🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00570-01-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00570-01-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: CAMILO ANDRÉS ALBA TOVAR

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Camilo Andrés Alba Tovar, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente

finalidad:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 «PRIMERA: Después de ordenar la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto

Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 «PRIMERA: Después de ordenar la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Del Oficio DS-SRANOC-GSA18-211 del 29 de julio del 2019 en el cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de julio del 2016 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y consecuencialmente, las diferencias prestacionales que resulten a su favor, a los aportes a pensión y cesantías desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la demandada. Nulidad del acto administrativo ficto o presunto por no haberse resuelto la apelación que se hizo contra el oficio 211 del 29 de julio del 2019, apelación que se ordenó con resolución N° 69 del 27 de agosto de ese año.

SEGUNDA: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de julio del 2016 en

demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 26 de julio del 2016 en adelante, y la diferencia salarial para los aportes a pensión y cesantías desde el 1 de enero de 2013 en adelante, creada por el decreto 382 del 2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015 para empleados de Fiscalía General de la Nación, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992. […]». 2.2. Hechos: El señor Camilo Andrés Alba Tovar labora como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de marzo de 2005, en el cargo de técnico investigador II. El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 26 de julio de 2019, el demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial. La Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000211 del 29 de julio de 2019, negó lo solicitado por el demandante, quien presentó en su contra recurso de reposición en subsidio apelación que no han sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

contra recurso de reposición en subsidio apelación que no han sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación

3 Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 2 y 15 de la Ley 4ª de 1992 de 1992. Decreto 10 de 1993 y Decreto 1251 de 2009. Ley 153 de 1887 artículo 5, Ley 1395 de 2010 artículo 115, Ley 169 de 1896 artículo 4°.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado

debe ser declarado nulo, por lo siguiente: «(…) Consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto en el 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo infrinja las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la violación de la norma superior se presenta no solo frente a la ley en sentido material, sino frente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las súplicas de la solicitud, es decir también la nulidad de la frase “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de

necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las súplicas de la solicitud, es decir también la nulidad de la frase “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el decreto 382 del 2013. (…) con la expedición del acto administrativo demandado de nulidad, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Sobre esta materia de derechos, la jurisdicción administrativa2 en desarrollo de las anteriores decisiones del Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales». 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 8 de septiembre de 2022, siendo admitida en auto del 27 de febrero de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Sincelejo. Mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 se creó el Juzgado 403 Administrativo de Montería al cual fue repartido el proceso de la referencia. 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación: No contestó la demanda.

2.6. Alegatos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

La Fiscalía General de la Nación: No contestó la demanda.

2.6. Alegatos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación

4 En auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No.

DS.SRANOC.GSA-18 - 000211 del 29 de julio de 2019, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor

DS.SRANOC.GSA-18 - 000211 del 29 de julio de 2019, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra el Oficio antes dicho.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr.

Camilo Andrés Alba Tovar, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 26 de julio de 2016 por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «[…] Este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «(…) […] la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo. Se suma a lo anterior el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y

sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio.

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación

6 En este orden de ideas, la legalidad del Decreto 382 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los Acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales, plurimencionados. Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del el Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. […]

de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. […] En este orden se tiene que, la Bonificación Judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que la demandante CAMILO ANDRES ALBA TOVAR, le han venido cancelando salario y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad.

9. No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores.

Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación

carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda. De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza. Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo. […] Por lo anterior, la Entidad no puede acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial como factor salariar para laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 liquidación de primas, cesantías, vacaciones y demás, por cuanto la Entidad se encuentra en cumplimiento de un deber legal.

Finalmente, podemos concluir que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano. » 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 2 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión

sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación

8 El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos

abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales1». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para

de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales1». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación

9 En ese norte, la Ley 270 de 1996 2, en su artículo 152.7 3, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19784 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42 . De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este

Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica.

periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este

Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los

y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00570-01

Demandante: Camilo Andrés Alba Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación 10 «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: «[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo , y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».5 (Negrilla fuera de texto) La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así: «[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a

pronunció así: «[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...