TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00683-01-(25-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2022-00683-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-001-2022-00683-01
Demandante: EDUARDO RAFAEL IRIARTE TÁMARA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - Excepción de inconstitucionalidad
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones EDUARDO RAFAEL IRIARTE TÁMARA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que: i) Se inaplique por inconstitucional la expresión “ ... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01
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General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 2 de 30 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR22-941 de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013. iii) Se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que: Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de
productividad y cesantías), causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013. Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de reclamación, así como las que se causen hacia el futuro. Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos EDUARDO RAFAEL IRIARTE TÁMARA ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el año 2008, desempeñando el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 3 de 30 Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública. La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°, por medio del cual, el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1°, literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones e igualmente, con la facultad de modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos. En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de
aumentando sus remuneraciones e igualmente, con la facultad de modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos. En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales, se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013. El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial, únicamente, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación. Por lo anterior, el 3 de junio de 2022, el demandante, presentó reclamación administrativa para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de
Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01
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Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario. Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes, dice, para considerar que la
mejorara su salario. Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes, dice, para considerar que la Nación - Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…” Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la
filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 5 de 30 de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues, es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto. Era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, ya que, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible
de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada. Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues, no tiene facultad para interpretar las L eyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, ya que, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez, que variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, en tanto, ello es válido dentro de su libertadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 6 de 30
de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. De manera que no hay lugar a implicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente. En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy
surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o implicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad. Por último, formula las excepciones denominadas: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 23 de mayo de 2025, resuelve: “Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto No. 383 de 2013 y los Decretos subsiguientesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 7 de 30 que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo Anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación, incoado dentro del término legal en contra de la resolución No.
DESAJSIR22-941 del 15 de junio de 2022.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la
incoado dentro del término legal en contra de la resolución No. DESAJSIR22-941 del 15 de junio de 2022.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR22-941 del 15 de junio de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.
Quinto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Eduardo Rafael Iriarte Tamara, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 3 de junio de 2019 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. … Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 2 de junio de 2019 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal
/…/” Fundamenta el A-quo: “ Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 8 de 30 Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es
evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. /…/ Es del caso señalar, en relación con la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos
2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. /…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 9 de 30 al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente, no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia
hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa Mediante escrito, el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para participar en la toma de la presente decisión, indicando que se halla incurso en la causal primera del art. 141 del C. G. del P., esto es, tener interés directo en las resultas del presente proceso, toda vez, que el mencionado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho buscando le sea reconocida la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01
Página 10 de 30 cursa en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70-001-3333-011-2025-00178-00. Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado1 , en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual , que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de
un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual , que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo « se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial », mientras que el indirecto acaece « cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes »2 , resultando que en este caso, no se advierte interés directo (causal invocada por el Honorable Magistrado), toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán al citado Magistrado. c. Y en cuanto a un posible interés indirecto, que no es alegado como causal de impedimento, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría en precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, debe decirse, que la sentencia que aquí se profiere no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular, dada la manera como el precedente debe ser abordado, equiparándose en esto a lo que adelante se dice respecto del precedente horizontal.
d. En punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones
idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009.
C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Rad. No.: 11001-03-15-000-2020-00471-01. C. P. MILTON CHAVES GARCÍA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01
Página 11 de 30 decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila el mencionado ante la Rama Judicial. e. Lo anterior se robustece, si se tiene en cuenta que conforme lo acreditan las plataformas de la rama judicial, el mismo magistrado ha suscrito sendas sentencias relacionadas con tema idéntico al aquí tratado, indicando así, que cualquier sesgo atentatorio contra la autonomía e independencia judicial queda descartado. Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la
cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.3. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 3 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una
3 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-001-2022-00683-01 Página 12 de 30 especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el