TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00565-01.-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00565-01.-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70-001-33-33-001-2022-00565-01
Demandante: JORGE ALBERTO LACOMBE OLIVERA
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Pensión de jubilación - régimen de transición de la Ley 812 de 2003 - reúne requisitos de la Ley 33 de 1985 - revoca sentencia que negó pretensiones
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de julio de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la nulidad de la resolución 0444 de 12 de julio de 2022 , que negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años.
Como consecuencia, que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico
Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir de 9 de septiembre de 2021, con condena en costas.Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 22
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que nació el 5 de septiembre de 1962.
Ejerció la docencia oficial por más de 20 años y fue vinculado antes de 23 junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003.
Al cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación (55 años y 20 años de servic io oficial), s olicitó el reconocimiento de la prestación el 3 1 de enero de 2022 , no obstante, esta le fue negada, a través de la resolución 0444 de 12 de julio de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación: Las normas que se aducen violadas son: Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81; Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.
artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81; Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.
En el concepto de violación, la parte actora plantea como cargo de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse , manifestando que, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales citadas, por lo que las pretensiones de la demanda deben prosperar, por tratarse de una grave injusticia, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, vinculadas a la docencia oficial.
Agrega que, aunque se hubiera vinculado el demandante después de 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vincul ados antes del año 2003, a quiénes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.
La vinculación temporal entre el 15 de septiembre de 1992 y el 31 de enero de 1996, es plenamente válida para efectos de acreditar parte de los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 22
Para efectos d el reconocimiento de la pensión , es viable la
Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 22
Para efectos d el reconocimiento de la pensión , es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuand o se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
En lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, cita jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, de fecha 6 de mayo de 2010, que señaló que “(…) la existencia de la relación laboral con los docent es contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.”
Cita Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 del H. Consejo de Estado, Expediente: 25 -000-23-42-000-2012-00275-01, N.º Interno: 1078 -2014, Sentencia O -026-2017, para ratificar el derecho del demandante y señalar que su caso particular no solo goza de respaldo en la ley, sino por la jurisprudencia de esa Corporación.
Interno: 1078 -2014, Sentencia O -026-2017, para ratificar el derecho del demandante y señalar que su caso particular no solo goza de respaldo en la ley, sino por la jurisprudencia de esa
Corporación.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El FOMAG, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que deben probarse ciertas circunstancias en debida forma y bajo los parámetros legales para tal fin.
El docente se afilió al Fondo a partir del año 2009, es decir, es aplicable lo indicado por la Ley 100 de 1993.
Al momento de solicitar la pensión, no cumple con los requisitos, ya que la fecha de vinculación fue el 19 de marzo de 2005, por lo tanto, se aplica el régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003.Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 22
Así mismo, no se cuenta con la copia de las Órdenes de Prestación de Servicios, las cuales deben indicar la fecha de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados.
Presenta como excepciones “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de condena en costas”.
1.5 Traslado de excepciones: La parte demandante se pronunció al respecto, manifestando que no debe prosperar la excepción relacionada con la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, dado que el acto en cuestión niega una pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años,
pronunció al respecto, manifestando que no debe prosperar la excepción relacionada con la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, dado que el acto en cuestión niega una pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes sin exigir otras cuestiones.
1.6 Alegatos de conclusión: La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda.
La parte demandada, pese a que allegó memorial con alegatos de conclusión, al no haber aportado sustitución de poder, se tuvieron por no presentados.
El Ministerio Público guardó silencio.
1.5 Sentencia de primera instancia: El 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda , considerando que el actor no es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de
2003. Lo anterior, por cuanto:
Su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 1 º de abril de 2004 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable . Si bien fueron objeto de reconocimiento de una relación laboral encubierta, esta no le otorga la condición de empleado público, como así lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre (radicado No 70001333300120190029800).Rad.001-2022-00565-01
otorga la condición de empleado público, como así lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre (radicado No 70001333300120190029800).Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 22
El régimen pensional aplicable nace de la vinculación legal y reglamentaria como empleado público, por lo que, en este caso, al haber ingresado el 1 º de abril de 2004, a través de nombramiento y posesión, se aplica la legislación contenida en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.
1.6 El Recurso de apelación: La parte demandante se opone a la decisión manifestando que:
En materia pensional, a los docentes estatales les es aplicable la normatividad y régimen consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. A través de la primera de ellas, se creó el FOMAG, con el fin de atender, entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con la L ey 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio: si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003,
con la L ey 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio: si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, -fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003-, se aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo contemplado en la Ley 91 de 1989; si se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, extrajo las siguientes reglas:
- Los docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , gozando del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968), como el actor quien cuenta con cotizaciones en CAJANAL desde el año 1984.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años hombre y mujeres,
conforme la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1 de 2005.Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 22
A l os docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional
Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 22
A l os docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional (Ley 33 y 62 de 1985; Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968), dependiendo del caso concreto.
En el caso bajo estudio, debe ser aplicada la postura más favorable: el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado que concluye entre otros aspectos, que el tiempo laborado como docente por medio de órdenes de prestación de servicio, deb e tenerse en cuenta como tiempo de servicios, sin que haya necesidad de que se declare previamente una relación laboral, teniendo en cuenta que la labor docente independiente del tipo de contratación, se entiende que es un vínculo en el que se encuentran c onfigurados los tres elementos que constituyen una relación laboral.
El tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios del actor debe tener se en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial, quedando exceptuada de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 26 de mayo de 2025
Notificación: 27 de mayo de 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 22
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, logrando probar que cumple los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – IBL de la pensión . Jurisprudencia sobre el asunto ii) Vinculación al servicio docente
de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – IBL de la pensión . Jurisprudencia sobre el asunto ii) Vinculación al servicio docente oficial a través de órdenes de prestación de servicios antes 27 de junio de 2003 y su injerencia en la aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y iii) Caso concreto.
2.3 Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Unificación. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 regula lo concerniente a las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al FOMAG, y con relación a las pensiones de este grupo, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de l a presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos
vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 22
de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio
Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Conforme a lo expuesto anteriormente, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarán amparados por el régimen prestacional que venían disfrutando en cada entidad territorial. Con relación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley.
Así las cosas, a este último grupo de docent es, es decir los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” en cuanto a que era considerada el Régimen General de Pensiones.
La mencionada ley, en su artículo 1° dispone:Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 22
ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta
Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 22
ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) (Negrillas fuera del texto)
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, mientras que al personal docente de vinculación departamental, d istrital y municipal se incorporará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla el Régimen General de Seguridad Social Integral, y establece en
Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla el Régimen General de Seguridad Social Integral, y establece en su artículo 279, las excepciones en la aplicación del mencionado régimen, así:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor deRad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 22
educadores q ue se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 d e esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995)” (Negrillas fuera del texto)
pensionados de los sectores aquí contemplados. (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995)” (Negrillas fuera del texto)
La Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", en su artículo 81, regula el régimen prestacional de los docentes oficiales, señalando: Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. La aplicación del régimen general fue directamente autorizada en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, para aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, quienes además de ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
vigencia, quienes además de ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Con todo ello, la Ley 812 pone fin a la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de su entrada en vigencia.Rad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 22
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, contempla el derecho de todos los habitantes del territorio nacional a la Seguridad Social, definiéndola como un servicio público obligatorio prestado por el Estado. El mencionado artículo, dispone:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (...)”
Seguidamente, el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su artículo 1° señala: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficio s pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General deRad.001-2022-00565-01 Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 22
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 22
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley p odrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (...) "Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media
vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (...)” (Subrayas de la Sala) De lo anterior debe entenderse que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, p ara efectos pensionales se establecieron dos grupos de docentes:
- por un lado, los que fueron vinculados antes del 27 de junio de 2003, a quienes se les aplica el régimen pensional vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expediciónRad.001-2022-00565-01
Jorge Alberto Lacombe Olivera – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 22
de la Ley 91 de 1989, es decir, el establecido en l
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