por el cual se reconocen nuevas áreas de Difícil
Al tercer punto en el que solicita se haga la respectiva denuncia del caso se le hace saber, de lo cual se quien tiene en la que solicita sea aclarado el Decreto 0768 de 2017 por el cual se reconocen nuevas áreas de Difícil Acceso para la vigencia 2018, en el que no se encuentran relacionado el Centro Educativo Segundo Salazar Vereda Alemania Municipio de, respecto a lo cual debo manifestarle, que esta labor de verificación debe hacerla el Comité de verificación de Difícil Acceso para la vigencia 2018, de lo cual una vez se adelante dichas diligencia le estaremos informando sobre el particular.”
Que, no conforme con la respuesta anterior, a través de apoderado judicial el señor VILLALBA PAJARO, elevó nuevamente ante la SECRETARIA DE EDUCACION DE SUCRE, el día 12 de abril de 2018 No. RAD. 5979 (Anexo al plenario de pruebas de la demanda) solicitud de su pago de la cesantía parcial, esto es, expedición de acto administrativo que ordene el pago de su cesantía parcial hoy objeto de sanción por mora, de la siguiente manera:
“Deprecamos de su señoría ejercer el papel que le atribuye la normatividad sobre la materia y en consecuencia proceda a despachar la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación que nos ocupa de manera expedita, porque a la vista está, que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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petición de enero 11 de 2017 no ha sido resuelta de manera
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petición de enero 11 de 2017 no ha sido resuelta de manera favorable y que se corrobora con prueba sumaria…”
Que, en respuesta de lo anterior la SECRETARIA DE EDUCACION DE SUCRE, emitió el Oficio No. 700.11.03 SE No. 2583 fechado 05 de julio de 2018 emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (Anexo al plenario de pruebas de la demanda) por medio del cual “complementan la respuesta” al oficio 700.11.03 SE No. 0307 de fecha 23 de enero de 2018, esto es la Secretaría de Educación de Sucre manifestó su voluntad de manera clara, concreta y congruente hasta el 05 de julio de 2018, tanto así q ue el m encionado oficio lo denominan complemento de respuesta, sin dejar de mencionar que a través de decreto 564 de 2020, los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos por vía administrativa y vía judicial hasta el día 08 de julio de 2020.
2Aunado a lo anterior, en materia de prescripción de los derechos Laborales, es la ley la que determina una regla general, no obstante, la misma ley trae en algunos eventos excepcionales en los cuales la prescripción de los derechos laborales se suspende, tal es como lo regula el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, que a su tenor literal reza:
“Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no
el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, que a su tenor literal reza:
“Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002” (negrillas son mías)
Aterrizando al caso que nos ocupa, es de alta relevancia poner de presente que el ente público DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, para el día 10 de diciembre de 2010, se sometió a un proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos bajo el marco de la ley 550 de 1999, ello según se puede observar en el siguiente certificado bajado del Ministerio de hacienda y crédito público que se pone a la vista:
En virtud a lo anterior, al encontrarse el DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, sometido a unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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proceso de intervención económica bajo los términos de la ley 550 de 1999, no es aplicable la regla general de la prescripción que regula el Artículo 151 del C.P.L, art 41 del decreto 3135 de 1968, como tampoco
proceso de intervención económica bajo los términos de la ley 550 de 1999, no es aplicable la regla general de la prescripción que regula el Artículo 151 del C.P.L, art 41 del decreto 3135 de 1968, como tampoco la aplicación de la sentencia 2012 -00200 de 2023 Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ - 034 - CE-S22023 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, por encontrarnos frente a una de las excepciones que la misma ley 550 de 1999, lo ha regulado en su artículo 58 numeral 13, por lo tanto no podría operar en este asunto el fenómeno extintivo de la prescripción, s e dan los presupuestos legales para que se revoque la sentencia de fecha 24 de abril de 2025, proferida en primera instancia por parte del Juzgado primero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Sucre.
Por lo anterior, solicito respetuosamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, se sirva estudiar el presente asunto, bajo el mismo rasero que los caracteriza y en consecuencia sírvase REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida, proferida por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de conformidad con los
que los caracteriza y en consecuencia sírvase REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida, proferida por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos a través del presente escrito por parte del suscrito apoderado”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue admitido mediante auto del 25 de junio de 202 5. En esta instancia procesal, la demandada en sus alegatos de conclusión manifestó que se confirmara la decisión de primera instancia. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
La Sala resalta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación circunscriben los límites de competencia en esta instancia, en virtud de lo dispuesto los artículos 320 y 328 del C.G.P.
En ese sentido, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se fijará respecto lo que se duele la actora en el recurso . Siendo así, la Sala debe determinar, ¿si en el presente caso opera o no la prescripción de la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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determinar, ¿si en el presente caso opera o no la prescripción de la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01
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moratoria por pago tardío de las cesantías, regulada en la ley 1071 de 2006, conforme los términos reseñados en el recurso de alzada?
3.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por haber operado en el presente asunto la prescripción de la sanción moratoria.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1 De la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías – aplicabilidad en los docentes – prescripción.
El ordenamiento legal prevé una sanción pecuniaria a cargo de la administración (nominador), y en beneficio del empleado, que se causa cuando las cesantías de este último – definitivas o parciales, según sea el caso –, se cancelan por fuera del término estipulado por la ley para ello. En todo caso, su configuración pende imperativamente de la mora o tardanza en el pago de las cesantías.
Al efecto, los términos para el pago oportuno de las cesantías parciales, y las consecuencias económicas en contra del empleador por no pagarlas en el debido tiempo (sanción), se encuentran reguladas en los artículos 4º y 5° de la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, disponiendo:
de la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, disponiendo:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reco nocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada
social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, unNulidad y Restablecimiento del Derech
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