TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00281-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00281-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 70001-33-33-001-2022-00281-01
Demandante: ARQUÍMEDES ANTONIO ARRIETA TAPIA
Demandado:
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA
NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA
NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE OVEJAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad del medio de control – desplazamiento forzado
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de junio de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: ARQUÍMEDES ANTONIO ARRIETA TAPIA pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE-MUNICIPIO DE OVEJAS), por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado de que fue víctima.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados.700013333001202200281 01
OVEJAS), por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado de que fue víctima.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que para el año 2000 los grupos paramilitares hacían fuerte presencia en la zona de los Montes de María, causando terror en la población civil.
El 18 de febrero de 2000, miembros de grupos subversivos, en alianza con agentes del Estado, protagonizaron un acto violento conocido como la masacre de El Salado, en la que asesinaron a más de 40 campesinos. Para finales de ese mes fue asesinado el señor Julio Rosales y su hijo.
A raíz de lo anterior, las autoridades realizaron un consejo de seguridad para tomar medidas que permitieran restablecer el orden en la zona.
El 16 y 17 de septiembre de 2000, grupos paramilitares se infiltraron en el corregimiento La Peña, Ovejas, donde asesinaron a 4 personas; seguidamente se desplazaron al corregimiento de Flor del Monte donde también mataron a un campesino.
A causa de los hechos descritos y la ausencia de garantías de protección por parte del Estado, muchas familias decidieron desplazarse hasta el casco urbano de Ovejas y otras ciudades, abandonando sus casas, fincas, animales y cosechas.
El demandante se desplazó desde el corregimiento La Peña y presentó su declaración de desplazamiento, por lo que fue inscrito
abandonando sus casas, fincas, animales y cosechas.
El demandante se desplazó desde el corregimiento La Peña y presentó su declaración de desplazamiento, por lo que fue inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Había una relación causal entre la falla en el servicio de la administración y el daño causado al demandante, es decir, el desplazamiento forzado, que era un delito de lesa humanidad.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones, proponiendo excepciones en los siguientes términos:
Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Armada Nacional: No era la llamada a responder por los daños alegados, ya que se configuraban las siguientes excepciones:
1 La demanda se admitió mediante auto de 6 de febrero de 2023.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
- Caducidad: los hechos datan del 17 de septiembre de 2000 y la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 17 de septiembre de 2022, de modo que al no existir hechos que imposibilitaran demandar en tiempo se configuró la caducidad.
- Falta de legitimación en la causa (de hecho y material) por pasiva de la Nación -Ministerio de Defensa -Armada NacionalEjército Nacional: no se describió la actuación del ministerio que causara el daño-
- Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional: los desplazamientos ocurrieron en todo el territorio
Ejército Nacional: no se describió la actuación del ministerio que causara el daño-
- Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional: los desplazamientos ocurrieron en todo el territorio como consecuencia de la acción armada de grupos irregulares, sin que se señalara en la demanda acción concreta del Ministerio de Defensa Nacional. Además, la entidad encargada de la reparación integral de las víctimas es la UARIV.
- Hecho de un tercero : El daño fue originado por personas ajenas a la institución militar.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado : No se advertía la omisión de la entidad, pues no contaba con información sobre la posible comisión de delitos, a fin de prevenirlos.
- Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado : El Gobierno Nacional contaba con una política y un esquema de atención a población desplazada.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación: “En el caso que nos ocupa no presenta el apoderado de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno”.
Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional: No se evidenciaba la falla en el servicio, ya que los daños alegados eran consecuencia del actuar de un tercero, lo que constituía una causal de exoneración de responsabilidad. Además, no estaba acreditado el lugar de procedencia de los demandantes.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros
causal de exoneración de responsabilidad. Además, no estaba acreditado el lugar de procedencia de los demandantes.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
El Estado colombiano tenía una política de reparación de víctimas que ejecutaba la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Propuso como excepciones:
- Hecho de un tercero: El daño a los demandantes era imputable a personas ajenas a la policía.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No había omisión de la entidad porque no había denuncias, amenazas, alerta u otra.
- Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: En la Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: No había prueba de la responsabilidad.
- Falta de causa para pedir: los meno res de edad demandantes no se habían desplazado por lo que no había motivos para demandar.
- Caducidad: Si el desplazamiento se causó en el año 2000, la caducidad operaba en el 2002.
El municipio de Ovejas manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda. Excepcionó:
- Hecho de un tercero: el daño no era atribuible al municipio, en tanto que fue ocasionado por personas distintas.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: "No se vislumbra
- Hecho de un tercero: el daño no era atribuible al municipio, en tanto que fue ocasionado por personas distintas.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: "No se vislumbra OMISIÓN por parte de la entidad que represento frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia, no se logra vislumbrar la configuración y la cons ecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso que nos convoca”.700013333001202200281 01
Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
- Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: El Gobierno ha diseñado políticas de indemnización establecidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: No había prueba de la responsabilidad.
- Caducidad de la acción: No hay algún hecho que justifique la inacción de los demandantes dentro de los dos años de caducidad.
- Falta de legitimación por pasiva : Ausencia de nexo causal que implique responsabilidad del ente territorial.
Departamento de Sucre: Indicó que su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales , de lo cual no surgía una falla en el servicio.
En su defensa alegó:
- Caducidad de la acción: El término para acudir ante los jueces era de 2 años y “ no encuentra que se esté anunciando hecho alguno que haya impedido de forma material que los
En su defensa alegó:
- Caducidad de la acción: El término para acudir ante los jueces era de 2 años y “ no encuentra que se esté anunciando hecho alguno que haya impedido de forma material que los demandantes pudieran acudir dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos victimizantes, de los cuales tenían pleno conocimiento”.
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva: No hay relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado.
- Hecho de un tercero: Era evidente que los grupos armados al margen de la ley eran los causantes directos de los perjuicios alegados.
- Falta o inexistencia del daño antijurídico e inexistencia del nexo causal: no concurre el elemento de nexo de causalidad.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda , tras hallar probada la excepción de caducidad del medio de control. Al efecto, sostuvo:700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
“Así las cosas, como quiera que la sentencia SU -254 de 2013, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, conforme a su regla jurisprudencial, los demandantes tendrían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015.
Al revisar el expediente del caso concreto, se observa que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante
jurisprudencial, los demandantes tendrían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015.
Al revisar el expediente del caso concreto, se observa que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 28 de julio de 2017 y posteriormente, presentó demanda de reparación directa el 16 de junio de 2022.
Se tiene entonces que, como quiera que la demanda se presentó excediendo la fecha límite de caducidad (tenía plazo hasta el 23 de mayo de 2015), en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa”.
1.5. Recurso de ape lación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en primera instancia no se tuvo en cuenta que en la demanda se planteó el desplazamiento como crimen de lesa humanidad imprescriptible. Sobre ello, indicó:
Los argumentos planteados por el apoderado en la referida demanda no corresponden a la sentencia de unificación 254 de 2013, pues la demanda fue presentada en el año 2018 y el planteamiento realizado en la demanda era de CRIMEN DE LESA
HUMANIDAD.
Con los elementos probatorios dentro del plenario, al momento de presentarse la demanda en el año 2018 inicialmente acumulada en el proceso con radicado No. 70001333300120180015400, posteriormente segregada mediante auto del 11 de abril de 2019, a través de cual, el despacho declaro la indebida acumulación de
en el proceso con radicado No. 70001333300120180015400, posteriormente segregada mediante auto del 11 de abril de 2019, a través de cual, el despacho declaro la indebida acumulación de pretensiones y ordeno la presentación individual de dicha demanda, se encontraba vigente el planteamiento realizado en demanda, CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, NO EXISTIA AUN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Para esa fecha el Consejo de Estado manejaba el termino de caducidad como daño continuado (el cual era imprescriptible) reglas que fueron cambiadas por la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020. El desplazamiento era contemplado como crimen de LESA HUMANIDAD, el cual era imprescriptible. Reglas que fueron cambiadas en el curso del proceso por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa. (…).700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
Yerra el Despacho al señalar que se presentó la demanda de reparación directa el 16 de junio de 2022, lo que no es cierto, ya que la fecha que debería tomar para la contabilización del término de caducidad debe ser el 31 de mayo de 2018, dado que fue ordenado por este despacho la segregación del proceso con radicado No. 70001 -33-33-001-2018-00154-00 (…)”.
Además, las víctimas no habían superado la situación de desplazamiento, dado que no han retornado al lugar de origen , por lo que se trata de un daño continuado . Los hechos descritos se circunscriben al corregimiento de La Peña, al que no han podido regresar.
desplazamiento, dado que no han retornado al lugar de origen , por lo que se trata de un daño continuado . Los hechos descritos se circunscriben al corregimiento de La Peña, al que no han podido regresar.
El juez ignoró que la carga de la prueba en materia de violaciones a derechos humanos no puede ser igual a un proceso ordinario. Se trata de personas víctimas, con escaso conocimiento jurídico, que no sabían que podían demandar al Estado por los hechos.
Explicó los principios de PRODAMNATO” o “FAVOR VICTAMAE” a los que debe acudir el juez al analizar las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa.
1.6. Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 11 de febrero de 2025.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:
El Departamento de Sucre se opuso al recurso de alzada, toda vez que era clara la ocurrencia de caducidad del medio de control.
Alegó:
“Es conocido por la judicatura que cuando el daño antijurídico alegado, es producto de un desplazamiento forzado ocurrido antes de proferirse la sentencia SU -254 de 2013, los términos de caducidad, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores. En este asunto, según los hechos de la demanda, el desplazamiento forzado se produjo en el año 2000, razón por la cual, le resulta aplicable las reglas establecidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.
forzado se produjo en el año 2000, razón por la cual, le resulta aplicable las reglas establecidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.
Así las cosas, como quiera que la sentencia SU-254 de 2013, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, conforme a su regla700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
jurisprudencial, los demandantes tendrían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015.
En el caso concreto, se observa que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 28 de julio de 2017 y presentó demanda de reparación directa el 16 de junio de 2022, excediendo la fecha límite de caducidad, lo que nítidamente nos deja ver que en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de mantenerse insustituible”.
1.8. Prueba de oficio: mediante auto de 30 de septiembre de 2025, se requirió a la parte demandante para que explicara los obstáculos y/o barreras de acceso a la administración de justicia que impidieron ejercer su derecho de acción dentro del término de presentación oportuna de la demanda, como lo señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y aportara las pruebas correspondientes.
2. CONSIDERACIONES
de presentación oportuna de la demanda, como lo señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y aportara las pruebas correspondientes.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa porque el demandante no acudi ó oportunamente a plantear la pretensión de indemnización derivada del desplazamiento forzado.
2.3. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.
La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
En ese sentido, en materia contenciosa administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala cuándo debe ser presentada la demanda, en el evento en que se planteen pretensiones propias del medio de control de Reparación Directa:
En ese sentido, en materia contenciosa administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala cuándo debe ser presentada la demanda, en el evento en que se planteen pretensiones propias del medio de control de Reparación Directa:
“La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proces o penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”.
2.4 Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa Humanidad: La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 20202, unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la
20202, unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , señalando que, como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imput ables, “ pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso
2 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador ; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle r esponsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001 -33-33-002-2014plazo de ley. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001 -33-33-002-201400144-01(61033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así:
“La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admis ión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de gu erra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de
de delitos de lesa humanidad o de crímenes de gu erra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”
En esa misma línea, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.
Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el H. Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte3:
“Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad , entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplica r el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, radicado: 05001 -23-33-000-2019-03150-01(67078), C.P. Fredy Ibarra Martínez.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño4”.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido en la flexibilización de los términos de caducidad, cuando el análisis de cada caso concreto permita inferir que los actores han presentado barreras para acudir en tiempo ante la administración de justicia.
En esa línea, en sentencia SU-167 de 20135, luego de exponer todas las tesis del Consejo de Estado sobre la aplicación de la regla de caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, la H. Corte Constitucional explicó que:
todas las tesis del Consejo de Estado sobre la aplicación de la regla de caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, la H. Corte Constitucional explicó que:
“En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción n o se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene” (resaltado fuera del texto).
4 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sánchez Luque”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -167 de 18 de mayo de 2023, M.P.: Diana Fajardo Rivera.700013333001202200281 01
Luque”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -167 de 18 de mayo de 2023, M.P.: Diana Fajardo Rivera.700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa
En similares términos, en sentencia SU-241 de 2024, la H. Corte Constitucional contrastó sus tesis y las del Consejo de Estado para concluir que6:
“Las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte dan cuenta de que la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de es pecial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos; (ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”.
Al respecto, también se evidencia que la Alta Corte en sentencia SU-429 de 2024 unificó la jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de
vulnerabilidad en la que se encuentran”.
Al respecto, también se evidencia que la Alta Corte en sentencia SU-429 de 2024 unificó la jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, categoría que incluía al desplazamiento forzado e insistió7:
“La Sala Plena de esta Corporación hace énfasis en la posibilidad de que quienes pretenden acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, tienen la posibilidad de exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. Esta regla reconoce las dificultades y obstáculos que una víctima de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio suel e encontrar y, en esa medida, tales circunstancias permiten interrumpir el conteo de la caducidad en materia contencioso administrativa”.
De ese modo, la regla de caducidad aunque es de obligatorio cumplimiento, siempre exige la evaluación de las condiciones individuales de cada caso, a fin de que no se vulneren o cercenen derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad, su jetos de especial protección por parte del Estado.
6 Corte Constitucional, Sala