TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00027-01.-(28-08-2018)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00027-01.-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-001-2023-00027-01
Demandante: FÉLIX URBANO QUIROZ GARCÍA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que concedió pretensiones
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Cuestión previa. Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución ( Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24 -38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de julio de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones negó reconocer la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismoRad.001-2023-00027-01
vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismoRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26
año, en atención al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador y su respectiva indexación.
Resolución No. 5483 del 09 de abril de 2010 Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016
También que se declarare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. SUB 275982 del 18 de diciembre de 2020 Resolución No. SUB 67158 del 16 de marzo de 2021 Resolución DEP 3142 del 28 de abril de 2021
A título de restablecimiento del derecho pretende:
La reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 29 de julio de 2009 hasta la fecha en que se dicte sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $ 1.389.031, o en el valor que se establezca en el proceso (Artículo 1 2 del acuerdo 049 de 1990), además de la asignación básica mensual, con los correspondientes aumentos legales.
El pago del retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 29 de enero de 2016, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 29 de julio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.
la primera mesada pensional, a partir del 29 de julio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.
Indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.
Condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. 5483 del 9 de abril de 2010.
En dicha prestación económica, la entidad demandada tomó como fundamento para reconocer la prestación la ley 33 de 1985 , estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $1.410.363, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 75%,Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 26
arrojando así una mesada pensional en cuantía inicial de $1.057.772, efectiva a partir del 29 de julio de 2009.
El 16 de enero de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue resuelta mediante Resolución No GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015, determinando un ingreso base de liquidación por valor de $1.543.018 al cual aplicó una tasa de remplazo de 75%, arrojando así una mesada pensional por el valor de $1.157.264 efectiva del 16 de enero de 2012. Frente a
base de liquidación por valor de $1.543.018 al cual aplicó una tasa de remplazo de 75%, arrojando así una mesada pensional por el valor de $1.157.264 efectiva del 16 de enero de 2012. Frente a este acto administrativo el actor presentó recurso de apelación.
El recurso de apelación propuesto, fue resuelto mediante resolución No VPB 4 624 del 29 de enero de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Félix Quiroz, determinando un ingreso base de liquidación por el valor de $1.543.368,00 al cual le aplicó un porcentaje de pensión del 75%, arrojando así una mesada pensional por el valor de $1.157.526, efectiva a partir del 16 de enero de 2012.
Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor contaba con una edad de 40 años y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del acto legislativo 01 del año 2005.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos administrativos vulneraron los artículos 12 y 20 parágrafo 1° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y 53 de la constitución política.
Sostuvo que los actos acusados desconocieron el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.
Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.
Establece como causal de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que el señor Félix Urbano Quiroz García al acreditar 60 años y más de 1.250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones es acreedor de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando como porcentaje de pensión elRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 26
90% a su ingreso base de liquidación por aplicación del principio de condición más beneficiosa y favorabilidad.
Considera que el valor de pensión que debió reconocérsele conforme a las normas señaladas es de $1.389.031 y no la que le fue asignada ( $1.157.526), por lo que surge una diferencia de $231.505 pesos.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensio nes - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
Mediante Resolución No. 0005483 del 9 de abril de 2010, el ISS reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de remplazo del 75% , por un valor de $1.057.772 y un IBL de $1.410.363, precisando que, en la historia laboral no registra cotizaciones antes de la entrada en vigor de la
aplicando una tasa de remplazo del 75% , por un valor de $1.057.772 y un IBL de $1.410.363, precisando que, en la historia laboral no registra cotizaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Concretamente sostuvo que, no es posible que se reliquide el IBL de la pensión de vejez en los términos estable cidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que:
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el IBL se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensione s de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones a l Sistema General de Pensiones, sin que sea posible tener en cuenta factores salariales oRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26
sin que sea posible tener en cuenta factores salariales oRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26
prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, prescripción, buena fe y las que de oficio se decreten.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante realizó pronunciamiento frente a las excepciones, manifestando que frente a la excepción previa de falta de requisito de procedibilidad, esta no es procedente porque a partir del 25 de enero del 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ya no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento de asuntos laborales, ni los pensionales, entre otros temas.
También presentó oposición, en cuanto a la excepción de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas ”, sosteniendo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años, así mismo, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, logró acreditar más de 750 semanas cotizadas , por lo cual se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
años, así mismo, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, logró acreditar más de 750 semanas cotizadas , por lo cual se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido, se opone argumentando que se le debe aplicar como porcentaje de pensión el 90% a su ingreso base de liquidación por aplicación del principio de condición más beneficiosa y favorabilidad.
Frente a la excepci ón desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones , relaciona la sentencia C -634 de 2011, donde en ella, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, ordenó que la s autoridades administrativas para resolver los asuntos de su competencia debían tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado y, de manera preferente, las decisiones de aquella Corporación, debe tenerse en cuenta que ello es así cuan do interpreten las normasRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 26
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
En cuanto a la prescripción, señala que, entre la fecha del disfrute del derecho, la fecha de la reclamación ante la entidad accionada y la fecha presentación de la demanda, no se logró transcurrir el término prescriptivo de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ya que se ha venido interrumpiendo dicho termino, con diferentes actuaciones en sede administrativa.
También se opone a todas las demás excepciones.
término prescriptivo de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ya que se ha venido interrumpiendo dicho termino, con diferentes actuaciones en sede administrativa.
También se opone a todas las demás excepciones.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el Ministerio Público guardó silencio.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:
“Primero: Declárese no probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la entidad demandada.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta única y exclusivamente a la tasa de reemplazo que se empleó en dichas resoluciones al momento de liquidar la pensión de vejez del demandante Félix
Urbano Quiroz García:
- Resolución N°5483 del 09 de abril de 2010, - Resolución No. GNR349856 del 05 de noviembre de 2015, - Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016, - Resolución No SUB-67158 del 16 de marzo de 2021 - Resolución No DPE 3142 del 28 de abril de 2021
Y la nulidad total de la resolución No . SUB-275982 del 18 de diciembre de 2020.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de
- Resolución No DPE 3142 del 28 de abril de 2021
Y la nulidad total de la resolución No . SUB-275982 del 18 de diciembre de 2020.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que reliquide a favor del demandante Félix Urbano Quiroz García, su pensión de vejez, la cual será reliquidada con fundamento en los siguientes parámetros:Rad.001-2023-00027-01
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- El Ingreso Base de Liquidación - IBL será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- La tasa de remplazo aplicable será del 90%, conforme al artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.
Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a que le reconozca y pague al demandante Félix Urbano Quiroz García, el retroactivo de las diferencias pensionales que surjan entre el valor de la pensión reconocida y el valor que resulte de la reliq uidación ordenada en esta sentencia, causadas desde el 18 de marzo de 2017 hasta el día en que sea incluido en
que surjan entre el valor de la pensión reconocida y el valor que resulte de la reliq uidación ordenada en esta sentencia, causadas desde el 18 de marzo de 2017 hasta el día en que sea incluido en nómina el reajuste pensional ordenado. Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
Quinto. Declárese la prescripción extintiva de las diferencias pensionales que se hayan causado antes del 17 de marzo de 2017 (inclusive).
Sexto. No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Séptimo.- La entidad demandada dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo.- Ejecutoriada este providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos
Administrativo.
Octavo.- Ejecutoriada este providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente.”Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26
Como sustento de la decisión, el juzgado afirmó que el régimen pensional aplicable a Félix Urbano Quiroz García es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto se debe a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante nació el 29 de julio de 1954, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 16 años de servicio (5.817 días de cotización) , lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no cumplir la edad de 40 años en esa fecha.
Acreditó un total de 1.493 semanas cotizadas al sistema pensional, lo cual supera el requisito de 1.250 semanas para aplicar el porcentaje del 90% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
El juzgado enfatizó que, siendo el demanda nte beneficiario del régimen de transición, le es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, que en este caso es el
049 de 1990.
El juzgado enfatizó que, siendo el demanda nte beneficiario del régimen de transición, le es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, específicamente en cuanto al porcentaje del 90% como tasa de reemplazo.
1.6 El recurso de apelación: La parte deman dada presentó recurso de apelación, manifestando que la decisión debe revocarse para negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, es necesario que exista una expectativa legítima anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto implica que el afiliado debía estar cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones, cosa que no ocurre con el señor Quiroz García.
Que la aplicación de la Ley 33 de 1985 es la correcta, al ser la más favorable para el caso del demandante, considerando su condición de beneficiario del régimen de transición.
Que la liquidación de la IBL fue la adecuada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaronRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 26
aportes, en plena concordancia con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Radicado 5200123-33-000-2012-00143-01).
aportes, en plena concordancia con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Radicado 5200123-33-000-2012-00143-01).
No es procedente el pago de intereses moratorios , así como tampoco de indexación.
La sentencia apelada va en contravía de la viabilidad financiera del sistema en el largo plazo, perjudicando así la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 26 de mayo de 2025
Notificación: 27 de mayo de 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes: La parte actora solicita que se confirme la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez. Se argumenta el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, incluyendo la suma de tiempos cotizados en los sectores público y privado. Además, se pide la modificación parcial de la decisión inicial para incluir el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el momento e n que Colpensiones debió haber respondido a la solicitud pensional.
La parte accionada sostiene que el demandante no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya que no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no puede beneficiarse de las dispo siciones de dicho Acuerdo, incluida la tasa de reemplazo del 90%.
Las razones expuestas deben llevar a modificar parcialmente la
la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no puede beneficiarse de las dispo siciones de dicho Acuerdo, incluida la tasa de reemplazo del 90%.
Las razones expuestas deben llevar a modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. CONSIDERACIONESRad.001-2023-00027-01
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2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si el demandante, cumple con los requisitos, y por ende le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sea reliquidada, empleando una tasa de remplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues se logró establecer la procedencia de la reliquidación de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta que, por la transición de la Ley 100 de 1993, se le aplica régimen pensiona l más favorable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 que establece una tasa de reemplazo del 90%.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el
el Acuerdo 049 de 1990 que establece una tasa de reemplazo del 90%.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto.
2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – IBL de las pensiones de jubilación . Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19931 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" , fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes. No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así:
1 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO . El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26
1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26
“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 201 4, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta
tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto e n el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan c ambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de losRad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 26
derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconoci miento de la pensión de
derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconoci miento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiri dos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión:
Es así como, inicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue claro en señalar que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo. Lo anterior, toda vez que, consideró la Corporación que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación.
Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al
incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación.
Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la pluri mencionada Ley 100 de 1993. Seguidamente, la Ley 797 de 2003 2, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso:
2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 26
“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 200 5 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 ca
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