TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00640-01.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00640-01.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01
Demandante: EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOZA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA OTORGADA POR EL
ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003 A LOS
FONDOS DE PENSIONES
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente:
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021; de la Resolución No. SUB58141 del 28 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de reposición; y de la Resolución No. DPE3719 del 31 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de
SUB58141 del 28 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de reposición; y de la Resolución No. DPE3719 del 31 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de
Como consecuencia de la nulidad anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional establecido en la parte considerativa de la Resolución SUB336668 del 16 de diciembre de 2021 , por un valor de $49.476.860, junto con los intereses legales correspondientes; al igual que el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales, tasada en cien (100) salarios mínimos legalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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mensuales vigentes para el demandante y su cónyuge, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus tres hijos.
2.1.2. Hechos:
El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza fue beneficiario del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, con un monto mensual de $3.176.695.
Sin embargo, en el artículo cuarto de dicha resolución se ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo correspondiente al reconocimiento de la pensión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del acto administrativo.
Dentro de dichas consideraciones, se menciona que, “como quiera que en el medio
el pago del retroactivo correspondiente al reconocimiento de la pensión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del acto administrativo.
Dentro de dichas consideraciones, se menciona que, “como quiera que en el medio de control que se haya promovido o se encuentre pendiente de promover por la Dirección de Procesos Judiciales, se invocará además de la condena tendiente a la devolución de mesadas pensionales, aquella que permita compensar las mesadas pagadas respecto de los valores dejados en suspenso”.
Contra la decisión de dejar en suspenso el pago del retroactivo, el demandante interpuso un recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. SUB58141 del 28 de febrero de 2022.
Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Radicado No. DPE3719 del 31 de marzo de 2022, confirmando la decisión inicial.
La suspensión del pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida a l señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, se fundamentó en antecedentes administrativos relacionados con una pensión de invalidez que le había sido reconocida inicialmente, mediante la Resolución GNR38579 del 12 de febrero de 2014 y posteriormente reliquidada por la Resolución GNR318075 del mismo año. Sin embargo, COLPENSIONES decidió revocar dichas resoluciones a través de la Resolución SUB7188 del 20 de enero de 2021.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante la Resolución SUB65512 del 12 de marzo de 2021;
Resolución SUB7188 del 20 de enero de 2021.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante la Resolución SUB65512 del 12 de marzo de 2021; posteriormente, presentó recurso de apelación, que fue resuelto y confirmado en todas sus partes mediante la Resolución DPE1950 del 17 de marzo de 2021.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no tiene facultades legales para recuperar, dentro del trámite de una revocatoria directa, losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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dineros que hayan sido girados como resultado de una presunta maniobra fraudulenta.
Esa decisión desconoce varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C -835 de 2003 y la Sentencia de Unificación SU-182 de 2019, en las que se establecen que la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nu nc) y que la administración no puede recuperar los dineros girados en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quien es competente para retrotraer todas las consecuencias de un acto administrativo contrario a derecho.
Al extender los efectos de la revocatoria de la pensión de invalidez hacia el futuro y suspender el retroactivo reconocido en la pensión de vejez (Resolución SUB336668 del 16 de diciembre de 2021), se vulneraron los precedentes de la Corte
Al extender los efectos de la revocatoria de la pensión de invalidez hacia el futuro y suspender el retroactivo reconocido en la pensión de vejez (Resolución SUB336668 del 16 de diciembre de 2021), se vulneraron los precedentes de la Corte Constitucional y varios derechos constitucionales, tales como; dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.
El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, aunque no estuvo de acuerdo con la decisión de la revocatoria, la acató. Sin embargo, la suspensión del pago de las mesadas desde mayo de 2021, lo dejó indefenso ante el cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando se le reconoció la pensión de vejez en diciembre de 2021, creyó haber recuperado su derecho a la dignidad y esperaba ponerse al día con sus obligaciones, pero la suspensión del pago del retroactivo le causó mora y problemas legales, como el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Popular.
Finalmente, expone que, el no pago del retroactivo pensional afectó la educación superior de sus hijos, causando estrés, preocupación y conflictos familiares, traducidos en perjuicios morales.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron la Ley 1285 de 2009, el Decreto Ley 1716 de 2009, la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, se invocó
1122 de 2007, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, se invocó como precedente jurisprudencial relevante la Sentencia T-679 de 2013.
Al respecto, argumentó que la actuación administrativa demandada está viciada de nulidad por falsa motivación, ya que los fundamentos expuestos no corresponden con la realidad fáctica del caso. A su juicio, se confunden dos pensiones distintas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la de invalidez, que fue otorgada bajo ciertas condiciones y luego revocada por causas específicas, y la de vejez, que obedece a criterios completamente diferentes. Por tanto, los efectos relacionados con la pensión de invalidez no pueden aplicarse ni extenderse a la pensión de vejez, pues son situaciones legales separadas.
En consecuencia, puntualizó que no es cierto , ni jurídicamente válido , que el retroactivo reconocido en la pensión de vejez pueda ser utilizado para compensar lo pagado por concepto de pensión de invalidez, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente al juez, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, y no a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Por ello, el acto administrativo puede ser atacado por la causal de falsa motivación.
Sentencia SU-182 de 2019, y no a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Por ello, el acto administrativo puede ser atacado por la causal de falsa motivación.
Finalmente, señaló que COLPENSIONES incurre en una falta de competencia al adoptar decisiones que corresponden exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo, ignorando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, que reserva a la jurisdicción administra tiva la facultad de revocar actos que reconocen pensiones de vejez, especialmente cuando se pretende compensar mesadas pagadas con valores dejados en suspenso.
2.2. Trámite en primera instancia:
La demanda se presentó el 4 de noviembre de 2022 1, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de este circuito, quien la admitió por Auto del 1° de junio de 20232.
La anterior decisión se notificó personalmente a las entidades demandadas y al delegado del Ministerio Público, el 19 de julio de 20233.
En audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20244, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.2.1. Contestación:
COLPENSIONES en su contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que, la suspensión del pago del retroactivo de la pensión de vejez se realizó conforme a la normativa vigente, dado que, el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza recibió $268,410,809 por mesadas, retroactivos y aportes a salud debido al reconocimiento de una pensión de invalidez a la que no tenía
Cristo Bertel Barboza recibió $268,410,809 por mesadas, retroactivos y aportes a salud debido al reconocimiento de una pensión de invalidez a la que no tenía derecho, lo que, genera la devolución de la anterior suma a la entidad.
1 SAMAI, índice 00001 2 SAMAI, índice 00007 3 SAMAI, índice 00013
4 SAMAI, índice 00024NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Basó su defensa, en una investigación administrativa especial llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015.
En dicha investigación, se concluyó que la Resolución No. SUB-7188 del 20 de enero de 2021, que ordenó revocar la Resolución No. GNR 38579 del 12 de febrero de 2014 que reconocía la pensión de invalidez, fue emitida de manera indebida por el aporte de documentación falsa, lo que permite según normativa vigente, dar revocatoria al acto administrativo que reconoció dicha pensión.
Adicionalmente, señaló que mediante la Resolución No. SUB211882 del 2 de septiembre de 2021, se informó que el valor girado por pensión de invalidez a favor del demandante fue de $268.410.809, entre el periodo comprendido del 1 de febrero
Adicionalmente, señaló que mediante la Resolución No. SUB211882 del 2 de septiembre de 2021, se informó que el valor girado por pensión de invalidez a favor del demandante fue de $268.410.809, entre el periodo comprendido del 1 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2021, suma que debe devolverse a la entidad. Por lo tanto, el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez no es procedente.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción y buena fe.
2.2.1. Alegatos de conclusión:
En audiencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual, se pronunció la parte demandante y demandada, en el siguiente sentido:
2.6.1. La parte demandante reiteró en sus alegatos que la suspensión del retroactivo pensional carece de fundamento legal, ya que COLPENSIONES no puede recuperar dineros ni suspender pagos sin una orden judicial, y que no ha sido notificado de ninguna demanda en su contra. Además, sostuvo que esta suspensión vulnera precedentes jurisprudenciales contenidos en las C 835 de 2003 y SU 182 de 2019 y derechos fundamentales como la dignidad humana, el debido proceso y la seguridad social pues desde el mes mayo de 2021 quedado en estado de indefensión, con graves consecuencias personales y económicas, por lo que solicita la nulidad del artículo cuarto de la resolución mencionada, el pago del retroactivo por $49.476.860 y la indemnización por perjuicios morales.
indefensión, con graves consecuencias personales y económicas, por lo que solicita la nulidad del artículo cuarto de la resolución mencionada, el pago del retroactivo por $49.476.860 y la indemnización por perjuicios morales.
2.6.2 COLPENSIONES solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad, argumentando que sus actuaciones se han ajustado a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable. Señaló que la suspensión del pago del retroactivo de la pensión de v ejez no fue arbitraria, sino que obedeció a unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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investigación administrativa especial realizada por su Gerencia de Prevención de Fraude que concluyó con la revocatoria de la pensión de invalidez reconocida al demandante.
3. SENTENCIA APELADA
En sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo concedió las pretensiones, declarando la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, así como de los actos administrativos posteriores que confir maron. Consecuentemente, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional que había sido suspendido.
Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con la indemnización por daño moral, al no haberse demostrado dicho perjuicio dentro del proceso.
el retroactivo pensional que había sido suspendido.
Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con la indemnización por daño moral, al no haberse demostrado dicho perjuicio dentro del proceso.
Al respecto, el juzgado determinó que COLPENSIONES se extralimitó en sus funciones al suspender el pago del retroactivo pensional mediante el artículo 4º de la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, sin haber promovido previamente una demanda judicial contra el acto administ rativo que reconoció la pensión de invalidez del demandante.
Bajo ese entendido concluyó, que dicha suspensión carecía de sustento legal, ya que los pagos realizados por concepto de pensión de invalidez se presumen recibidos de buena fe y solo pueden ser cuestionados por decisión judicial. Además, reiteró que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta que un juez disponga lo contrario, por lo que COLPENSIONES no podía imponer al administrado la carga de aceptar la suspensión del retroactivo sin una decisión judicial.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES interpuso oportunamente recurso de apelación.
Según su postura, la suspensión del retroactivo se fundamentó en un proceso administrativo previo de revocatoria de la pensión de invalidez reconocida al demandante, iniciado mediante la Resolución SUB7188 del 20 de enero de 2021, y confirmado posteriormente en sede de reposición y apelación.
En dicho proceso, asegura, se identificaron irregularidades sustanciales en el
demandante, iniciado mediante la Resolución SUB7188 del 20 de enero de 2021, y confirmado posteriormente en sede de reposición y apelación.
En dicho proceso, asegura, se identificaron irregularidades sustanciales en el reconocimiento inicial de la pensión de invalidez, incluyendo inconsistenciasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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documentales y el incumplimiento de requisitos legales. Como resultado, el demandante recibió pagos por más de $268 millones entre 2014 y 2021.
Alega que, esa situación no podía ser ignorada al momento en que se le reconoció una nueva prestación pensional, y que la suspensión del retroactivo obedecía a la necesidad de preservar la legalidad y coherencia del sistema pensional, considerando que exis tía un acto administrativo en firme que declaraba la irregularidad de los pagos realizados.
En tal sentido, precisa que actuó dentro de sus facultades legales al suspender el pago del retroactivo pensional, basándose en las competencias de control y vigilancia otorgadas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, que les permiten a las entidades administradoras del régimen de prima media adelantar investigaciones cuando existen indicios de reconocimiento irregular de pensiones.
De modo que, en este caso, la suspensión fue presentada como una medida preventiva, razonable y proporcional, sustentada en la existencia de un acto
prima media adelantar investigaciones cuando existen indicios de reconocimiento irregular de pensiones.
De modo que, en este caso, la suspensión fue presentada como una medida preventiva, razonable y proporcional, sustentada en la existencia de un acto administrativo en firme que revocó una prestación anterior, la necesidad de evitar pagos incompatibles, la obligación de proteger los recursos del sistema pensional y los hallazgos de una investigación previa que evidenció irregularidades en el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por otra parte, señala que se desconició el principio de incompatibilidad de prestaciones pensionales por el mismo período, ya que durante el tiempo por el cual se reclama el retroactivo de la pensión de vejez, el demandante recibió pagos por pensión de invalidez por más de $268 millones, los cuales, aunque posteriormente revocados por irregularidades, fueron efectivamente percibidos.
En ese contexto, justificó la suspensión del retroactivo como una medida preventiva orientada a evitar pagos incompatibles y proteger los recursos del sistema pensional, además, considera que es sujeta a revisión judicial, que no extingue el derecho, sino que difiere su ejecución hasta que se defina la legalidad de los pagos previos.
Cuestionó la interpretación realizada por el juez de primera instancia sobre la Sentencia SU-182 de 2019, señalando que fue incompleta y descontextualizada. Argumentó que dicha sentencia, aunque establece que la revocatoria directa tiene efectos hacia el f uturo (ex nunc), no prohíbe la adopción de medidas preventivas sobre pagos futuros o retroactivos pendientes.
Además, según el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
sobre pagos futuros o retroactivos pendientes.
Además, según el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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asegura que se debe evaluar rigurosamente el impacto económico de las decisiones pensionales, proteger los recursos públicos y evitar pagos duplicados o injustificados.
Por tanto, consider a que su actuación fue legal, proporcional y necesaria para preservar la integridad del sistema pensional , por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Según consta en el acta de reparto del 11 de febrero de 2025, el conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente, en el que se admitió por auto del 13 de marzo del mismo año.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demanda reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema jurídico:
En los términos d el recurso de apelación 5, la Sala debe establecer si, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES tenía competencia para suspender el pago del retroactivo pensional causado por el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, con fundamento en la revocatoria de una pensión de invalidez que previamente le había sido reconocida por presuntas irregularidades.
Para dar solución al problema planteado, la Sala considera necesario referirse a la facultad de las autoridades para revocar actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas indefinidas y a los límites de esta.
5 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6.3. Límites de la facultad para revocar pensiones reconocidas irregularmente consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
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6.3. Límites de la facultad para revocar pensiones reconocidas irregularmente consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Con la expedición de la Ley 797 de 2003 (artículo 19), los responsables del pago de prestaciones económicas deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones pertinentes. Textualmente, señala la norma:
“Artículo 19 . Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun
una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes
Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, en la que se estableció que tal facultad otorgada a la administración es perfectamente válida en aras de proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social, siempre que la irregularidad respecto de los requisitos acreditados o la documentación aportada para efectos de acceder al derecho, se refieran a conductas que estén tipificadas por la ley penal 6, las cuales deben estar soportadas en evidencias, y no en simples sospechas de fraude.
No obstante, determinó que tal atribución solamente puede ejercerse una sola vez en respeto al “non bis in ídem”, y durante su desarrollo debe respetarse celosamente el debido proceso administrativo, es decir, que se citen las personas que puedan estar interesadas en las resultas de la actuación administrativa, con el objeto de que
6 Sólo procede la revocatoria unilateral de dichas prestaciones, cuando “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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puedan expresar sus opiniones, presentar pruebas, controviertan las que se alleguen en su contra y en general, para que defiendan sus derechos subjetivos.
Sobre este aspecto en particular la Corte Constitucional destacó:
“Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el de bido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución d e continuidad. Y como respecto del titular obra la
administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución d e continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.
Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.”
Igualmente precisó, que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial frente a uno general,
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