TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00566-01-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00566-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00566-01
DEMANDANTE: DORIS LUZ MENDOZA YEPEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO)
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: Reconocimiento Pensión Docente / Beneficiaria Ley
100/1993
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de agosto de 2024 por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el 29 de julio de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: La accionante depreca que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 0555 del 19 de agosto de 2022, expedid a por el Doctor Álvaro Manuel Hoyos Romero, frente a petición radicada el 24 de junio de 2022, al negarse el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Impetra que, a título de restablecimiento del derecho , se declare que la señora Mendoza Yépez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional
el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Impetra que, a título de restablecimiento del derecho , se declare que la señora Mendoza Yépez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de agosto de 2017.
Asimismo, insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las
1 Página 01 - 02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye la parte accionante que la docente Doris Luz
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mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye la parte accionante que la docente Doris Luz Mendoza Yépez nació el 11 de agosto de 1962, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años; agrega que, fue vinculada como empleado público el día 01 de diciembre de 1989 en el Hospital Universitario de Sincelejo, hasta el día 19 de septiembre de 2003.
Ulteriormente, fue vinculada como Docente desde el día 15 de julio de 2008 hasta la actualidad, concretando así mas de 20 años de servicio oficial.
Sostiene que, al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial , solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 11 de agosto de 2017 , fecha en la que complet ó el status jurídico de pensionado.
Finalmente, expresa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistía derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda.
2.3. La Sinopsis de las Respuestas:
2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio) 3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas dentro de la demanda, al carecer
2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio) 3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas dentro de la demanda, al carecer de sustento factico y legal, manifestando referente a los hechos que: el 1° es cierto, que el 2°, 3°, 4° 5° y 8° no le constan, y finalmente en torno al hecho 6° y 7° que no son hechos.
En su argumentación plantea que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, todo docente que se encuentre vinculado o afiliado a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, y en tal sentido, respecto a lo visto en el caso en concreto, el docente se afilió al Fondo a partir del año 2009, siéndole aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas , al momento de solicitar la pensión , la docente no cumple con los requisitos, al tener como fecha de vinculación el 10 de julio de 2008, ejerciendo aplicación del régimen pensional configurado en la Ley 812 de 2003; asimismo, agrega que no se adjuntó copia de las ordenes de servicios que indiquen fechas de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados.
En su contenido, solicita sean negadas las pretensiones expuestas en la demanda y declarar probadas las excepciones expuestas, ordenando la terminación y el archivo del proceso, sin condena en costas.
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y declarar probadas las excepciones expuestas, ordenando la terminación y el archivo del proceso, sin condena en costas.
2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 3 Archivo 09ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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Como excepciones de mérito propuso: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan; iii) Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (Argumento subsidiario); iv) Improcedencia de condena en costas; v) Excepción genérica.
2.4. La Sentencia Impugnada4: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia fechada el 29 de julio de 2024, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la señora Doris Luz Mendoza Yépez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: No condenar en costas en esta instancia procesal.
Yépez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: No condenar en costas en esta instancia procesal.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”
Como fundamento de su decisión, argumentó que, la accionante ingresó a laborar como docente a través de una relación legal y reglamentaria a partir del 15 de julio de 2008, hasta la fecha de la presentación de la demanda, siendo así, con una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, con posterioridad al 26 de junio de 2003; que, no se allegó prueba de vinculación al servicio docente a través de OPS o por medio de relación legal y reglamentaria con anterioridad de esa fecha tenida en cuenta como vinculación, conllevando así que no le sea aplicable el régimen anterior a la Ley 812 de 2003.
Coligió que, si en caso tal, en gracia de discusión, se aceptara por parte del A quo que la docente se vinculó como empleada publica desde el 01 de diciembre de 1989, se prevé que la prestación de los servicios fue dada como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de Sincelejo, y no en funciones relacionadas a la docencia en el servicio educativo público, así que dichos tiempos laborados no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del régimen pensional aplicable.
Así las cosas, concluye que el régimen aplicable en el caso concreto no puede ser
en el servicio educativo público, así que dichos tiempos laborados no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del régimen pensional aplicable.
Así las cosas, concluye que el régimen aplicable en el caso concreto no puede ser el expuesto en la Ley 33 de 1985, al no contar con derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual no procede declaración de nulidad en contra del acto administrativo demandado y en tal forma, se niega lo peticionado.
2.5. El Recurso de Apelación 5: La Parte Demandante presentó recurso de apelación discrepando los términos propuestos en la Sentencia, al refutar que la docente Doris Luz Mendoza Yepez laboró por más de 20 años en entidades públicas, fundamentando de esta manera los vicios del acto administrativo, al ser el derecho pensional del demandante objeto de examen conforme a las premisas
4 Archivo 20Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 5 Archivo 22ApelacionSentenciaDte.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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propuestas en el régimen de prima media, en tanto el ingreso en su vida laboral inició en 1995.
Refiere el apelante que el docente cumplió a cabalidad aquellos requisitos que se establecen en la normatividad para proceder con la obtención del reconocimiento
inició en 1995.
Refiere el apelante que el docente cumplió a cabalidad aquellos requisitos que se establecen en la normatividad para proceder con la obtención del reconocimiento de la pensión de jubilación, aduciendo que no se desplegó un análisis adecuado para esclarecer la Ley aplicable en materia de pensión a la accionante, ya que el demandante ha sido empleado publico y docente oficial por mas de 20 de años, cumpliendo así con el requisito exigido en la Ley 812 de 2003, y con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo suficiente para que la accionante sea amparada por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la Ley 91 de 1989 y no lo configurado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Siendo así, contempla que es merecedora de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, al corroborarse que la docente nació en 1965, alcanzado así ya el requisito de la edad.
Afirma que, al acreditarse la vinculación como empleado publico con anterioridad al 27 de junio de 2003 y sumado a esto el tiempo de servicios que fue allegado como prueba en el proceso, se prevé que la parte cumple a la fecha más de 20 años al servicio en el sector público, y sujeto al cumplimiento del requisito de la edad solicitada, se propone que en atención a principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se considera rest ablecer aquel derecho particular por ser esta norma más beneficiosa, debiendo ser reconocida la pensión de jubilación solicitada.
En este orden de ideas, finalmente depreca que sea renovada la sentencia de
se considera rest ablecer aquel derecho particular por ser esta norma más beneficiosa, debiendo ser reconocida la pensión de jubilación solicitada.
En este orden de ideas, finalmente depreca que sea renovada la sentencia de primera instancia, ordenándole a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Mendoza Yepez conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985.
2.6. El Resumen de la Crónica Procesal:
Primera Instancia Actuación Archivo en OneDrive Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 05 de septiembre de 2022 Se admite la demanda 05AutoAdmiteDemanda.pdf 05 de mayo de 2023 Notificación personal por buzón electrónico 07NotificacionDemanda.pdf 14 de junio de 2023 Contestación de la demanda 09ContestacionDemanda.pdf 25 de julio de 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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Contestación de las excepciones 12ContestacionExcepciones.pdf 01 de septiembre de 2023 Auto que incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión 16AutoFijaLitigioCorreTraslado.pd f 13 de junio de 2024 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante
litigio y corre traslado para alegatos de conclusión 16AutoFijaLitigioCorreTraslado.pd f 13 de junio de 2024 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante 19AlegatosDte.pdf 26 de junio de 2024 Sentencia primera instancia 20Sentencia.pdf 29 de julio de 2024 Recurso de apelación presentado por la parte demandante 22ApelacionSentenciaDte.pdf 13 de agosto de 2024 Auto concede recurso apelación 24AutoConcedeApelación.pdf 10 de octubre de 2024
Segunda Instancia Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre 01ActaReparto.pdf 22 de octubre de 2024
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión.
3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la Competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala
4.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala
6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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determinar el régimen pensional aplicable a la demandante teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio de la docencia , y de esta manera, determinar si se procede o no a conceder la pensión de jubilación peticionada, en los términos de la ley 33 de 1985.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equi valente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso:
sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les re spetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto
en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las
vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenóNulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenóNulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01
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que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales permite sostener que8:
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989 9 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.”
Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró:
público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró:
“El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el r égimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 9 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.
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