TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00009-01-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00009-01-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00009-01
DEMANDANTE: CARLOS RENE RAMÍREZ RÍOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: Reconocimiento Pensión Docente
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto el por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el 29 de julio de 2024 , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: La accionante depreca que se declare la nulidad de la Resolución No. 0241 del 18 de mayo de 2023, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de jubilación al docente, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
En consecuencia, de lo anterior, se declare que le asiste derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, efectúe el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del
Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, efectúe el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de enero de 2022.
Asimismo, insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
1 Página 01 - 02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye que el docente Carlos Rene Ramírez Ríos nació el 10 de diciembre de 1952 , y que a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con más de 55 años de edad; agrega que, fue vinculado por Orden de Prestación de Servicios en la Secretar ía de Educación de Sucre, en los siguientes periodos:
cuenta con más de 55 años de edad; agrega que, fue vinculado por Orden de Prestación de Servicios en la Secretar ía de Educación de Sucre, en los siguientes periodos:
- 15 de febrero de 2000 al 15 de mayo de 2000. • 16 de mayo de 2000 al 16 de agosto de 2000. • 17 de agosto de 2000 al 30 de noviembre de 2000. • 19 de febrero de 2001 al 19 de mayo de 2001. • 20 de mayo de 2001 al 20 de agosto de 2001. • 22 de agosto de 2001 al 21 de noviembre de 2001. • 01 de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002. • 02 de mayo de 2002 al 28 de junio de 2002. • 15 de julio de 2002 al 15 de octubre de 2002. • 16 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2002. • 05 de mayo de 2005 al 24 de abril de 2002.
Que, el accionante no demandó al Departamento de Sucre para declarar la existencia de la relación laboral en el tiempo correspondiente al que prestó sus servicios docentes en los años del 2000 al 2022, así como tampoco deprecó el reconocimiento de los aportes a pensión en el periodo referenciado.
Que, una vez concluidos los tramites respectivos para efectuar el nombramiento en propiedad, se vinculó al accionante a la docencia oficial en el año 2005 y colige que, a la fecha de la presentación de la demanda, continúa desempeñándose en el cargo de docente en la entidad.
Al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria
a la fecha de la presentación de la demanda, continúa desempeñándose en el cargo de docente en la entidad.
Al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 20 de agosto de 2021, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
2.3. La Sinopsis de las Respuestas:
2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas, manifestando referente a los hechos que: el primero refiere es cierto, y que los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, no le constan.
En su argumentación expone que, al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en concordancia a la Ley 33 de 1985, en razón a que su vinculación o afiliación al Magisterio surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, que concreta el régimen aplicable en la Ley 100 de 1993.
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3 Archivo 14ContestaciónDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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Agrega que, al momento de la solicitud de la pensión de jubilación, el señor Ramírez Ríos no cumple con las prerrogativas y requisitos propuestos, al aplicársele el régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003, y que al no contar con la copia de las ordenes de prestación de servicios, no se puede constatar la fecha de vinculación para así ser tenidas en cuenta como tiempos laborados.
Como excepci ones de mérito propuso: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; ii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan; iii) Factores salariales que integran e ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de estado (argumento subsidiario); iv) Improcedencia de condena en costas; y v) excepción genérica.
2.4. La Sentencia Impugnada4: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia fechada el 29 de julio de 2024, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor Carlos Rene Ramírez Ríos
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor Carlos Rene Ramírez Ríos contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y (ii) el demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, propuestas por la entidad demandada.
Tercero: No condenar en costas en esta instancia procesal.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”
Como fundamento de su decisión, argume ntó que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia a partir del 26 de junio de 2003, conllevando a que el régimen pensional que le asiste a los docentes afiliados al FOMAG se establezca con base a la fecha de vinculación al servicio educativo público, y conforme a lo p receptuado por el H. Consejo de estado, el tiempo que se halle laborado a través de órdenes de prestación de servicios se tendrá en cuenta para los efectos pensionales.
En el caso concreto, alude que el demandante se vinculó por conducto de relación legal y reglamentario el 05 de mayo de 2005, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; ante esto, es consecuente afirmar que no le asiste la aplicación del régimen pensional en cuestión, al no haberse efectuado su vinculación antes del 27 de junio de 2003.
vigencia de la Ley 812 de 2003; ante esto, es consecuente afirmar que no le asiste la aplicación del régimen pensional en cuestión, al no haberse efectuado su vinculación antes del 27 de junio de 2003.
En este orden de ideas, se colige que, en asuntos semejantes al plasmado, el A quo, en el pasado, admitía la vinculación a través de OPS como un parámetro para la determinación del régimen pensional que se le aplica a los docentes, sin embargo, dichas decisiones se revocaron por el Tribunal Administrativo de Sucre
2.5. El Recurso de Apelación 5: La Parte Demandante presentó recurso de apelación expresando que lo considerado por el A quo para determinar el no acceso
4 Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 5 Archivo 28ApelaciónSentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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de las pretensiones deprecadas por la accionante, no se adecuan al contexto factico de la normatividad contenida y relacionada con el reconocimiento pensional del docente, dado que, para lograr establecer el régimen pensional aplicable para determinado docente, de conformidad con la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser tenido en cuenta, únicamente, la fecha de vinculación al
docente, dado que, para lograr establecer el régimen pensional aplicable para determinado docente, de conformidad con la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser tenido en cuenta, únicamente, la fecha de vinculación al servicio, en el sentido de que si el individuo se vinculó antes del 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), la aplicación será prevista en el régimen vigente a su posesión, es decir, la Ley 91 de 1989, y si la vinculación es efectuada con posterioridad a la referida fecha, el régimen atribuible será el contenido en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, refiere que aquellos docentes que pertenezcan a la transitoriedad relacionada al régimen pensional, les es aplicable la normatividad del sector público nacional, atribuibles la Ley 33 y 62 de 1985, la ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, premisa suficiente para que se asuma la beneficencia del régimen contenido en la Ley 33 de 1988, en tanto no se acreditó los aportes ni el tiempo, consecuentemente; no obstante, conforme a la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispone que aquellos docentes con vinculación anterior al 26 de junio de 2003 se encuentran cobijados por el régimen pensional contenido en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento, la cual indica únicamente como requisito el hecho de encontrar al docente vinculado, hecho que resulta probado en el asunto en cuestión.
Que, los aportes a pensión son derechos ciertos, indiscutibles e imprescriptible, que
requisito el hecho de encontrar al docente vinculado, hecho que resulta probado en el asunto en cuestión.
Que, los aportes a pensión son derechos ciertos, indiscutibles e imprescriptible, que conlleva a que el hecho de exigir más requisitos a la accionante, además de probar la existencia de una vinculación como docente ante del 26 de junio de 2003, haga que se incurra en una violación a un derecho fundamental.
En este orden de ideas, al tratarse de un derecho pensional de una persona de la tercera edad, se debe aplicar la postura más favorable, es decir, el reconocimiento de la pensión conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985.
Colige que, se ha profundizado sobre el tema de contar el tiempo laborado en cargo de docente a través de órdenes de prestación de servicios, como tiempo de servicios, sin que se necesite la declaración de una relación laboral, teniendo a consideración que la labor docente, independiente de la contratación, configura los tres elementos que consagran y constituyen una relación laboral. En tal sentido, debe procederse a tenerse en cuenta como tiempo de servicio el tiempo laborado como docente por orden de pre stación de servicios de la accionante, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial.
Agrega el apelante que, a la fecha de la presentación del recurso, el demandante se encuentra laborando y cotizando al FOMAG bajo el nombramiento de propiedad, es decir, contando con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios, y como docente en propiedad. Ante esto, se demostró que el accionante tuvo vinculaciones como docente estatal, con anterioridad al 27 de
es decir, contando con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios, y como docente en propiedad. Ante esto, se demostró que el accionante tuvo vinculaciones como docente estatal, con anterioridad al 27 de junio de 2003 por medio de órdenes de prestación de servicios, y es por ello que debe aplicarse la norma respectiva al caso concreto, es decir, la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año
2.6. El Resumen de la Crónica Procesal:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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Primera Instancia Actuación Archivo en OneDrive y SAMAI Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre 02ActaReparto.pdf 23 de enero de 2023 Se inadmite la demanda 05AutoInadmite.pdf 25 de mayo de 2023 Se subsana la demanda 07EscritoSubsana.pdf 26 de mayo de 2023 Se admite la demanda 09AutoAdmite.pdf 25 de julio de 2023 Notificación personal por buzón electrónico 10ConstanciaNotificaActuacion.pdf 26 de julio de 2023 Contestación de la demanda 14ContestacionDemanda.pdf 25 de septiembre de 2023 Traslado de excepciones 15TrasladoExcepciones.pdf 25 de octubre de 2023 Contestación de
Contestación de la demanda 14ContestacionDemanda.pdf 25 de septiembre de 2023 Traslado de excepciones 15TrasladoExcepciones.pdf 25 de octubre de 2023 Contestación de excepciones por la parte demandante 17ContestacionExcepciones.pdf 25 de octubre de 2023
Auto fija litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión
21AutoFijaLitigioCorreTraslado.pdf 13 de junio de 2024 Alegatos de conclusión de la parte demandante 23AlegatosDte.pdf 19 de junio de 2024 Alegatos de conclusión de la parte demandada 25AlegatosMinEducacion.pdf 27 de junio de 2024 Sentencia primera instancia 26Sentencia.pdf 29 de julio de 2024 Recurso de apelación presentado por la parte demandante 28ApelaciónSentencia.pdf 08 de agosto de 2024 Auto concede recurso apelación 30AutoConcedeApelación.pdf 10 de octubre de 2024
Segunda InstanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre 01ActaReparto.pdf 22 de octubre de 2024
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Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre 01ActaReparto.pdf 22 de octubre de 2024 Paso al Despacho 03NotaAlDespacho.pdf 24 de octubre de 2024 Se admite el recurso de apelación contra sentencia 2Autoadmite_120230000901CARLOSRE(.docx) NroActua 3 23 de enero de 2025 Auto decreta prueba (mejor proveer) 8Autodecretapr_70001333300120230000(.pdf) NroActua 9 10 de julio de 2025
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión.
3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la Competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable a l demandante, y de esta manera,
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable a l demandante, y de esta manera, determinar si se procede o no a conceder el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada. Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
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jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados,
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o
nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Rene Ramírez Ríos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-001-2023-00009-01
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“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985,
vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales permite sostener que8:
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00.Nulidad y Restablecimiento del Derec
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