TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00030-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-001-2023-00030-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-001-2023-00030-01
Demandante: NELLIS GOMEZ BANQUEZ Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE -SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto
jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
La señora Nellis Gómez Banquez , solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 09 de noviembre de 2022 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanc ión por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
La señora Nellis Gómez Banquez , mediante solicitud radicada bajo el No. 2020CES-048645 del 2 de octubre de 2020 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020 , le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $10.920.024, el cual, posteriormente fue modificado por Resolución No.0588 del 27 de enero de 2021, el cual, le reconoció la suma de $11.460.024.
Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 de febrero del 2021.
cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 de febrero del 2021.
Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 9 de agosto de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que reg ulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.
cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.
Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1 437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, no contestó dentro del término.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y genéricas.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 24 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de la sanción moratoria por parte de los demandados, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 08 de agosto de 2022 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas, que le paguen a la demandante Nellis Gómez Banquez, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 20 de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021 (31 días), distribuidos así.
- Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde pagar la sanción moratoria causada desde el 20 de enero de 2021 hasta el 26 de enero de 2021. (7 días)
- Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde pagar la sanción moratoria causada desde el 20 de enero de 2021 hasta el 26 de enero de 2021. (7 días) - Al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, le corresponde pagar la sanción moratoria causada desde el 27 de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021. (24 días)
Donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2021.
Esta suma no será indexada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01
Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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CUARTO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ejecutoriada este providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión
para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que la señora Nellis Gómez Banquez , al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el 02 de octubre de 2020, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 1088 del 09 de octubre de 2020 . Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 26 de octub re de 2020 , habiéndolo hecho oportunamente, el 09 de octubre del 2020. No obstante, como obra en la constancia de notificación esta se realizó extemporáneamente el día 12 de noviembre de 2020, en este sentido a luz de la Judicatura asevera que la sanción moratoria existe desde los 70 días posteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, en este sentido , se tiene que hay mora desde el 20 de enero de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 19 de febrero de 2021, debido a que el pago se realizó el 20 de febrero de 2021.
En este sentido, se tiene que existen 31 días de mora que se distribuyen de la siguiente manera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le condena 7 días de sanción moratoria, en cambio, al Departamento de Sucre le corresponden 24 de sanción moratoria a favor de la demandante.
2.6 EL RECURSO.
condena 7 días de sanción moratoria, en cambio, al Departamento de Sucre le corresponden 24 de sanción moratoria a favor de la demandante.
2.6 EL RECURSO.
2.6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomaginterpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 24 de junio del 2025, argumentando que, el Fondo no incurrió en mora, pues el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido dentro del término legal y el pago se realizó antes de que se configurara el plazo para la sanción. Según los registros, la solicitud se presentó en octubre de 2020, el acto se expidió en el mismo mes y fue notificado en noviembre, con lo cual el plazo para el pago vencía el 21 de enero de 2021. El desembolso se efectuó el 20 de febrero, pero la defensa argumenta que no hubo mora porque el cálculo realizado por el juzgado es equivocado y no corresponde a la realidad procesal.
La apelación recalca que imponer la sanción en este caso generaría un detrimento patrimonial injustificado, pues se estaría ordenando un pago indebido. Además, se invoca el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad por la san ción moratoria recae en las entidades territoriales cuando el retraso proviene de ellas, mientras que el Fondo solo responde por el pago de las cesantías. El mismo artículo, en su parágrafo transitorio, limitó la responsabilidad del Fondo a
por la san ción moratoria recae en las entidades territoriales cuando el retraso proviene de ellas, mientras que el Fondo solo responde por el pago de las cesantías. El mismo artículo, en su parágrafo transitorio, limitó la responsabilidad del Fondo a las sanciones c ausadas hasta diciembre de 2019, autorizando mecanismosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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financieros para cubrirlas, lo que refuerza la tesis de que en el caso actual no procede condena alguna contra el Fondo.
La defensa insiste en que la mora alegada se originó en la actuación del ente territorial y no en el Fondo, por lo que este carece de legitimación en la causa para responder por la sanción moratoria generada en 2020. En consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Sucre revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la mora y que la condena impuesta carece de fundamento legal y fáctico.
2.6.2. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 24 de junio del 2025, argumentando que, el juzgado no analizó adecuadamente los elementos probatorios y que, en consecuencia, se le atribuyó responsabilidad al
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 24 de junio del 2025, argumentando que, el juzgado no analizó adecuadamente los elementos probatorios y que, en consecuencia, se le atribuyó responsabilidad al ente territorial sin que existiera evidencia de negligencia o incumplimiento de plazos por parte de la Secretaría de Educación Departamental.
Se recuerda que, conforme a la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer las cesantías de los docentes oficiales, delegando en las secretarías de educación únicamente la función de proyectar y expedir los actos administrativos, mientras que el pago lo realiza la Fiduprevisora con los recursos del Fondo. Por ello, el Departamento de Sucre insiste en que su papel es meramente procedimental y no implica responsabilidad directa en el pago de las prestaciones ni en las sanciones derivadas de mora.
La apelación enfatiza que para que una entidad territorial pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria, debe demostrarse que fue ella quien generó el retraso en la expedición, notificación o remisión de la resolución de reconocimiento de las cesantías. En este caso, no existe prueba de que la Secretaría de Educación haya incurrido en mora, ni el Fondo acreditó que el ente territorial hubiera auspiciado el retraso. Por tanto, la responsabilidad debe recaer exclusivamente en el FOMAG, que es quien asume las obligaciones laborales y prestacionales de los docentes. La defensa también señala que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida y notificada dentro de los términos legales, lo que descarta la existencia
que es quien asume las obligaciones laborales y prestacionales de los docentes. La defensa también señala que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida y notificada dentro de los términos legales, lo que descarta la existencia de un acto ficto o presunto. Además, recalca que el Departamento de Sucre no hace parte de la re lación laboral entre el docente y el Fondo, por lo que no puede ser obligado al pago de acreencias ni de sanciones derivadas de esa relación.
En conclusión, el recurso solicita a la Corporación revocar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, exonerando al Departamento de Sucre del pago de la sanción moratoria, y modificar el fallo para que la condena recaiga en quien corres ponde: la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como único responsable del pago de la sanción en su totalidad.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. Departamento de Sucre, guardó silencio en esta oportunidad.
3.4. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.
en esta oportunidad.
3.3. Departamento de Sucre, guardó silencio en esta oportunidad.
3.4. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías parciales al docente NELLIS GÓMEZ BANQUEZ . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01
la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE
2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual
atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efe cto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas
(que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.